Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 5 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteHilda María Mora Rodriguez
ProcedimientoSuspensión Condicional De La Ejecución De La Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN

DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

197º y 148º

San Cristóbal, 05 de Septiembre de 2007

EXPEDIENTE: 3E-2907-07

JUEZ: Abog. H.M.M.R.

PENADO: G.B.J.

DELITO: DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

PENA IMPUESTA: DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN

SITUACIÓN ACTUAL: RECLUIDO EN EL CENTRO PENITENCIARIO DE OCCIDENTE

ASUNTO A DECIDIR: SOLICITUD DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL

DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

Procede este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, a estudiar la viabilidad de conceder o no el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al ciudadano G.B.J., Colombiano natural del Cairo Valle Colombia, nacido en fecha 04 de Octubre de 1963, indocumentado, Calle 13 pasaje Cumana Nº 6-76 al lado de repuestos de motos San C.E.T. según solicitud que hiciera el defensor del penado Abog. J.A.V. C, ante este Tribunal en fecha 04-04-2007; ello de conformidad con lo previsto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal vigente.

ANTECEDENTES

El referido ciudadano fue condenado en fecha 02 de Febrero de 2007 por el Tribunal Nueve de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el articulo 46 ordinal 5º de la Ley Orgánica sobre Trafico Ilicito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Para sustentar la viabilidad en la concesión de tal beneficio, este tribunal dispone para su análisis de los siguientes recaudos:

  1. Informe Tecnico Nº 830 para suspensión condicional de la ejecución de la pena de fecha 10-08-2.007, preparado por la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario Táchira, que corre inserto a los folios 144 al 148 de las actuaciones.

  2. Certificado de Antecedentes penales de fecha 27 de Abril de 2.007, cursante al folio 138 expedido por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a nombre del ciudadano G.B.J..

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para la resolución de la presente incidencia este Tribunal considera que no es necesaria la realización de audiencia oral y pública según lo indicado por el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los elementos de convicción de los que se dispone y que se encuentran agregados al expediente, tales como el texto de la sentencia condenatoria, el informe evaluativo psico- social y la actas que lo acompañan son suficientes para sustentar la presente decisión. En consecuencia, haciendo uso de la facultad conferida por la disposición antes indicada, se prescinde de la referida formalidad procesal por no estimarse necesaria, y así lo declara este Tribunal.

Seguidamente debe verificarse en primer lugar, si el penado reúne los requisitos señalados por el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal:

Para que el tribunal de Ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá:

1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;

2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;

3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;

4. Que presente oferta de trabajo; y

5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

De igual forma la Ley Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su artículo 60 establece los requisitos para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Pena de la siguiente manera:

El Tribunal para otorgar la suspensión condicional de la pena exigirá además de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, el cumplimiento de lo siguiente:

1. Que no concurra otro delito.

2. Que no sea reincidente.

3. Que no sea extranjero en condición de turista.

4. Que el hecho punible cometido merezca pena privativa de libertad que no exceda de seis años en su límite máximo.

PRIMERO

QUE EL PENADO NO SEA REINCIDENTE.

Del contenido del Certificado de Antecedentes Penales de fecha 27 de Abril de 2007, expedido por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a nombre del ciudadano G.B.J., el cual riela al folio 138 de la causa , se deriva que de los registros correspondientes que se encuentran en esa División se encuentra que el penado fue condenado en fecha 14/05/1986 por el delito de Transporte ilícito de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas por el Juzgado Superior Tercero en lo penal del Circuito Judicial Penal del Dtto. Federal y Edo. Miranda. Y según sentencia de (l-a): Tribunal 9no. de Control DEL C.J PENAL DEL EDO. TACHIRA (SAN CRISTÓBAL) de fecha: 02/02/2007 fue condenado a PRISIÓN por el lapso de: 2 años, 8 meses, como autor responsable de (l-los) delito(s) DISTRIBUCION AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS ART. 31 LOCTICSEP LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEACIENTES Y PSICOTROPICAS.

Queda entonces plenamente acreditado que el penado en referencia posee antecedentes penales diferentes a los que se originaron por la presente causa por lo que no se cumple con el requisito aquí considerado.

SEGUNDO

QUE LA PENA IMPUESTA AL CONDENADO NO EXCEDA DE CINCO (05) AÑOS.

En tal sentido, la sentencia dictada por el Juzgado Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que riela en autos, condenó al ciudadano a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el articulo 46 ordinal 5º de la Ley Orgánica sobre Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

Por tanto, el presente requisito se cumple a cabalidad.

TERCERO

QUE EL PENADO SE COMPROMETA A SOMETERSE A LAS CONDICIONES QUE LE IMPONGAN EL TRIBUNAL Y EL DELEGADO DE PRUEBAS.

Para la verificación de la satisfacción de dicho requisito, el penado suscribirá el acta que al efecto se levantará, por la cual asumirá formalmente el compromiso de someterse a las condiciones que allí se le especificarán y que se señalarán en el dispositivo de la presente decisión.

CUARTO

QUE PRESENTE OFERTA DE TRABAJO.

En el presente caso, revisada la causa en la misma no consta Oferta Laboral por tanto, el mismo no cumple con este requisito exigido en el Código Orgánico Procesal Penal

QUINTO

QUE NO HAYA SIDO ADMITIDA EN SU CONTRA, ACUSACIÓN POR LA COMISIÓN DE UN NUEVO DELITO, O NO LE HAYA SIDO REVOCADA CUALQUIER FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA QUE LE HUBIERE SIDO OTORGADA CON ANTERIORIDAD.

En la presente causa no se observa recaudo o documentación alguna a partir de la cual pueda inferirse que el penado incurre en alguna de tales previsiones, es decir, que se le haya admitido en su contra acusación por un nuevo delito, luego de haber sido condenado en la presente causa, ni consta que haya sido beneficiario de alguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena que se le hubiere revocado. Por tanto, la presente condición se tiene por satisfecha y así lo declara este Tribunal.

SEXTO

QUE EL PENADO NO HAYA SIDO CONDENADO MEDIANTE LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, A UNA PENA QUE EXCEDA DE TRES AÑOS.

En la decisión por la cual se condenó al ciudadano G.B.J., se aprecia que dicha condenatoria fue producto de la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, la pena no excede de tres (03) años, por lo que tampoco se incurre en la presente limitante.

Una vez verificada la satisfacción de los requisitos legales de índole objetiva, esta juzgadora estima además que el otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena implica no sólo el análisis de tales elementos, sino además de otros de carácter subjetivo o cualitativo, encaminados a determinar si, a criterio de este juzgador, la solicitante está apta o no para su reinserción social.

En tal sentido, del informe social presentado por el equipo técnico designado por la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario y requerido de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa lo siguiente:

IV.- DIAGNÓSTICO CRIMINOLÓGICO: Se presume la ejecución del hecho delictual a causa de ausente visión de consecuencias legales, deseo de obtener gratificación económica de fácil acceso, impulsividad descontrolada en la toma de decisiones, ambición, dificultades económicas de inadecuada canalización generando solución inadecuada de las mismas, relación con grupos criminógenos, deseos de experimentar nuevas situaciones, escasos valores, conductas disruptivas a lo largo del ciclo vital.

V.- PRONÓSTICO:

Conforme a exploración realizada se observan elementos no contenciaron al goce del beneficio evidenciándose bajo perfil de personalidad recurrencia de conducta delictiva con sentencias condenatorias, falta de dirección, en sus planes de vida y poca disposición al cambio, por lo que el equipo técnico se pronuncia con pronostico DESFAVORABLE para optar al beneficio solicitado.

VI.- CONCLUSION:

Por lo anteriormente expuesto el Equipo Técnico se pronuncia con opinión DESFAVORABLE.

Quien decide efectúa la valoración del contenido del informe antes señalado con base en las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, conforme lo señala el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se considera que el informe de marras constituye un parámetro objetivo de referencia dotado de suficiente validez, en virtud de que se sustenta primariamente en la acreditación de los profesionales que lo elaboraron; acreditación que esta juzgadora reconoce. Igualmente se aprecia que su contenido se deriva de la rigurosa aplicación de una metodología técnica que permite a los expertos que elaboraron el informe arribar a la conclusión antes indicada.

DECISIÓN

Con base en los argumentos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nº 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECIDE:

ÚNICO: NIEGA la solicitud efectuada por la defensa del penado G.B.J., plenamente identificado en autos, de concesión del beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad con lo previsto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Trasládese al penado a fin de ser personalmente impuesto de la presente decisión. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Notifíquese y cúmplase.

LA JUEZ

Abog. H.M.M.R.

El Secretario.

Abog. ________________________________

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Causa N° E2-2907.-

HMM.

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