Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 28 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución28 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMilton Eloy Granados
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

San Cristóbal, 28 de Agosto de 2007

197º y 148º

FISCAL: Abogada O.L.U., FISCAL VIGESIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

IMPUTADO: J.G.G.V., de nacionalidad venezolano, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido en fecha 23-09-1982, titular de la cedula de identidad N° V-16.612.302, de profesión u oficio vendedor ambulante, de estado civil soltero, residenciado en Río Frío, Vía El Llano, Troncal 5, Barrio Bolívar, casa N° 20-51, teléfono 0277-4157280, 0416-1322670.

DELITO: LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescentes.

Celebrada como ha sido en esta fecha, audiencia especial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para resolver observa:

HECHOS QUE SE ATRIBUYEN

Los hechos que se le atribuyen al referido imputado, consistieron en que según lo refieren los hechos denunciados fecha 25-06-2003, el ciudadano J.G.G.V., quien era vecino de la víctima, estando el mencionado ciudadano, jugando con la víctima cerca de su casa, ubicada en Río Frío, Vía El Llano, Troncal 5, Barrio Bolívar, casa N° 20-51, Municipio F.F., Estado Táchira, lanzándose pedazos de barro, siendo en ese momento cuando el niño, le tiro un trozo por los pies al imputado y el mismo se molestó y agarró una piedra y se la lanzó al niño por la cabeza, lo reventó y en ese momento la víctima cayó al suelo y el señor J.G.G., lo baja hasta donde la abuela y de allí lo trasladan al Hospital.

En razón de estos hechos se realizaron las siguientes diligencias de investigación:

  1. Denuncia del 07 de Julio de 2003, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, formulada por la ciudadana Yigloris S.M., quien entre otras cosas expone: “Comparezco ante este despacho para denunciar al ciudadano J.G.G.V., quien golpeó a mí hijo menor con una piedra, fracturándole el cráneo.

  2. Entrevista de fecha 07-07-2003, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por el niño G.G.S, quien entre otras cosas expuso: “Yo estaba para la loma con un chamo que le dicen “LUIS CULION”, y estábamos allí cuando yo le agarre un pedazo de barro y se lo tire por los pies y el agarró una piedra y me la tiró a mí por la cabeza y me reventó y en ese momento nos caímos al suelo los dos y el me baja hasta donde mi abuelo y de ahí me llevaron al hospital…”.

  3. Entrevista de fecha 10-07-2003, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por el ciudadano L.G.M., titular de la cédula de identidad N° 15.156.532, quien entre otras cosas expuso: “Yo estaba trabajando en la casa de la señora Yigloris y el n.d.e., estaba jugando afuera y cuando de repente escuche que el niño lloró, y voltéo y veo a Gregorio agarra el niño y lo alza y lo lleva hasta donde esta la señora Yigloris y estaba botando sangre…”.

  4. Inspección de fecha 22-07-2003, realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada al sitio donde ocurrió el hecho.

  5. Acta de investigación de fecha 22-07-2003, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de las diligencias de investigación relacionadas al caso.

  6. Reconocimiento médico legal del 08-07-2003, de la medicatura forense, suscrita por la Dra. N.V.L., practicada a la víctima, en el cual deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “Herida quirúrgica saturada, localizada en la región frontal lateral, izquierda cabeza, … fractura con hundimiento frontal izquierdo, con contusión neuma encéfalo hematoma sub galeal, con enfisema sub cotaneo ipso-lateral. Necesitara treinta días de atención médica e igual impedimento, salvo complicaciones.

  7. Entrevista de fecha 22-08-2003, rendida ante la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Pública, por el niño G.G.S.

  8. Entrevista de fecha 29-08-2003, rendida ante la Fiscalía Vigésimo Segunda del Ministerio Público, por la ciudadana Yigloris S.M..

  9. Informe médico de fecha 18-08-2003, emanado del Hospital Central de San Cristóbal, practicado al Niño G.G.S, en el cual dejan constancia entre otras cosas de lo siguiente: “…en comparación de la T.C de fecha 06-08-2003, resolución del mas del 50% del aera hipodensa frontal con focos hiper densos en su periferia IZDA, sin efecto de masa. El resto del sistema ventricular, cisternal de tamaño, posición forma normal. Conclusión: Absceso cerebral, frontal izquierdo en resolución.

  10. Reconocimiento médico legal de fecha 29-08-2003, signado con el N° 9700-164-4322, de la medicatura forense San Cristóbal, Estado Táchira, suscrito por el Dr. M.A.P., practicado al niño G.G.S., en el cual se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “… según lo estipulado en el reconocimiento médico legal 3416, se acuerda un segundo reconocimiento médico legal, al examen de hoy, las lesiones antes descritas, evolucionaron a la mejoría posterior, a cirugía craneal por absceso cerebral frontal izquierdo, necesitó cuarenta y cinco días e igual impedimento. Secuelas: cierta cefalea frontal recidivante que podría mejorar con el tiempo…”.

  11. Telegrama N° 032-06, de fecha 07-09-2003, emanado de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público librado al imputado.

  12. Acta Policial en fecha 25-02-2004, emanado de la Dirección de Seguridad y Orden Público, mediante la cual se deja constancia que funcionarios policiales se trasladan hasta el sector río frío, vía el llano, barrio bolívar, casa N° 20-51, municipio F.f., del Estado Táchira, entrevistándose con la ciudadana N.V.E.d.C., quien les informó que el ciudadano solicitado no se encontraba allí, indicando la dirección exacta de su domicilio, siendo infructuosa su ubicación.

  13. Oficios emanados de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, mediante las cuales se ordenó la citación del ciudadano J.G.G.V., imputado en la presente causa, a los fines de comparecer al despacho fiscal acompañado de su abogado defensor.

DE LA AUDIENCIA

Por tal hecho, se celebró Audiencia Especial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la referida Audiencia, el Representante Fiscal expuso al Tribunal que: “Solicito muy respetuosamente al ciudadano juez se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad que garantice la sujeción del imputado al proceso, tomando en consideración el delito imputado, es todo”.

De inmediato el Juez impuso al imputado J.G.G.V., del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando estar dispuesto a declarar, quien libre de juramento y sin coacción alguna expuso: “Yo no volvi asistir porque desde que me llego la carta del alguacilazgo para que me designaran un abogado y me dijeron que mi abogado asignado era la abogada R.G., me pusieron una cita pero ese día no estaba la abogada estaba su asistente, y de ese momento no volvi a recibir una cita ni por manos de los padres del niño ni por un agente policial, es todo”.

Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la defensa en la persona del abogado V.M., quien expuso: “Ciudadano Juez oído lo declarado por mi representado en este acto y revisadas las actas de este expediente, se desprende que la fiscalía del Ministerio Público realizó todos los actos a su alcance para la comparecencia del ciudadano J.G., donde efectivamente se desprende que existen diversas citaciones tales como telegramas, oficios dirigidos a DIRSOP en aquel tiempo con solicitudes de mandato de conducción, donde sin embargo observa esta defensa pese al esfuerzo realizado por el Ministerio Público en el cumplimiento de su deber el órgano policial no respondió con las resultas de tales citaciones, existe ciudadano juez acta corriente al folio 75 donde la Dra. Liliana se comunica con el Jefe de policía para ese momento donde ordenaba que llevaran al imputado al día siguiente, de dicha orden no se desprende que el ciudadano haya acatado o no la orden emitida el día 23 de febrero del año 2006, finalmente al folio 44 otra citación del Ministerio Público que solo al final aparece una firma con una fecha que mi defendido manifiesta no saber de quien es esa firma y finalmente el 21 de septiembre de 2006, la privación del mismo, una vez oido esto solicito muy respetuosamente del tribunal se sirva reconsiderar la medida de privación de libertad que pesa en contra de mi defendido y que por las razones expuestas por esta defensa a la practica de las citaciones que no fueron efectivamente realizadas, en tal razón de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad y en consecuencia el tribunal ordene las condiciones que considere necesarias a los fines que den estricto cumplimiento de la presente causa y se realice la audiencia preliminar, de ante mano mi defendido se compromete a ser acto de presencia y cumplir con éste y todos los actos del proceso por realizar, es todo”.

Pasando a determinar este Juzgador en este considerando, si en el presente caso existe o no, Peligro de Fuga o de obstaculización, en base a los siguientes razonamientos:

En la referida Audiencia el imputado justificó las razones por las cuales no había cumplido con las presentaciones alegando que: “Yo no volvi asistir porque desde que me llego la carta del alguacilazgo para que me designaran un abogado y me dijeron que mi abogado asignado era la abogada R.G., me pusieron una cita pero ese día no estaba la abogada estaba su asistente, y de ese momento no volvi a recibir una cita ni por manos de los padres del niño ni por un agente policial, es todo”.

Aunado a lo anterior, en primer lugar, el acusado es venezolano, tiene su residencia en el país, y el Ministerio Público solicitó se mantenga la Privación Judicial Preventiva a la Libertad.

En segundo lugar, considera este Juzgador, que en el presente caso, la pena que en principio pudiera llegar a imponerse, no excede de 03 años, por lo que no se encuentra en el supuesto de la presunción del peligro de fuga.

Por último, tampoco existe peligro de obstaculización pues de la revisión de las actuaciones no surge hasta los momentos, la grave sospecha de que el imputado pueda destruir, modificar o alterar los elementos de convicción; ni que influirá, en testigos, víctimas o expertos para la búsqueda de la verdad.

Concluye este Juzgador, de las evidencias y actuaciones antes relacionadas que en el presente caso, ha quedado desvirtuado en peligro de fuga, tomando en consideración lo declarado por el imputado en la presente Audiencia.

DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 44 el juzgamiento en libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.

Dicha norma constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la N.A.P., señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso.

Asimismo, el legislador ha establecido que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; ello en atención al principio de subsidiariedad que contempla el referido artículo 243.

Por las razones antes expuestas, y en virtud del mencionado principio de subsidiaridad y proporcionalidad que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y en razón, de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente es en este caso, sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad decretada en fecha 21 de Septiembre de 2006, por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITVO

Por los razonamientos de hecho y de derecho, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO OCHO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIAN DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

Sustituye la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por este Juzgado en fecha 21 de Septiembre de 2006, en contra del ciudadano J.G.G.V., de nacionalidad venezolano, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido en fecha 23-09-1982, titular de la cedula de identidad N° V-16.612.302, de profesión u oficio vendedor ambulante, de estado civil soltero, residenciado en Río Frío, Vía El Llano, Troncal 5, Barrio Bolívar, casa N° 20-51, teléfono 0277-4157280, 0416-1322670, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2° en concordancia con el articulo 415 del Código Penal vigente para la fecha del delito. SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el ciudadano J.F.R.P., de nacionalidad Venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 18-03-1963, titular de la cedula de identidad N° V-8.067.408, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario de transito, residenciado en Vereda 2 N° 4-51 Barrio 23 de Enero San J.d.C.E.T. teléfono 0277-3116682 y 0416-0715056, a quien se le imputa el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescentes, vigente para la fecha de la comisión del delito. SEGUNDO DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado J.F.R.P., de nacionalidad Venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 18-03-1963, titular de la cedula de identidad N° V-8.067.408, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario de transito, residenciado en Vereda 2 N° 4-51 Barrio 23 de Enero San J.d.C.E.T. teléfono 0277-3116682 y 0416-0715056, a quien se le imputa el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescentes, vigente para la fecha de la comisión del delito, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1) Presentar a una persona que se haga responsable de su cuidado y vigilancia del cumplimiento de las condiciones aquí impuestas, 2) Presentaciones cada ocho (08) días ante este Tribunal por medio de la oficina de Alguacilazgo, 3) Prohibición de salida del Estado Táchira, 4) Comprometerse a presentarse a los actos del proceso y 5) No agredir ni tener contacto con la víctima. Las partes quedaron notificadas en el acta levantada al efecto. Déjese copia para el archivo.

ABG. M.E.G.F.

JUEZ TEMPORAL OCTAVO DE CONTROL

LA SECRETARIA

ABG. MARIA DEL VALLE TORRES MORA

8C-7467-2003

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