Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 3 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteHilda María Mora Rodriguez
ProcedimientoLibertad Condicional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL

EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

197° Y 148°

San Cristóbal, 03 de Diciembre de 2007

 ACUERDA: L.C.

 PENADO: ESTUPIÑAN S.J.E.

 CAUSA: N° E3-2562-2006

Vistas las actuaciones que conforman la presente causa seguida contra el penado: ESTUPIÑAN S.J.E., Venezolano, mayor de edad, natural de Orope Estado Táchira nacido en fecha 30/06/1974, titular de la Cedula de Identidad N° V-13.142.945, soltero, de profesión u Oficio Obrero residenciado en Cordero San Rafael calle 12 de Octubre vereda La Caimana casa rural sin numero segunda de la Ferretería y actualmente cumpliendo el Beneficio de Destino a Establecimiento Abierto en el Centro de Tratamiento Comunitario Dr. J.T.G.d.E.V.E.T. en lo referente a la solicitud de L.C. este Despacho conforme a lo previsto en el articulo 479 del Código Procesal Penal para decidir observa:

I

PRIMERO

Del folio 69 al 74 , corre inserta Sentencia definitivamente firme, dictada por el Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira en fecha 28 de Marzo de 2006 en la que se condenó al penado: ESTUPIÑAN S.J.E., a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de: EXTORSION previsto y sancionado en el Artículo 459 del Código Penal.

SEGUNDO

Corre inserto al folio 104 Certificado de Antecedentes Penales de fecha 22 de Febrero de 2007 conforme al cual se deja constancia que no posee antecedentes penales distintos a los originados por la presente causa. .

TERCERO

Corre inserto al folio 117 Cómputo de Pena de fecha 21 de Mayo de 2007, en el que consta, que el penado de autos cumplió las 2/3 partes de su pena el día 26 de Noviembre de 2.007, tiempo exigido para el otorgamiento del Beneficio solicitado, por la ciudadana: ESTUPIÑAN S.J.E..

CUARTO

Corre inserto a los folios 154 al 156 Informe Evaluativo de fecha 28 de Noviembre de 2007 elaborado por el Centro de Tratamiento Comunitario Dr. J.T.G.d.E.T. donde el Equipo Técnico emite Opinión favorable para la concesión de la nueva medida alternativa de Libertad en función del cumplimiento formal establecido, condiciones de vida ajustada al entorno social y rasgos de personalidad que presume en un nivel de reincidencia medio…”

II

El Código Orgánico Procesal Penal en su Artículo 500 expresa:

. . . La L.C., podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.

Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:

1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que solicita el beneficio

2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.

3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferiblemente por un psiquiatra forense…

4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad.

En consecuencia:

PRIMERO: Verificado el cómputo de pena de fecha 21 de Mayo de 2007 cumplido por el penado: ESTUPIÑAN S.J.E., se observa que hasta la fecha de hoy lleva cumplido las dos terceras partes de su pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION requisito para optar a la l.c..

SEGUNDO: Corre inserto a los folios 64 al 66 Informe Evaluativo de fecha 28 de Noviembre de 2007 elaborado por el Centro de Tratamiento Comunitario Dr. J.T.G.d.E.T., donde el Equipo Técnico emite Opinión FAVORABLE. Y del cual es importante es importante destacar:

DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO: En cuanto a la valoración de los indicadores de personalidad que vinculan el hecho delictivo se encuentran, su deseo de ambición en la obtención de dinero fácil acceso, impulsividad, deficiencia en la formación de hogar, inmadures, deficiencia en la toma de decisiones y mal manejo en las relaciones interpersonales e intergrupales.

PRONOSTICO: Evaluado el presente caso, el equipo técnico emite opinión favorable para la concesión de la nueva medida alternativa de Libertad en función del cumplimiento formal establecido, condiciones de vida ajustada al entorno social y rasgos de personalidad que presume en un nivel de reincidencia medio…

A.e.c.d. Informe Evaluativo del penado ESTUPIÑAN S.J.E., esta Juzgadora con vista de la evolución del caso, el diagnóstico criminológico, en consecuencia, con la firme convicción de contribuir con la justicia y por ende con el penado, el Estado y la Sociedad; estando cumplidas las dos terceras partes de la pena, y apreciando favorable la situación del penado para la medida, es por lo que se estima procedente otorgar la l.c., de conformidad con lo establecido en el artículo 500 citado. Y así se decide.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD NÚMERO TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:

PRIMERO

OTORGA la medida de L.C. al ciudadano: ESTUPIÑAN S.J.E., Venezolano, mayor de edad, natural de Orope Estado Táchira nacido en fecha 30/06/1974, titular de la Cedula de Identidad N° V-13.142.945, soltero, de profesión u Oficio Obrero residenciado en Cordero San Rafael calle 12 de Octubre vereda La Caimana casa rural sin numero segunda de la Ferretería y actualmente cumpliendo el Beneficio de Destino a Establecimiento Abierto en el Centro de Tratamiento Comunitario Dr. J.T.G.d.E.V.E.T., de conformidad con lo previsto en los artículos 479 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se establece el presente régimen por el lapso de: UN (01) AÑO TRES (03) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS.

TERCERO

Se impone al penado ESTUPIÑAN S.J.E., Estado Táchira, las siguientes condiciones:

  1. Prohibición de salir de la Jurisdicción Estado Táchira, sin la debida autorización del Tribunal correspondiente.

  2. Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes o Psicotrópicas, y de frecuentar lugares donde se expendan o consuman estas sustancias o bebidas.

  3. Obligación de presentarse por ante este Tribunal, las veces que sea requerido, y por ante el Delegado de Prueba que le designe el Ministerio del Interior y Justicia, a través de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, de San Cristóbal, Estado Táchira en la oportunidad que este le señale.

  4. Prohibición de frecuentar personas que realicen actividades delictivas.

  5. Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba asignado.

  6. Mantenerse activo laboralmente.

  7. Mantener absoluta armonía en su entorno familiar y social.

El incumplimiento de cualquiera de las condiciones dará lugar a la revocatoria de la medida, caso en el cual el penado deberá cumplir la pena en el Establecimiento Penitenciario. Remítase Copia Certificada de la presente decisión al tribunal de Origen Librese los oficios y las notificaciones respectivas.

ABG. H.M.M.

JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN

ABG. _______________________.

EL SECRETARIO

Exp. E3-2562-06

HMM

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