Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 15 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteLupe Ferrer Alcedo
ProcedimientoSuspensión Condicional De La Ejecución De La Pena

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

TRIBUNAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº1

San Cristóbal, 15 de noviembre del año 2006.

196º y 147º.

CAUSA Nº: E1-2627

Ref.: Auto que decide solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

I

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede este Tribunal previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal aunado a la competencia contenida en el artículo 479 ejusdem; a lo cual pasa a resolver la “SOLICITUD DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA”, impetrada por el penado G.C.F., colombiano, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C-13.170.220, nacido el 18-02-1961, de profesión u oficio chofer, residenciado en el Barrio Pinto Salinas, al lado de la fabrica Psotini, casa de obra negra, San Antonio, Estado Táchira; en consecuencia, este Tribunal para decidir observa:

II

RESUMEN FACTICO

En fecha 25 de julio de 2005, siendo las 03:30 horas de la tarde, el funcionario (GN) Graterol Albarran J.J., adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, se encontraba de servicio de patrullaje por la jurisdicción del Municipio Bolívar, por el sector del aeopuerto internacional J.V.G., entró en la vía llamada comúnmente trocha, que comunica con el territorio colombiano, cuando observó un vehículo, procedente de la mencionada vía, que se movilizaba a 250 metros del río Táchira, con destino a Cúcuta, República de Colombia, el cual transportaba mercancía en la parte trasera, procediendo verificar dicha carga, constatándose que se trataba de trescientos (300) kilos de víveres para el consumo humano.

En fecha 16 de marzo del año 2006, ante la contundencia de las pruebas, G.C.F., admite los hechos y se acoge a la sentencia anticipada para que se le aplique el derecho premial de rebaja de pena, en consecuencia, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 1 de éste Circuito Judicial Penal, extensión san Antonio, lo condeno a cumplir la pena principal de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del punible de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas.

III

RECAUDO PROBATORIO

Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:

  1. - Certificado de Antecedentes Penales de G.C.F., de fecha 09 de mayo del año 2006, donde hace constar la ciudadana E.V., Jefe de la División de Antecedentes Penales del Vice- Ministerio de Seguridad Jurídica que “...datos procesales del referido ciudadano son los siguientes: 1. Fue condenado por El tribunal 1º de Juicio del Circuito Judicial Edo. Táchira (Ext. San A.d.T.) de fecha 23/03/2006 a la pena de un (01) año de Prisión como autor responsable de (l-los) delito (s): CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, ART. 104º LOA…”.

  2. - C.d.T., de fecha 22 de mayo de 2006, emitida por el ciudadano A.J.V.A., en su condición de presidente de la empresa “Inversiones y Confecciones Maronalbendi C.A.”, mediante la cual certifica que el ciudadano G.C.F., se desempeña en dicha empresa como montador, percibiendo un salario mensual de 426.000,oo Bs.

  3. - C.d.R., de fecha 24 de mayo de 2006, emitida por el Concejo Comunal de Planificación Pública, de la Comunidad de Curazao, en la cual señalan que el ciudadano G.C.F., se encuentra residenciado en la calle 2, Nº 11-50, Barrio Curazao, desde hace 6 años.

  4. - Informe Evaluativo, practicado en fecha 04 de agosto de 2006, al penado G.C.F., procedente de la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, San Cristóbal, Estado Táchira, donde se observa entre otras cosas que “…se emite pronóstico FAVORABLE…”.

  5. - Acta de Compromiso suscrita por la ciudadana C.M.A.G., apoyo habitacional del penado solicitante de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; quien se obliga a:

• Asistir a las entrevistas fijadas por el Delegado de Prueba.

• Suministrar la información requerida por el Delegado de Prueba, cuando ocurran hechos o circunstancias que deban ser comunicadas a dicho funcionario.

• Prestar apoyo y asistencia al beneficiario (a).

• Velar porque el beneficiario de cabal cumplimiento a las condiciones impartidas.

IV

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

La Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena busca evitar el hacinamiento carcelario y la readaptación en libertad del penado, sin el estigma del antecedente que genera la reclusión en un centro penitenciario.

El artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos de procedencia del beneficio como son:

PRIMERO

QUE AL PENADO SE LE HAYA EFECTUADO UN INFORME PSICO-SOCIAL: El otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación del penado G.C.F., implicando la coincidencia de una doble labor de diagnóstico y pronóstico del penado citado anteriormente, recayendo el DIAGNOSTICO sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, y presuponiendo el PRONOSTICO un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura. A lo cual, al analizarse el Dictamen Psico-Social, el Juez esta en el deber legal de sopesar y verificar, previo a decidir un beneficio a cualquier penado, si están llenas las dos exigencias legales (diagnóstico y pronóstico) correspondientes a una política criminal de tiempo atrás debidamente asentada en el sistema positivo venezolano, que en esta especifica materia no consagra un derecho de automático reconocimiento para el penado, sino el deber de realizar aquellas dos tareas de diagnóstico y pronóstico a fin de concluir en forma razonada sobre la vialidad o no de proseguir, cambiar o cesar el tratamiento penitenciario que para cada caso ha sido oportuna y debidamente dosificado.

El Informe Evaluativo realizado al penado, arrojó entre otras cosas lo siguiente: “Diagnóstico Criminológico: Dificultades económicas y ausencia de empleo estable con canalización inadecuada, deseos de gratificación económica de fácil acceso, influencia del ambiente geográfico en que se encontraba. Pronóstico: Evaluadas las características y condiciones sociales, laborales, familiares, habitacionales y emocionales del penado, se consideran aptas para responder satisfactoriamente ante un Régimen de Prueba, por lo que se emite un pronóstico FAVORABLE....”; todas esta circunstancias PUEDEN DAR UN INDICIO FUNDADO DE LA READAPTACION DE G.C.F., Y DADO ELLO RESULTA NECESARIO PRESUMIR SU RESOCIALIZACION. Con lo cual se cumple eficazmente con este primer requisito.

SEGUNDO

QUE EL PENADO NO SEA REINCIDENTE: Para lo cual es necesario tomar en cuenta el Registro de Antecedentes Penales que pudiere poseer G.C.F., debidamente emanado de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica, donde certifica la carencia de antecedentes penales del prenombrado ciudadano al señalar que “...Fue condenado por El tribunal 1º de Juicio del Circuito Judicial Edo. Táchira (Ext. San A.d.T.) de fecha 23/03/2006 a la pena de un (01) año de Prisión como autor responsable de (l-los) delito (s): CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, ART. 104º LOA…”, por lo cual, al ser la condena señalada en el registro de antecedentes la que actualmente nos ocupa, no hay que hacer un gran esfuerzo intelectual para determinar que NO estamos ante un reincidente.

TERCERO

QUE LA PENA IMPUESTA AL CONDENADO NO EXCEDA DE TRES (03) AÑOS SI ESTE HUBIERE SIDO SENTENCIADO MEDIANTE LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS (último aparte del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal): Una vez revisada la sentencia definitivamente firme que corre inserta a los folios 174 al 179 de las presentes actuaciones, se constata que G.C.F., fue condenado por el procedimiento de admisión de hechos, a cumplir la PENA PRINCIPAL de UN (01) AÑO DE PRISIÓN. Por lo que se da por cumplida esta exigencia.

CUARTO

QUE EL PENADO SE COMPROMETA A SOMETERSE A LAS CONDICIONES QUE IMPONGA EL TRIBUNAL O EL DELEGADO DE PRUEBAS.

QUINTO

QUE PRESENTE OFERTA DE TRABAJO: Riela inserta al folio 190 de las actuaciones, C.d.T., de fecha 22 de mayo de 2006, emitida por el ciudadano A.J.V.A., en su condición de presidente de la empresa “Inversiones y Confecciones Maronalbendi C.A.”, mediante la cual certifica que el ciudadano G.C.F., se desempeña en dicha empresa como montador, percibiendo un salario mensual de 426.000,oo Bs; es de hacer notar, que lo que busca el legislador con este requerimiento es fomentar la readaptación social del penado para que de esta manera no incurra en futuras conductas reprochables y no vuelva a delinquir, ahora bien, en el presente caso si bien no se presenta propiamente una oferta de trabajo, se deja constancia que el ciudadano G.C.F., trabaja efectivamente, por lo que entiende esta Juzgadora que en el caso sub examine se cumple cabalmente con este requisito.

SEXTO

QUE NO HAYA SIDO ADMITIDA EN SU CONTRA , ACUSACIÓN POR LA COMISIÓN DE UN NUEVO DELITO, O NO LE HAYA SIDO REVOCADA CUALQUIER FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA QUE LE HUBIERE SIDO OTORGADA CON ANTERIORIDAD: En las actuaciones que corren insertas en el expediente no existen elementos que hagan presumir que haya sido admitida nueva acusación en contra del penado o que haya sido revocada alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de la pena, por lo que, debe tenerse como satisfecho este requerimiento.

En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO

OTORGAR la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al penado G.C.F., de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues se cumplen, con fundamento en lo dicho, las exigencias concurrentes que la ley prescribe en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, para que en el caso presente se pueda conceder la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a que aspira el penado.

SEGUNDO

IMPONER las condiciones a las cuales debe someterse G.C.F.. Por lo que según el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone al penado antes mencionado de las siguientes condiciones a seguir:

  1. No salir del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, sin autorización del Tribunal.

  2. No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.

  3. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman bebidas alcohólicas.

  4. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman sustancias estupefacientes o Psicotrópicas.

  5. Presentarse por ante este Tribunal las veces que sea requerida y por ante el Delegado de Prueba que le designe el Ministerio del Interior y de Justicia, a través de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, en oportunidades que este le señale.

  6. No frecuentar a personas que realicen actividades delictivas.

  7. Cumplir con las condiciones que le establezca el Delegado de Pruebas designado.

TERCERO

El plazo del Régimen de Prueba es de UN (01) AÑO, contado a partir de la publicación del presente auto, por lo que el mismo finaliza el día 14 de NOVIEMBRE de 2007 (14-11-2007).

CUARTO

El incumplimiento de cualquiera de las condiciones dará lugar a la revocatoria del beneficio, caso en el cual el penado deberá cumplir la pena.

QUINTO

Ofíciese a la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, San Cristóbal, Estado Táchira, a fines de que le sea asignado su Delegado de Pruebas.

En San Cristóbal, a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil seis.

Cópiese, notifíquese y cúmplase,

Abg. L.F.A.

Juez Primero de ejecución.

Abg. M.M.C.C.

La Secretaria.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

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