Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 11 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteLupe Ferrer Alcedo
ProcedimientoMedida Privativa De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

TRIBUNAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

Nº 1

San Cristóbal, 11 de Octubre del año 2007.

197º y 148º

CAUSA Nº: E1-326/2980

Ref.: Auto que decide ACUMULACIÓN DE LAS PENAS.

I

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede el Tribunal previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal aunado a la competencia contenida en el ordinal 2º del artículo 479 ejusdem; observa que el ciudadano G.S.C.B., venezolano, natural de Mérida, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V-16.743.581, nacido el 01-02-1976, soltero, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, fue condenado por primera vez por el Extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en sentencia dictada en fecha 28 de Junio de 1999, por la comisión del punible de TRANSPORTE DE ESTUPEFACIENTES, y por segunda vez por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en sentencia dictada en fecha 18 de Diciembre de 2006, por la comisión del punible de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; es por lo que se pasa a resolver la “ACUMULACIÓN DE LAS PENAS” impuestas; en consecuencia este Tribunal para decidir observa:

II

RESUMEN FACTICO

En fecha 21 de Diciembre de 1998, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, procedieron a realizar un procedimiento de rutina en un autobús de la Empresa Flamingo con destino a la ciudad de Caracas, donde le solicitaron a los ciudadanos pasajeros que se bajaran procediendo a realizarle una revisión interna al vehículo, en donde detectaron en el medio de los asientos de la parte trasera del lado derecho del autobús signado con los números 32 y 33, dos dediles de guantes de hule, procediendo a dejarlos en el mismo lugar e indicándole a los pasajeros que se subieran, una vez allí procedieron a constatar quien era el ocupante del puesto donde consiguieron los dediles quedando identificado como G.S.C.B., procediendo a encontrarle en una cartera que portaba cinco dediles de guantes de hule, los cuales contenían una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante.

En fecha 28 de Junio de 1998, ante la contundencia de las pruebas, el Extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, condeno al ciudadano G.S.C.B., a cumplir la pena principal de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del punible TRANSPORTE DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en los artículos 34 de la Ley Especial (vigente para la época de la comisión de los hechos).

En fecha 13 de Septiembre de 2006, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, encontrándose en el Punto de Control Fijo de la Pedrera, observaron el arribo de un vehículo de transporte publico perteneciente a Expresos San Cristóbal, proveniente de la vía que conduce desde San Cristóbal hasta ese punto de control, al que procedieron a realizarle una revisión de rutina, solicitándole al os pasajeros que se bajar de la unidad entre los pasajeros se bajaba un ciudadano que se identifico como G.S.C.B., el cual presentaba una actitud sospechosa y por tal motivo le realizaron una inspección corporal encontrándole en el bolsillo del pantalón, manifestando el ciudadano que no llevaba equipaje por lo que le indicaron a todos los pasajeros que recogieran su equipaje del cual quedaba un morral que se identificaba con el N° 39 y en presencia de cuatro testigos revisaron el interior del morral encontrando en el fondo una bolsa de color negra donde se observo un envoltorio rectangular contentivo de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante.

En fecha 18 de Diciembre de 2006, ante la contundencia de las pruebas el penado G.S.C.B., resolvió admitir los hechos que le atribuyen siendo condenado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION.

III

RECAUDO PROBATORIO

Hasta este momento existen en las actuaciones del expediente las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:

  1. - Sentencia dictada por el Extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 28 de Junio de 1998, al penado G.S.C.B., por la comisión del delito de TRANSPORTE DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en los artículos 34 de la Ley Especial (vigente para la época de la comisión de los hechos), donde lo condeno a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION.

  2. - Sentencia del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de fecha 18 de Diciembre de 2006, donde condeno G.S.C.B., a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

  3. - Sentencia de fecha 01 de Agosto de 2007, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de l Estado Táchira donde declaro con lugar el recurso de revisión de sentencia y rebajo la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION dictada por el Extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION.

  4. - Certificado de Antecedentes Penales de G.S.C.B., de fecha 05 de Marzo del año 2007, donde hace constar la ciudadana M.P.C., Jefe de la División de Antecedentes Penales del Vice- Ministerio de Seguridad Jurídica que “...*Según sentencia de (l-la) : TRIBUNAL 2DO. DE 1ERA. INST. EN LO PENAL DELA C. J. PENAL DEL EDO. TACHIRA de fecha: 28/06/1999, fue condenado a: PRISIÓN por el lapso de: 10 años, como autor responsable de (l-los) delito (s): TRANSPORTE DE ESTUPEFACIENTES, ART. 34 LOSSEP…”

...*Según sentencia de (l-la): TRIBUNAL 1RO. DE CONTROL DEL C.J. PENAL DEL EDO. TACHIRA de fecha: 18/12/2006, fue condenado a: PRISIÓN por el lapso de: 8 años, como autor responsable de (l-los) delito (s): TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…

.

IV

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Como se observa, en el caso sub iudice pesan sobre el penado G.S.C.B., dos sentencias condenatorias las cuales fueron dictadas en distintos procesos penales, consistiendo la primera de ellas en la imposición de una pena principal de SEIS (06) AÑOS DE PRISION (Sentencia revisada por la Corte de Apelaciones), y la segunda en una pena principal de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por lo cual debe realizarse la respectiva ACUMULACIÓN DE LAS PENAS mencionadas; como puede apreciarse, la especie de pena impuesta en ambas sentencias es PRISION, por lo cual, debe aplicarse el artículo 86 del Código Penal, ya que de conformidad con lo previsto en el artículo 97 ejusdem, “Las reglas contenidas en los anteriores artículos se aplicaran al caso en que, después de una sentencia condenatoria, haya de ser juzgada la misma persona por otro hecho punible cometido antes de la condena o después de ésta, pero mientras éste cumpliéndola...” ; del contenido de las actuaciones insertas en el expediente, se desprende que G.S.C.B., se encontraba cumpliendo la pena impuesta.

Según lo estipulado en el artículo 88 del Código Penal, corresponde aplicar la pena correspondiente al delito más grave, con el aumento de la mitad (1/2) de la pena del otro punible; ahora bien, en aras de determinar cual es delito más grave, y visto que se trata de penas de la misma especie como lo es la de PRISION, se debe atender a la que tenga prevista la mayor cantidad de pena y no al titulo del hecho punible, en consecuencia, se aplica la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, pena impuesta por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira , en fecha 18 de Diciembre de 2006; con el aumento de la mitad (1/2) de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, pena impuesta por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en fecha 01 de Agosto de 2007, que corresponden a las penas impuestas por la comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y TRANSPORTE DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en los artículos 34 de la Ley Especial (vigente para la época de la comisión de los hechos), respectivamente, quedando de esta manera el total de la pena a cumplir en ONCE (11) AÑOS DE PRISION, todo de conformidad con el articulo 88 del Código Penal.

En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO

Decreta la ACUMULACIÓN DE LAS PENAS impuestas al penado G.S.C.B., venezolano, natural de Mérida, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V-16.743.581, nacido el 01-02-1976, soltero, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente.

SEGUNDO

La Pena a cumplir por el penado G.S.C.B., es de ONCE (11) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y TRANSPORTE DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en los artículos 34 de la Ley Especial (vigente para la época de la comisión de los hechos).

TERCERO

La Pena impuesta deberá cumplirse en el Centro Penitenciario de Occidente, S.A., Estado Táchira.

CUARTO

Procédase a realizar el Computo de la Pena a que se refiere el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal.

En San Cristóbal, a los Once (11) días del mes de Octubre del año dos mil siete.

Cópiese, notifíquese y cúmplase,

Abg. L.F.A.

Juez Primero de ejecución.

Abg. R.J.C.P.

El Secretario.

En el día de hoy 11 de Octubre de 2007, se notifico al penado G.S.C.B., venezolano, natural de Mérida, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V-16.743.581, nacido el 01-02-1976, soltero, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, a quien se le sigue causa signada bajo el Nº E1-326/2920, que en esta misma fecha se dictó decisión en la que se ACORDÓ LA ACUMULACIÓN DE LAS PENAS, dictadas por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en fecha 18 de Diciembre de 2006 y por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en fecha 01 de Agosto de 2007, quedando la pena acumulada a cumplir en ONCE (11) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y TRANSPORTE DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en los artículos 34 de la Ley Especial (vigente para la época de la comisión de los hechos).

Seguidamente el mencionado ciudadano expone; “Quedo notificado y conforme de la decisión donde se acordó la Acumulación de Penas, es todo”, terminó, se leyó y conformes firman.

ABG. L.F.A.

JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN.

G.S.C.B.

El Penado

Abg. R.J.C.P.

Secretario

Causa Nº E1-326/2920

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