Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 18 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteHector Emiro Castillo Gonzalez
ProcedimientoMedidas Cautelares Sustitutivas De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

196º y 147º

AUDIENCIA ESPECIAL PARA IMPONER MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En la audiencia de hoy, lunes 18 de Diciembre de 2006, siendo la oportunidad fijada para llevar a efecto la Audiencia Especial de Imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de la solicitud formulada por el ciudadano Abg. S.H.S., en su carácter de Fiscal (A) Quinto del Ministerio Público, en contra del imputado G.A.G., venezolano, natural de Pregonero, Estado Táchira, nacido en fecha 09/05/1934, de 72 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.-1.719.321, de profesión u oficio Carpintero, domiciliado en Palo Gordo, calle del medio, N° K-47, quinta “Ana Mercedes”, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de B.P.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.-----------------------------------------------------

En este estado se le impone al imputado del derecho que tiene de nombrar defensor que lo asista en esta audiencia y en los demás actos procésales, a lo cual nombro como su defensor al abogado defensor privado P.A.R.B., con ipsa N° 55.413, domiciliado en la Avenida España, conjunto privado Villa Consuelo, N° 4, sector P.N., 0276-3565063, San Cristóbal, Estado Táchira quien se encontraba presente en el acto aceptó el cargo y juró cumplir con las obligaciones inherentes al cargo en ella recaído. ----------------------------------------------------------------------

El Juez ordena al Secretario verificar la presencia de las partes, quien deja constancia de lo siguiente: “Se encuentran presentes en la sala de audiencias de este Tribunal, el ciudadano Juez Héctor Emiro Castillo González, el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público Abogado G.B. G, el imputado G.A.G. y su Defensor Privado Abogado R.B.P.A., es todo”.----------------------

En este estado, el Juez declaró abierto el acto y le informó a las partes que la presente audiencia es para resolver sobre la solicitud de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.-------------------------------------------------------------------------------------------------

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Público quien ratificó la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, haciendo una relación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos imputados al ciudadano G.A.G., por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de B.P.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y entre la cautelar no agredir a la victima de ninguna manera.--------------------------------------

Acto seguido, el Juez impuso al imputado G.A.G.d.P.C. previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo querer declarar, y al efecto expuso: “Yo lo que deseo exponer es que la casa sea vendida y que ella tome interés en ese aspecto para que en un tiempo prudencial que consideren pertinentes se pueda vender y ninguno salga perjudicado, como nosotros estuvimos en la Fiscalia hay un escrito en donde yo me quedo con la planta de arriba y ella con la de abajo, también deseo que se ponga una pared divisoria entre la parte de abajo y la planta de arriba para que se divida y que ella permita poner un aviso frente a la casa que diga se vende esta casa para que la persona que quiera comprar se comunique con nosotros y así mismo me permita vivir arriba y como esta ocupado yo me mudare una vez este desocupado, es todo”. -----------------------------------------------------------------------------------------------------------

A continuación se le cede el derecho de palabra a la defensa, abogado R.B.P.A., quien alegó: “ratifico el dicho de mi defendido, así mismo ciudadano juez solicito se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de posible cumplimiento, pero si se le deje vivir a mi defendido en la planta alta de la casa hasta tanto se venda la misma, es todo”. -------------

Se le concede el derecho a la víctima, quien expone: “yo lo que digo es que no esta el examen psiquiátrico que se nos hizo, es todo”. -------------------------------------------------------

Oído los fundamentos de la solicitud formulada por el Ministerio Público, el dicho del imputado y los alegatos de la defensa, este Tribunal pasa a resolver en lo siguientes términos, dictando el dispositivo correspondiente y el resulto por auto separado: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: --------

PRIMERO

Se impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano G.A.G., venezolano, natural de Pregonero, Estado Táchira, nacido en fecha 09/05/1934, de 72 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.-1.719.321, de profesión u oficio Carpintero, domiciliado en Palo Gordo, calle del medio, N° K-47, quinta “Ana Mercedes”, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de B.P.P., imponiéndole como condición la obligación de: 1).- Someterse a todos los actos a los cuales sea citado por el Tribunal y el Ministerio Público, 2) Presentarse una vez cada Treinta días por ante el Tribunal, 3) No agredir ni física ni psicológicamente a la víctima, todo de conformidad con lo establecido en los numerales 2 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. ------------------------

SEGUNDO

Se acuerda la remisión de la presente causa a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en su oportunidad legal. -----------------------------------------------------------

Quedan debidamente notificadas las partes asistentes. Terminó, se leyó y conformes firman las partes asistentes.---------------------------------------------------------------------------------

ABG. H.E.C.G.

JUEZ NOVENO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 18 de Diciembre de 2006

196º y 147º.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. H.E.C.G.

FISCAL: ABG. S.H.S.

IMPUTADO: G.A.G.

DELITOS: AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA

DEFENSORA: ABG. P.A.R.B.

VICTIMA: B.P.P.

SECRETARIO: ABG. E.N.G.

I

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede el Tribunal a resolver la solicitud de aplicación de Procedimiento de Imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, formulada por el Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público Abg. S.H.S., en contra del imputado G.A.G., venezolano, natural de Pregonero, Estado Táchira, nacido en fecha 09/05/1934, de 72 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.-1.719.321, de profesión u oficio Carpintero, domiciliado en Palo Gordo, calle del medio, N° K-47, quinta “Ana Mercedes”, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de B.P.P.. -------------------------------------------------------

II

DE LOS

HECHOS

En fecha 23-08-06, se recibe denuncia por ante la Fiscalía del Ministerio Público interpuesta por la ciudadana B.P.P., en la cual entre otras cosas manifiesta que su ex esposo de nombre G.A.G. la maltrata verbalmente, la irrespeta, la grita, la calumnia por distintos motivos, luego en fecha primero de septiembre de 2006 vuelve la señora B.P.P. a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público a denunciar nuevamente a quien era su esposo de nombre G.G., quien presuntamente le sigue alzando la voz y gritándole, porque su hijo la llama de Barquisimeto. ----------------------------------------------------------

III

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA ESPECIAL

Fijada la oportunidad para realizar la Audiencia Especial de Imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, se le cede el derecho de palabra al Fiscal (A) Quinto del Ministerio Público, quien ratificó la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, haciendo una relación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos imputados al ciudadano G.A.G., por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de B.P.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y entre la cautelar no agredir a la victima de ninguna manera. -------------------------------------------

Una vez impuesto el ciudadano G.A.G., del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo expuso: “Yo lo que deseo exponer es que la casa sea vendida y que ella tome interés en ese aspecto para que en un tiempo prudencial que consideren pertinentes se pueda vender y ninguno salga perjudicado, como nosotros estuvimos en la Fiscalia hay un escrito en donde yo me quedo con la planta de arriba y ella con la de abajo, también deseo que se ponga una pared divisoria entre la parte de abajo y la planta de arriba para que se divida y que ella permita poner un aviso frente a la casa que diga se vende esta casa para que la persona que quiera comprar se comunique con nosotros y así mismo me permita vivir arriba y como esta ocupado yo me mudare una vez este desocupado, es todo”. -------------------

La defensa por su parte alegó: “ratifico el dicho de mi defendido, así mismo ciudadano juez solicito se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de posible cumplimiento, pero si se le deje vivir a mi defendido en la planta alta de la casa hasta tanto se venda la misma, es todo”. ---------

La víctima expuso: “yo lo que digo es que no esta el examen psiquiátrico que se nos hizo, es todo”. ------------------------------------------------------------------------------------

IV

DE LA MEDIDA SOLICITADA

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes: --------------------------------------------------------------------------------------------------

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano G.A.G., encuadra en los tipos penales AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de B.P.P..----------------------------

2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrados o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señalan al imputado como presunto perpetrador de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de B.P.P..----------------------------

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en el artículo 39 y 40 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y La Familia; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252. -----------------------------------------------------------------------------------------------------------

En el caso in examinne, este Juzgador considera que la libertad del imputado G.A.G., no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de imputado con residencia fija en el país; además, por cuanto los punibles imputados no exceden de tres años en su límite máximo y el imputado no tiene antecedentes penales y en base al principio de proporcionalidad, es por lo que conforme al artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, se le decreta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, esto es: 1).- Someterse a todos los actos a los cuales sea citado por el Tribunal y el Ministerio Público, 2) Presentarse una vez cada Treinta días por ante el Tribunal, 3) No agredir ni física ni psicológicamente a la víctima, todo de conformidad con lo establecido en los numerales 2 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Queda entendido el imputado que el incumplimiento de las condiciones acarreara la revocatoria de la medida conforme el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. -----------------------------------------------------------------------------------

V

DISPOSITIVO

En mérito de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO NUEVE DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:------------------------------------------------------------------------------------

PRIMERO

Se impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano G.A.G., venezolano, natural de Pregonero, Estado Táchira, nacido en fecha 09/05/1934, de 72 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.-1.719.321, de profesión u oficio Carpintero, domiciliado en Palo Gordo, calle del medio, N° K-47, quinta “Ana Mercedes”, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de B.P.P., imponiéndole como condición la obligación de: 1).- Someterse a todos los actos a los cuales sea citado por el Tribunal y el Ministerio Público, 2) Presentarse una vez cada Treinta días por ante el Tribunal, 3) No agredir ni física ni psicológicamente a la víctima, todo de conformidad con lo establecido en los numerales 2 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. --------------------------------------------------------------------------------------------------------

SEGUNDO

Se acuerda la remisión de la presente causa a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en su oportunidad legal. ------------------------------------------------------

Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión al suscribir el acta respectiva.

ABG. H.E.C.G.

JUEZ (S) NOVENO DE CONTROL

ABG. E.N.G.

SECRETARIO

Causa Penal Nº 9C-7077-06

ABG. GONZALO BRICEÑO G

FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO

G.A.G.

IMPUTADO

ABG. P.A.R.B.

DEFENSOR PRIVADO

B.P.P.

VICTIMA

ABG. E.N.G.

SECRETARIO

9C-7077-06

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