Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 4 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteNelida Iris Corredor de Roa
ProcedimientoCese De Medida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

SAN CRISTÓBAL, 4 de Mayo de 2.007

196° y 147°

CAUSA N° 5JM1246-2.006

ABSOLUTORIA TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ UNIPERSONAL

ABG. N.I.C.

ACUSADO (S):

E.G.A.

DEFENSOR PÚBLICO PENAL:

ABG. C.G.C.D.V.

FISCALIA PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO:

ABG. F.R.D.A.

SECRETARIA DE SALA:

ABG. N.S.G.

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

Identificación del acusado y delito que se le imputa

E.G.A., venezolano, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido el 22-10-1968, titular de la cédula de identidad N° V-10.191.921, de profesión u oficio Conductor, casado, residenciado en la calle 10, No. 1-9, Barrio Bonilla, a tres cuadras de los bomberos, Ureña, Estado Táchira, por los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de J.J.M.R. y F.A.R..

Representante del Ministerio Público

Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abogada F.R.d.A..

Defensa Técnica

Representada por la Defensora Pública Penal Abogada C.G.C.d.V..

CAPÍTULO II

HECHOS ACREDITADOS EN AUTOS

El día sábado los ciudadanos J.J.M.R. Y F.A., se montaron en un carro pirata con destino a la ciudad de Cúcuta, y allí en el vehículo iban tres personas mas y el conductor, al pasar por la laguna más acá del Puente Internacional F.d.P.S. y los tres sujetos sacaron un armas blancas y bajo amenaza los despojaron de una gargantilla de oro, un par de zapatos casuales y cincuenta mil bolívares en efectivo, luego los agarraron a golpes y los dejaron tiraron y se fueron vía Cúcuta.

CAPÍTULO III

DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO

A los ocho (08) días del mes de marzo del año dos mil siete (2007), se inicio el Juicio Oral y Público en la causa Penal Nº 5JM1246.

La Representante Fiscal, expuso sus alegatos de apertura y sostuvo la acusación presentada en su oportunidad en contra del ciudadano E.G.A., por el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de J.J.M.R. y F.A.R., delito que demostrará que fue cometido por el acusado. Así mismo, solicitó que sea valorado el acervo probatorio que ofreció, por ser estos lícitos, necesarios y pertinentes para el debate. Pidió una sentencia condenatoria en contra del acusado de autos y que sean aplicadas las penas accesorias de ley respectivas.

La Defensora Pública Penal abogada C.G.C.d.V., expuso sus alegatos de apertura señalando entre otras cosas, que previa conversación sostenida con mi defendido me manifestó su deseo de admitir la responsabilidad, en tal sentido solicito se le concede el derecho de palabra, es todo”.

Seguidamente, el Tribunal oído lo expuesto por el Ministerio Público y por la Defensa, procede a imponer al acusado E.G.A.d. precepto contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo lo impuso del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la garantía de no estar obligado a confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubina o concubino, o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad, y que en caso de hacerlo no estar sometido a juramento, presión, apremio o coacción de naturaleza alguna, e igualmente de que su declaración es un medio para sus defensa y por tanto tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga. En este estado manifestó:

Yo admito la responsabilidad en los hechos que señala la fiscalía, es todo

.

Se suspende el debate y se fija su reanudación para el día 13 DE MARZO DE 2007, A LAS 08:30 HORAS DE LA MAÑANA.

En fecha 13 de marzo, iniciado el debate, el ciudadano MACHADO GALVIS J.J., venezolano, mayor de edad, nacido el 05-10-1969, con cédula de identidad No. V-10.191.062, funcionario de la Policía del Estado Táchira, quien debidamente juramentado manifestó:

recuerdo a la persona, pero exactamente no recuerdo el hecho, es todo

A preguntas del ministerio público, entres otras cosas señalo: “… recuerdo que al otro día el señor (señalo al acusado) tenía los zapatos del agraviado… el que manifestó que eran sus zapatos fue la víctima… yo hice la actuación policial por la denuncia de la víctima, por un robo y que lo habían despojados de unos zapatos…”

A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó: “… fuimos al lugar donde se encontraba el señor por información de la víctima… la víctima me hablo de tres personas… los zapatos, la credencial, algo de dinero… el robo supuestamente ocurrió en Ureña vía Cúcuta, cuando la víctima aborda un carro de los llamados piratas, y al día siguiente me dice el agraviado que sabe donde esta trabajando el señor y cuando fuimos al sitio la víctima lo señalo y dijo que los zapatos que cargaban era de él… ellos estuvieron presos…”

La Juez no formulo preguntas.

Se suspende el debate y se fija su reanudaciòn para el día 22 DE MARZO DE 2007, A LAS 03:30 HORAS DE LA TARDE.

En fecha 22 de marzo de 2.007, declarada en su oportunidad abierta la fase de recepción de pruebas se incorpora por su lectura:

Avalúo Prudencial No. 9700-093-238, de fecha 07-08-1997, inserta al folio 47 de la causa No. 19037, en el que se dejó constancia de lo siguiente:

AVALUO PRUDENCIAL a los siguientes objetos: 1. Una gargantilla de oro, valorada en veinticinco mil bolívares. 2.- Un par de zapatos casuales, valorados en veinticinco mil bolívares. 3.- Una gargantilla de oro y una cadena, valoradas en doscientos mil bolívares. 4.- Un reloj marca Michelle de pulso dorado, valorado en cuarenta y cinco mil bolívares. 5.- Una correa color marrón marca Belys, valorado en veinticinco mil bolívares. 6.- Un par de zapatos marca Elxi, valorados en noventa mil bolívares. 7.- Una cartera valorada en dos mil bolívares, para un valor total prudencial de QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL BOLIVARES.

Documental incorporada de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Se suspende la audiencia y se fija su reanudación para el día 30 DE MARZO DE 2007, A LAS 11:30 HORAS DE LA MAÑANA.

En fecha 30 de marzo de 2007, iniciado el debate las partes de común acuerdo prescinden de las testimoniales: J.J.M.R., W.M.M.P., J.J.M.R., F.A.R.R., F.C.M., L.G.O., L.A.C. y de E.G.P.. Así mismo prescinden de las documentales: 1) Denuncia de N.E.G.C. y 2) Acta de Reconocimiento en rueda de individuos.

Se deja constancia que se incorpora por su lectura:

1) Avalúo Real practicado a par de zapatos marca Montañera, color marrón N° 38, usados y en regulares condiciones de uso y conservación valorados en cinco mil bolívares.

Avalúo incorporado de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Concluida la fase de recepción de pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se da inicio a la fase de discusión final y cierre del debate.

CAPÍTULO IV

DE LAS CONCLUSIONES

Concluida la fase de recepción de pruebas se le concedió el derecho de palabra Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público para que expusiera sus conclusiones y entre otras cosas dijo, que en el desarrollo del debate no quedó demostrada la culpabilidad y responsabilidad del acusado E.G.A., por el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de J.J.M.R. y F.A.R., en tal sentido solicitó una sentencia absolutoria, ya que no basta la declaración de admisión de culpabilidad del acusado para una sentencia condenatoria..

Por su parte la defensa, en sus conclusiones expuso entre otras cosas: Que se adhiere a la solicitud fiscal, por cuanto del debate no se demostró la responsabilidad de su representado, es por ello que solicita una sentencia absolutoria.

El Ministerio Publico no ejerció su derecho a replica.

De seguidas, la Juez pregunta al acusado si desea declarar y éste manifestó que si, por lo que impuesto del precepto constitucional y de forma libre de juramente manifestó:

lo que hice fue ponerme esos zapatos, pero yo no los robe, yo trabajo en transporte colectivo, es todo

.

Concluido el debate la Juez procedió a dictar sólo la parte dispositiva de la sentencia, motivado a la complejidad del fallo, conforme a lo previsto en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, fijando la publicación integra del fallo para la décima audiencia siguiente a la de la fecha de la última audiencia oral y pública.

CAPÍTULO III

VALORACION DE LAS PRUEBAS

El Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y evacuadas conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia

Entendiéndose por:

MAXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.

CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.

El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.

En tal sentido este tribunal pasa a valorar las pruebas de la siguiente manera:

Declaración del ciudadano MACHADO GALVIS J.J., funcionario de la Policía del Estado Táchira, quien debidamente juramentado manifestó:

recuerdo a la persona, pero exactamente no recuerdo el hecho, es todo

A preguntas del ministerio público, entres otras cosas señalo: “…recuerdo que al otro día el señor (señaló al acusado) tenía los zapatos del agraviado…el que manifestó que eran sus zapatos fue la víctima… yo hice la actuación policial por la denuncia de la víctima, por un robo y que lo habían despojados de unos zapatos…”

A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó: “… fuimos al lugar donde se encontraba el señor por información de la víctima… la víctima me hablo de tres personas… los zapatos, la credencial, algo de dinero… el robo supuestamente ocurrió en Ureña vía Cúcuta, cuando la víctima aborda un carro de los llamados piratas, y al día siguiente me dice el agraviado que sabe donde esta trabajando el señor y cuando fuimos al sitio la víctima lo señalo y dijo que los zapatos que cargaban era de él… ellos estuvieron presos…”

La Juez no formulo preguntas.

Declaración que es valorada por cuanto la misma fue rendida por el funcionario policial quien efectuó el procedimiento donde fue aprehendido el acusado, y señala los objetos que fueron robados a las víctimas.

Avalúo Prudencial No. 9700-093-238, de fecha 07-08-1997, de la causa No. 19037, en el que se dejó constancia de lo siguiente:

AVALUO PRUDENCIAL a los siguientes objetos: 1. Una gargantilla de oro, valorada en veinticinco mil bolívares. 2.- Un par de zapatos casuales, valorados en veinticinco mil bolívares. 3.- Una gargantilla de oro y una cadena, valoradas en doscientos mil bolívares. 4.- Un reloj marca Michelle de pulso dorado, valorado en cuarenta y cinco mil bolívares. 5.- Una correa color marrón marca Belys, valorado en veinticinco mil bolívares. 6.- Un par de zapatos marca Elxi, valorados en noventa mil bolívares. 7.- Una cartera valorada en dos mil bolívares, para un valor total prudencial de QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL BOLIVARES.

Documental valorado por cuanto el mismo señala el valor prudencial de los objetos que fueros robados a las víctimas.

Avalúo Real practicado a par de zapatos marca Montañera, color marrón N° 38, usados y en regulares condiciones de uso y conservación valorados en cinco mil bolívares.

Documental valorado por cuanto el mismo se refiere al valor real de las botas montañera que fueron robadas a una de las víctimas.

CAPITULO IV

FUNDAMENTE DE HECHO Y DE DERECHO

Establecidos los hechos y las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, concluye que efectivamente quedó comprobado el hecho de que el día sábado los ciudadanos J.J.M.R. Y F.A., se montaron en un carro pirata con destino a la ciudad de Cúcuta, y allí en el vehículo iban tres personas mas y el conductor, al pasar por la laguna más acá del Puente Internacional F.d.P.S. los tres sujetos sacaron un armas blancas y bajo amenaza los despojaron de una gargantilla de oro, un par de zapatos casuales y cincuenta mil bolívares en efectivo, lo anterior quedó probado con la declaración del Funcionario Policial Machado Galviz J.J., quien manifestó que el efecto{o el procedimiento policial por la denuncia interpuesta por la víctima, por un robo, quien manifestó que le habían robado los zapatos, que el robo ocurrió vía Cúcuta por Ureña, cuando ellos abordaron un carro pirata. Asi mismo con el avalúo real realizado a las botas tipo montañeras que fueron halladas y el avalúo prudencial a los objetos señalados por las víctimas como hurtados.

En relación a la autoría y consecuente responsabilidad del acusado G.A.E., si bien es cierto el mismo admitió su responsabilidad en el hecho que se le imputa, también es cierto, que las pruebas valoradas por este Tribunal no fueron suficientes para considerar al acusado como culpable del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, por cuanto la única declaración oída en el Juicio Oral y Público fue la rendida por el funcionario policial MACHADO GALVIZ J.J., quien manifestó que el acusado tenía los zapatos de la víctima, pero que él no recordaba bien el hecho. Declaración esta, que no tiene la fuerza necesaria para considerarse como una prueba contundente para poder ser tomada en contra del acusado y que no fue corroborada con alguna otra, y ante la ausencia de las víctimas a dicho juicio oral no puedo establecerse la autoría y consecuente responsabilidad del acusado en el hecho imputado. Los avalúos que fueron incorporados por el Tribunal en el juicio oral y público, únicamente fueron suficientes a los fines de determinar los bienes que fueron robados en el hecho.

Ahora bien, en reiteradas Jurisprudencia emanadas de nuestro M.T., la admisión del responsabilidad, no se basta así misma y para que el acusado se tenga como culpable del hecho que esta admitiendo debe esta ser adminiculadas con otras pruebas que en su conjunto permitan al Tribunal adquirir la certeza Jurídica necesaria para considerar efectivamente culpable al acusado por la admisión de responsabilidad realizada de manera libre y voluntaria por él.

En atención a lo anterior este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas;... (OMISIS)”, y con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente: “Nadie podrá ser condenado sin juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas ante un Juez o Tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de éste Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”.

A su vez el artículo 8 del mismo cuerpo adjetivo penal, establece lo siguiente: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”

En este orden de ideas, los dispositivos constitucionales y legales antes transcritos, consagran un Principio que se ha denominado por la doctrina como la Garantía del Debido Proceso, cuyo respeto permite la realización de la Justicia, valor superior consagrado tanto en la Constitución de la República como en el Código Orgánico Procesal Penal.

En términos amplios el Debido Proceso es aquel razonablemente estructurado para averiguar la verdad, de formas consistentes con las otras finalidades del Ordenamiento Jurídico; en cuanto a determinar si se ha dado una violación legal y en que circunstancias. En otros términos no es otra cosa que el derecho de toda persona a un p.j. y equitativo; garantía de rectitud y corrección de cualquier procedimiento judicial en el que se trate de determinar la eventual responsabilidad penal de una persona y, como tal se trata de un derecho completamente estructurado, conformado por un numeroso grupo de pequeños derechos que constituyen sus componentes o integrantes, dentro de los cuales entra la Presunción de Inocencia, uno de los pilares fundamentales del nuevo procedimiento penal venezolano, según el cual, toda persona a quien se le impute un hecho punible se presume inocente hasta tanto se pruebe lo contrario y en consecuencia se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Este principio de la Presunción de Inocencia, constituye una presunción iuris tantum; es decir, que admite prueba en contrario, prueba en contrario ésta que le corresponde o cuya carga recae en cabeza del Estado como titular de la potestad punitiva o ius punendi y más específicamente en el órgano del Ministerio Público que en nuestro sistema probatorio es quien represa o acapara en sí, por lo menos respecto de los delitos de acción pública, el ejercicio de la acción penal; en consecuencia es a éste órgano a quien le corresponde mediante la actividad probatoria enervar esta presunción y demostrar más allá de toda “duda razonable” la culpabilidad del Acusado; por lo tanto mientras el Estado, a través del Ministerio Público, no haya demostrado de manera contundente y con certeza la autoría y responsabilidad de una persona, respecto al determinado hecho delictuoso que se le impute, no puede proferirse en su contra sentencia condenatoria alguna, sin que ella misma entre a demostrar su inocencia; ya que esta se presume.

Si a una persona no se le ha probado suficientemente la autoría de un determinado hecho ilícito del cual sea acusado o si no se ha logrado desvirtuar una duda razonable que haga suponer que esa persona no es responsable del delito del cual se le atribuye la autoría, debe entonces asumirse que esta persona es inocente acogiendo una m.d.D.P. llamada “Indubio Pro Reo”, que significa: “La duda favorece al Reo”, esto es que, si no se puede probar la culpabilidad de una persona en una causa, se considerará inocente de toda culpa.

En definitiva y, quedando un amplio margen de duda razonable, desprendida de las declaraciones y hechos probados en autos y, en atención a la m.I.P.R., según la cual ante la duda se favorece al reo, al acusado de un determinado delito, este Tribunal procede a ABSOLVER al ciudadano E.G.A., por el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de J.J.M.R. y F.A.R., no se hizo presente a este Tribunal a pesar de haberse citado en varias oportunidades, razón por la cual sin la declaración de la misma, no puede este Tribunal adquirir certeza, de la participación del acusado en los hechos, observándose en consecuencia que no ha quedado acreditado el hecho imputado, debiendo en consecuencia declararlo inocente; y en consecuencia absuelto. Y así se decide, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal . Y así se decide.

CAPÍTULO VI

DISPOSITIVA

Este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

ABSUELVE al ciudadano E.G.A., venezolano, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido el 22-10-1968, titular de la cédula de identidad N° V-10.191.921, de profesión u oficio Conductor, casado, residenciado en la calle 10, No. 1-9, Barrio Bonilla, a tres cuadras de los bomberos, Ureña, Estado Táchira, por los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de J.J.M.R. y F.A.R..

SEGUNDO

EXONERA al Estado Venezolano de la condena en costas, en virtud de haber actuado de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 285 ordinales 3º y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO

CESA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIA PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada por el Juzgado Noveno de Control en fecha 24 de enero del 2006, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal

CUARTO

ORDENA DEJAR SIN EFECTO LAS ORDENENES DE APREHENSIÓN, dictadas contra el acusado E.G.A..

Remítase copia certificada de la presente decisión a la Oficina de División de Antecedentes Penales.

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena notificar de las mismas a las partes.

Remítase la causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial, una vez quede firme la sentencia dictada. Déjese copia en el archivo del Tribunal

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias N° 1 de los Tribunales en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en San Cristóbal, a los cuatro (4) días del mes de Mayo del año dos mil siete (2.007).- años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

ABG. N.I.C.

JUEZ DE JUICIO N° V

ABG. N.S.G.

SECRETARIA

En la misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado y se levanta acta de publicación.

NIC/mt.-

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