Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 3 de Abril de 2007

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2007
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteHector Emiro Castillo Gonzalez
ProcedimientoNegativa Sustitución De Medida Privativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

196° y 147°

San Cristóbal, 03 de Abril de 2007

Vista la solicitud formulada por los ciudadanos Abogados I.C.R. y D.M.M., defensores privados, quienes actúan en defensa de los ciudadanos H.A.O.S., H.N.M.C. y H.A.O.T., en la causa Nº 9C-7830-07, donde solicita al Tribunal se acuerde revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 01-04-2007, y la protección necesaria para el derecho fundamental a la vida del imputado H.A.O.T. antes nombrado, a tales efectos este Tribunal en consideración a la urgencia del caso y en atención al derecho a la vida y a la salud del imputado antes mencionado, para decidir observa:

I

DE LA PROTECCION AL DERECHO A LA VIDA Y A LA S.D.C.H.A.O.T.

Conforme establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 2, nuestro país se constituye se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de Justicia, que fundamenta su estructura y funcionamiento en una serie de valores considerados como superiores y que forman el eje transversal que debe orientar el desarrollo de la Nación.

Entre tales valores, se encuentra la preeminencia de los derechos humanos, los cuales han de ser respetados y garantizados por todos los órganos que conforman el Poder Público en cualquiera de sus niveles, tal como lo señala el artículo 19 en concordancia con las previsiones del artículo 23 del texto constitucional.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, es imperativo para toda autoridad el garantizar y hacer respetar todos aquellos derechos, enunciados o no, que son inherentes a la condición humana. Ello con el objetivo inequívoco de materializar la justicia mediante la puesta en practica de una tutela judicial y efectiva de los derechos de los ciudadanos, y más aún, cuando estos son considerados como derechos fundamentales que requieren ser amparados mediante la acción directa de los diferentes órganos pertenecientes al Poder Público en sus diferentes estamentos.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia Nº 576 de fecha 27-4-2001, estableció que la Tutela Judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, constituye en su esencia una garantía jurisdiccional, definida como el derecho atribuido a toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus diferentes pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la misma Constitución.

De allí, que sea necesario acatar la supremacía del texto constitucional, y de los dictámenes vinculantes establecidos por la Sala Constitucional, tal como impetran los artículo 7 y 335 de la misma.

A este respecto, tales principios dimanados de la fuente constitucional, se constituyen en verdaderos imperativos normativos que han de ser salvaguardados en beneficio de la sociedad en general, y más aún, cuando estos se refieren a los derechos que emergen de la propia naturaleza humana de los ciudadanos.

Se trata, entonces, de seguir la senda constitucional, para aplicar una justicia al caso concreto, considerando la función social del proceso, y los derechos inherentes a las personas sometidas a él. Tal garantía jurisdiccional, se constituye en una balanza que busca equilibrar el poder punitivo estatal frente al individuo sometido al proceso mismo.

Todo ello, viene a ser considerado tanto en el derecho internacional como en el derecho nacional, constituyéndose en elementos axiológicos que han de teñir a la administración de justicia, para dotarla de una credibilidad cónsona con la realidad a la cual es aplicable la norma jurídica, para que esta no sea extraña y menos aún desproporcionada.

Dadas las condiciones que anteceden, es dable afirmar que la tutela judicial efectiva consiste en la verdadera materialización de la justicia, porque permite al ciudadano acudir en protección de sus derechos, y más aún cuando se encuentra sometido a proceso penal, privado de su libertad. Porque en este caso, es el Juez el encargado de velar por la protección sustancial de sus derechos, armonizando la necesidad de asegurar la realización del proceso, con la protección de los derechos de la persona privada de su libertad, quien aún cuando se halle en tal condición, no puede ser mermada en sus derechos, y menos de aquellos derechos que devienen de su naturaleza humana.

De los anteriores planteamientos se deduce, el deber de este Tribunal de salvaguardar tanto el derecho a la vida como el derecho a la integridad física consagrados en los artículos 43 y 46 de la Constitución, de todas las personas sometidas a proceso en las causas que se llevan por ante este despacho.

Y, en el análisis del caso in comento, se aprecia que lo alegado por el defensor, constituye el pedimento in extremis, ante el órgano pertinente que debe proteger los derechos del ciudadano H.A.O.T., ante el temor de que su vida y su integridad corran peligro por hallarse sometido a una condición de salud precaria producto de “un traumatismo craneoencefálico severo complicado con contusión hemorrágica a nivel pendular y traumatismo toracoabdominal, por lo que presenta según el informe de constancia médica presentado por la defensa, déficit neurológico, inestabilidad para la marcha, disártrico, con intranquilidad emocional quien necesita fisioterápia con respectivos controles y tratamiento médico correspondiente”, por lo que requiere asistencia médica y tratamiento que no le pueden ser suministrados en el centro Penitenciario de Occidente con sede en S.A.d.T..

Dentro de este análisis, si bien es cierto que el artículo 272 de la Constitución establece cuáles son los lugares propios para que un ciudadano pernocte durante el tiempo que cursa el proceso penal en su contra, y cuando es hallado culpable mediante sentencia, y aun cuando, también es más cierto que los Calabozos de la Policía del Estado Táchira no cuentan con las condiciones necesarias para cumplir tal función, en el presente caso, en forma excepcional, es necesario garantizar el derecho a la vida y a la integridad física del ciudadano H.A.O.T., por lo que se hace imprescindible, dictar a su favor una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad

Todo ello en franca consideración al caso concreto, afirmando la vigencia del derecho a la libertad y el respeto a la vida y a la salud como derechos fundamentales de los imputados sometidos a proceso, conforme al paradigma humanista del derecho nacional e internacional, el cual infunde el respeto a los derechos de las personas sometidas a proceso de ser juzgadas en libertad, estén o no sometidas a condiciones para garantizar la prosecución del proceso, en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución y 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención a los anteriores considerandos, observando que en el presente caso es necesario reconsiderar la Medida impuesta, este tribunal acuerda sustituir la misma por una Medida Cautelar menos gravosa, por lo tanto, se establecen como condiciones para la misma las siguientes:

1) Someterse a la vigilancia y cuidado de persona responsable, la cual informará regularmente al Tribunal;

2) Presentación periódica una vez cada ocho (08) días por ante este Tribunal.;

3) Someterse a todos los actos del proceso;

4) No incurrir en nuevos hechos punibles, sean delitos o faltas.

5) Prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Táchira.

Todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numerales 2, 3, y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Queda entendido que el incumplimiento de las condiciones acarreará la revocatoria de la medida conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

II

DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA DICTADA EN CONTRA DE LOS CIUDADANOS H.A.O.S., y H.N.M.C.

La defensa impetra ante el tribunal se revisa la medida de coerción extrema impuesta a su defendido por cuanto alega el principio de la afirmación de libertad, destacando que no están llenos los supuestos previstos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y alegando la no existencia del peligro de fuga. Argumenta a favor del mismo el principio de presunción de inocencia, y la afirmación de libertad.

Al efecto, el Tribunal comparte la existencia, vigencia y aplicación de los principios constitucionales y legales invocados por la defensa; sin embargo, la existencia de los mismos, en nada desnaturaliza la existencia, vigencia y aplicación de las medidas cautelares existentes en el proceso penal, justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia. Es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: -----

El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.

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De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad -, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer: -------

La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso

. Comillas y subrayado es propio.

Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y de último, la existencia de presunción razonable del Peligro de fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión del juzgador, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no-, por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.

Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa. -----------------------------------------

De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida de coerción, y en segundo el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista. -------------------

Ahora bien, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso. ---------------------------------------------------------------------------

En el caso de autos, se aprecia que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de los imputados H.A.O.S., y H.N.M.C., adquirió cosa juzgada formal, de manera que, deberá revisarse si han variado o no las circunstancias que motivaron su imposición, las cuales observa este Juzgador no han variado. -------------------------------------------

En primer orden se observa, que desde que se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en fecha primero (01) de Abril de 2007 hasta la presente fecha, evidentemente no ha transcurrido el lapso establecido en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, se aprecia la debida proporcionabilidad entre el delito imputado y su sanción probable, con la medida cautelar decretada; y no obstante el daño causado a las victimas, y por ende, la pena probablemente aplicable de ser condenados en un juicio oral y público, además es de hacer notar que se trata de un concurso real de delitos lo cual podría aumentar el cálculo de la pena a imponer, desde luego, en el evento de resultar culpable de los hechos que se le imputan, manteniéndose así la presunción de fuga establecida en el numeral 2º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.---

En otro orden de ideas, ante la invariabilidad de las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal decretada, es por lo que, necesariamente debe mantenerse la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los imputados H.A.O.S., de nacionalidad colombiana, natural de Anserma, Caldas, República de Colombia, nacido en fecha 25-10-1955, de 50 años de edad, bachiller, profesión u oficio comerciante, hijo de E.S. vda de Ortiz (v) y de L.E.O. (f), titular de la cédula de extranjería Nº E.81.858.092, de 50 años de edad, soltero, residenciado en Sabaneta, local 25, por la orilla del río, carretera vieja el Llano, a ciento cincuenta metros de la tasca El Alfarero, Estado Táchira, teléfono 9761986; H.N.M.C., de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 10-05-1957, de 49 años de edad, profesión u oficio albañil, bachiller, hijo de A.L.d.M. (v) y de J.N.M. (v), titular de la cédula de ciudadanía Nº 5.530.127, residenciado en Cúcuta, calle 10-B, casa 3-08, Urbanización Los Trapiches, al lado de la iglesia el D.N., República de Colombia, sin residencia fija en el país, por la presunta comisión de los delitos de DETENTACION DE PIEZAS SUSTRAIDAS DE VEHICULO, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionados en los artículos 3 y 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el primer aparte en el artículo 470 del Código Penal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara. ---------------------------------------

III

DECISIÓN

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO

Declara CON LUGAR la petición formulada por la defensa del ciudadano H.A.O.T., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 06-11-1986, de 20 años de edad, bachiller, profesión u oficio desempleado, hijo de Darquis M.T. (v) y de H.A.O.S. (v), titular de la cédula de identidad Nº V.17.932.574, soltero, residenciado en el Kilómetro 2, vía Rubio, Tonono, vereda los Pinos, casa N° 03-06, Estado, teléfono 0276-8084301, quien deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1) Someterse a la vigilancia y cuidado de persona responsable, la cual informará regularmente al Tribunal; 2) Presentación periódica una vez cada ocho (08) días por ante este Tribunal.; 3) Someterse a todos los actos del proceso; 4) No incurrir en nuevos hechos punibles, sean delitos o faltas, 5) Prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Táchira, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numerales 2, 3, y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a la protección al derecho a la vida y a la salud a que se refieren los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 19, 26 y 257 Ejusdem.

SEGUNDO

Se Revisa y se Niega la solicitud de Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los imputado H.A.O.S., de nacionalidad colombiana, natural de Anserma, Caldas, República de Colombia, nacido en fecha 25-10-1955, de 50 años de edad, bachiller, profesión u oficio comerciante, hijo de E.S. vda de Ortiz (v) y de L.E.O. (f), titular de la cédula de extranjería Nº E.81.858.092, de 50 años de edad, soltero, residenciado en Sabaneta, local 25, por la orilla del río, carretera vieja el Llano, a ciento cincuenta metros de la tasca El Alfarero, Estado Táchira, teléfono 9761986; H.N.M.C., de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 10-05-1957, de 49 años de edad, profesión u oficio albañil, bachiller, hijo de A.L.d.M. (v) y de J.N.M. (v), titular de la cédula de ciudadanía Nº 5.530.127, residenciado en Cúcuta, calle 10-B, casa 3-08, Urbanización Los Trapiches, al lado de la iglesia el D.N., República de Colombia, sin residencia fija en el país, por la presunta comisión del delito de DETENTACION DE PIEZAS SUSTRAIDAS DE VEHICULO, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionados en los artículos 3 y 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el primer aparte en el artículo 470 del Código Penal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia mantiene con todos sus efectos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en fecha primero (01) de Abril de 2007, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 numerales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Trasládese a los imputados para notificarlos de la presente decisión. Notifíquese a las partes. ---------

ABG. H.E.C.G.

JUEZ NOVENO DE CONTROL

ABG. E.N.G.

SECRETARIO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-

Srio.-

CAUSA Nº 9C-7830-07

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