Decisión de Tribunal Septimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 31 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Septimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCiro Heraclio Chacón Labrador
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, Treinta y uno (31) de Mayo de 2007.

197º y 148º

CAUSA: Nº 7C-7685-07.-

INDENTIFICACION DE LAS PARTES

• REPRESENTANTE FISCAL: Abogado G.C.N., Fiscal Séptima (A) del Ministerio Público.

• IMPUTADOS: HERRERA Q.J.N., de nacionalidad venezolana adquirida, natural de Bucaramanga Colombia, titular de la cédula de identidad Nº V-23.138.096, soltero, nacido en fecha 15-01-1.954, de 53 años de edad, de profesión u oficio agricultor, residenciado en Naranjales Barrio 12 de Octubre, calle 08, casa Nº 4-90, Estado Táchira y MURCI VALERO J.G., de nacionalidad venezolana, natural de San C.E.T., titular de la cédula de identidad Nº V-5.683.286, soltero, nacido en fecha 15-09-1.962, de 45 años de edad, de profesión u oficio farmacéutico, residenciado en la carrera 09, La Urbanización Guadalupe, casa Nº 02, El Piñal, Estado Táchira.

• DELITO: ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 16 ordinal 12, ejusdem, en concordancia con el artículo 460 del Código Penal.

• DEFENSA: Abogados TIBULO SANCHEZ, DANIEL CARVAJAL Y N.V., Defensores Privados.

• VÍCTIMA: G.D..

RELACION DE LOS HECHOS

Dando cumplimiento a la Orden de Allanamiento de fecha 29/05/2007, emanada del Juzgado Séptimo en Funciones de Control, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Subdelegación Táchira, se trasladaron hasta la Farmacia S.A., calle 3, entre carreras 2 y 3 diagonal a la antigua sede de la alcaldía del Piñal, Municipio F.F., Estado Táchira, con la finalidad de ubicar al propietario de la misma, por cuanto consta en entrevista recibida a la ciudadana M.M.C., que según versión de su hija M.J.C., fue esta la persona que en compañía de un sujeto conocido como el GRILLO Y de W.E., se traslado hasta el lugar de cautiverio del ciudadano G.D., y le coloco una sonda motivado a que presentaba dificultades para orinar, una vez en el referido sector se percataron de que dicho local comercial se encontraba cerrado, manifestando personas del sector que la Farmancia no se encontraba de turno, pero que el dueño podia ser ubicado en la Urbanización Guadalupe, calle 9 de esta localidad, el mismo es conocido como el MURZI, procediendo a trasladarse hasta este sitio, una vez en el lugar fueron atendidos por un ciudadano que se identifico como MURZI VALERO J.G., quien es una de las personas que aparece como participante en el hecho que se investiga. Siendo detenidos preventivamente por estos hechos los ciudadanos HERRERA Q.J.N. y MURZI VALERO J.G..

DE LA AUDIENCIA

La representante del Ministerio Publico Abg. G.C.N., solicito el derecho de palabra y expuso: “Solicito se Ratifique y se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de los imputados aquí presentes, quienes fueron detenidos por la orden de privación decretada por este Tribunal vía telefónica de conformidad con el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los mismos fueron señalados como los autores de los delitos de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 16 ordinal 12, ejusdem, en concordancia con el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano G.D., finalmente solicito se tramite la causa por el procedimiento ordinario, para lo cual solicito sean remitidas las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público; así mismo, calificó los hechos, como los delitos de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 16 ordinal 12, ejusdem, en concordancia con el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano G.D., es todo”.

Los imputados HERRERA Q.J.N. y MURCI VALERO J.G. impuestos del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, y libre de juramento, apremio y coacción, manifestando los ciudadanos HERRERA Q.J.N. y MURCI VALERO J.G., querer declarar y tal efecto expuso: 1) HERRERA Q.J.N.: “Yo tengo un Fundo por los lados de Uribante estaba arrancando Ocumo, como a eso de las cuatro de la tarde me vuelvo a traer la maleta de Ocumo, cuando llegó una comisión y me dijeron usted es el ciudadano N.H. y yo le dije que si, enseguida me encañonó, me puso la esposas, y me pegó y me tiró al suelo, me llevó por el parcelamiento abajo tratándome con palabras obscenas después me subieron a una camioneta cerrada sin yo poderme sentar no nada y allí salimos a la carretera central rumbo a PTJ, allí me llamaron y me pusieron una bolsa en la cabeza, y me obligaron a firmar una hoja y luego me llevaron para la policía, es todo”. Seguidamente la defensa solicita el derecho de palabra a los fines de preguntar al imputado: 1. ¿Cuántos años tiene viviendo en el Fundo? Respondió: “Tres años, con un obrero de nombre J.G., es todo”. 2. ¿Cuánto tiempo tiene J.G.T. con usted? Respondió: “Como 8 días, es todo”. 3. ¿Al momento de su detención J.G. estaba en el Fundo? Respondió: “Si el se dio cuenta de la detención, es todo”. 4. ¿Qué tiempo hay de su Fundo a La Morita? Respondió: “en carro como unos 25 minutos, es todo”. 5. ¿Para entrar a su Fundo es por la vía principal o un camellón? Respondió: “Tiene una entrada por la compañía PAVISUR que cruza un rió en Canoa, y la otra por la Espuma, es todo”. 6. ¿Quiénes son sus vecinos? Respondió: “Por la Parte de atrás R.C., por el Este uno que compró que no se como se llaman, y por el Oeste otro que se llama P.A.C., es todo”. 7. ¿Cuándo fue la última vez que tuvo comunicación con los vecinos? Respondió: “El sábado, es todo”. 8. ¿Cada cuanto sale al Pueblo? Respondió: “Entro el lunes y salgo el viernes o el sábado, es todo”. 9. ¿La semana pasada salió al pueblo? Respondió: “Si el sábado, es todo”. 10. ¿La semana pasada laboraron toda la semana? Respondió: “Si mi obrero laboró conmigo, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez ordena la salida de la sala al imputado Herrera Q.J.N., a los fines de oírle declaración al imputado MURCI VALERO J.G. quien libre de juramento y coacción expuso: “Actualmente trabajo en una farmacia de mi propiedad en la cual tengo una empleada que se encarga de la venta y yo que me encargo de la parte administrativa, yo soy enfermero pero desde hace seis años que compré la farmacia ya tengo tiempo que no hago esa parte, hasta ahora que la doctora habla de eso es que me doy cuenta, yo no sé si la sonda la vendieron en mi farmacia y me hayan dicho a mi que la colocara tampoco es cierto porque yo no he salido del Piñal a poner sondas, es todo”. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público preguntó: 1. ¿Vende sondas en su farmacia? Respondió: “Si, es todo”. 2. ¿Qué otras personas laboran en su farmacia? Respondió: “Rosaura Rubio y yo, es todo”. 3. ¿Se traslada usted a prestar ayuda médica a alguien? Respondió: “Hace seis años si cuando era enfermero, es todo”. 4. ¿Actualmente acuden algunas personas a solicitar ayuda médica a la farmacia? Respondió: Si, es todo”. 5. ¿Especifique que tipo de ayuda médica solicitan en su farmacia? Respondió: “Si para el dolor de cabeza, para la tos, la fiebre, inyecciones no porque hay que tener autorización por el médico de guardia, es todo”. 6. ¿Sabe usted colocar una sonda? Respondió: “Si, es todo”. Seguidamente la defensa solicita el derecho a preguntar: 1. ¿Cómo se llama la Farmacia de su Propiedad? Respondió: “Farmacia La Santanita, es todo”. 2. ¿Dónde está ubicada? Respondió: “EN la carrera 03, al lado del Parque F.L., El Piñal, Estado Táchira, es todo”. 3. ¿Esa es la única farmacia de esa localidad? Respondió: Hay cuatro Farmacias más, Farmacia San Rafael, Farmacia SALIMAR, Farmacia Doctor Orlando, Farmacia La Morita, esta última está ubicada en la carrera 04, al lado del Restuarant Carlos, es todo”. 4. ¿Conoce usted quienes son los propietarios de la Farmacia La Morita? Respondió: Respondió: “Se que es un señor de San Cristóbal pero no se el nombre de él, es todo”. 5. ¿Conoce usted quienes son las personas que diariamente expenden medicamentos y atienden al Público en la Farmacia La Morita? Respondió: “Si un señor Moren y una señora pero no se sus nombres, es todo”. 6. ¿Actualmente usted practica la función de enfermería? Respondió: “No sólo me dedico a la parte administrativa de mi farmacia, desde hace 6 años no ejerzo la enfermería, es todo”. 7. ¿Por qué razón dejo de ser enfermero? Respondió: “Por el pago que era muy poco, es todo”. 8. ¿Qué tiempo hace que usted practico o colocó una sonda a una persona? Respondió: “Como diez años, es todo”. 9. ¿Conoce a un señor de nombre G.D.? Respondió: “No, es todo”. 10. ¿Le puso usted una sonda al señor G.D.? Respondió: “No dentro de mi farmacia no y afuera tampoco porque yo no salgo, es todo”.

Por su parte la defensa abogado Abogado N.V., quien alegó: “Solicito una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad que solicita el Ministerio Público y dicha solicitud se desprende por lo siguiente: 1. Si bien es cierto existe una orden judicial por lo cual se encuentra aprehendido mi patrocinado, pero también es cierto que no existen elementos de convicción o pruebas suficientes que evidencien que mi representado es autor coautor cooperador del delito de Secuestro del señor Delgado y no existen evidencias o prueba alguna ciudadano magistrado por cuanto como consta en las actas del proceso existe es la referencia de nombre de mi representado por ser el dueño del Fundo Bonanza, y en derecho para que una persona pueda ser privada de su libertad debe por lo menos existir un indicio y no una simple referencia real como ser el propietario de un Fundo, de la declaración de mi patrocinado se desprenden cuatro elementos importantes que son los vecinos del Fundo,, y un trabajador, personas estas que con el debido respeto solcito al ciudadano Juez inste al Ministerio Público a que los mismo sean entrevistados ello en base al artículo 125 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, pues ello logrará desvirtuar la participación de mi representado, participación esta que entre comillas en las actas no aparecen ni conlleva participación alguna de mi representado, existe en le acta procesal un fundo, donde recabaron cierta evidencia, pero ese fundo no es el de mi representado, no existió flagrancia menos aún la cuasi flagrancia que establecen los autores, en el sentido de que la misma coexiste cuando hay indicio de resultado es decir debe existir, efecto causa entre la detención y la relación real que existe entre el delito que se le imputa a mi representado, por ende establece el artículo 251 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal que el Juez de control podrá rechazar la petición del Ministerio Público en cuanto a la privación de libertad que no es otra cosa que el principio FAVO RE, principio reiterado por nuestro alto Tribunal, que ha establecido el principio pro libertatis por cuanto lo cobija el artículo 49 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que no es otra cosa que la afirmación de inocencia, y el estado de libertad que bien tener todos los ciudadanos de esta República, no existen pues en el acta procesal, prueba alguna y menos indicios donde los indicios deben ser congruentes y asimilativos en cuanto a la prueba al no existir ninguno de ellos desvirtúa lo que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal lo que convierte la detención de mi patrocinado en una privación ilegitima por ello solicito la libertad plena o una medida cautelar sustitutiva a la privación que ha solicitado el Ministerio Público ya que mi representando es un ciudadano venezolano con arraigo en el país, no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 y solicito con el debido respeto me sea expedida copia integra del expediente, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa abogado Tíbulo Sánchez quien expuso lo siguiente: “Ciudadano Juez, realmente me siento extrañado el porque, de la privación judicial que existe en contra de la persona que hoy defiendo, y digo extrañado porque el Legislador Patrio en el artículo 250 procesal dice de manera tácita, cuales son los elementos que deben existir para que una persona pueda y deba ser privada de su libertad, requisitos estos acumulativos y no alternativos, en los que resalta el numeral segundo los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. Ciudadano Juez, dice la norma fundados elementos, es decir, rayamos en la plularidad y en el caso que nos ocupa no existe ese requisito de la pluralidad, ni siquiera podemos hablar en términos de singularidad pues el fundamento que hace el órgano de investigaciones, para peticionar al respetable ente Fiscal, a objeto de que esta su vez solicitara la privación conforme al último aparte del artículo 250 procesal es la presunción de ellos (del SICP) en el acta inserta al folio 14, del expediente signado para el día de hoy con la nomenclatura 7C-7685-07, de que se presume la participación de J.G.M. en el hecho investigado disque, que por cuanto en la entrevista tomada a la ciudadana M.M.C., esta había manifestado que a su vez su hija Yudith aNGARITA le había referido que la sonda la habían comparado disque que en la Farmacia Santanita y que el señor de la Farmacia la había colocado ese es el seudo fundamento del órgano de policía para presumir la participación de nuestro defendido. Sin embrago respetable arbitro de derecho esa situación no es conteste con el dicho de ese testimonio referencia, vale decir, el de M.J.A.C., quien el día 26 de mayo, escúchese bien, cuatro días antes de que se le tomara entrevista a su progenitora M.M.C. dijo ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, al folio 36 del expediente signado para la fecha de hoy con el Nº 7C-7684-07, palabras mas palabras menos textualmente los siguiente “...y escuché que ellos estaban diciendo que el abuelito no podía orinar, entonces yo fui con el señor de la Bronco de color azul con gris, que se llama Armando y con Nicol, fuimos para la Farmacia La Morita (resaltado en negrillas) y entré con Armando y compró una sondas y unas medicinas, y me las entregó y luego se fue Armando con Nicol en la Bronco y me mandaron a mi con la medicina; llegue a la Parcela y se la entregué al Gordo, y se fue para donde estaba el abuelo a darle la medicina..”. Quiero significar con esto respetable Juez que no existe en actas del proceso una sola de las personas detenidas de las seis en total ni de las declarantes M.C. y su hija M.A. Camacho, del cual dimane un solo dicho en el que señale en forme expresa o medianamente clara al ciudadano J.G.M.V. por su nombre y apellido como la persona que presuntamente colocó la sonda; es decir, no existen suficientes elementos de convicción para mantener privado a este ciudadano y consigno en este acto para ser agregado alas actas constante de cinco folios útiles sendas fijaciones fotográficas de las fachadas frontales de las farmacias La Morita y Santanita, tomadas en el día de hoy, a objeto de demostrar hasta tanto no consigne la respectiva ubicación catastral que la Farmacia La Morita se encuentra distante de Santanita de una carrera a otra distanciado en espacio en más de 500 metros; y ello lo digo, porque la testigo referencia M.C. habla de la Farmacia La Morita, y no de la Farmacia Santanita; de cuyo expendio de medicinas sobre decir, si para el caso de que allí hubiesen comprado la sonda de marran esta completamente autorizada para vender no solamente ese producto sino cualesquiera otros productos ya que mi defendido es el propietario cuya propiedad en fotostato constante de tres folios útiles previa confrontación con su original consigno en este acto para ser agregado a las actas. Finalmente ciudadano Juez no existiendo los requisitos procesales para mantener en situación de privado a nuestro procesado es que apelamos a su autonomía jurisdiccional para que le de la libertad inmediatamente es por lo que respetuosamente solicitamos conforme al artículo 131, 125 numeral 5, 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por favor se practique la prueba especial del reconocimiento en fila de individuos, para que sea la propia víctima G.D. quien nos diga en base a la inmediación y con la celeridad del caso a objeto que la prueba no resulte contaminada si el ciudadano J.G.M.V. fue la persona que efectivamente lo sonido o no encontrándose en situación de cautiverio pues consideramos que como victima puede señalar si mi defendido le colocó o no la sonda, ratificando la premura de la practica de dicha prueba a objeto de que la exposición pública de nuestro defendido no tienda a contaminar el órgano reprueba aquí solicitado lo cual podría ir en desmedro de una persona inocente y lo que queremos es la realización de la justicia en la búsqueda de la verdad no teniendo inocente en la cárcel y culpables en la calle, desde ya nos reservamos el derechos de peticionar al Ministerio Público las demás diligencias de investigación propias del escenario hoy planteado para su evacuación ante la sede Fiscal, con respecto a la cual se que están ajustados al principio de buena Fé, Es todo”.

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Pasando a determinar el Juzgador en este considerando, si en el presente caso existe o no, Peligro de Fuga o de obstaculización, en base a los siguientes razonamientos:

  1. - Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 16 ordinal 12, ejusdem, en concordancia con el artículo 460 del Código Penal.

  2. - Existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados HERRERA Q.J.N. y MURCI VALERO J.G., son los autores en la comisión del mismo, lo cual se deriva de las actas que corren insertas al expediente.

  3. - Por último existe una presunción razonable del peligro de fuga, que se deduce en primer lugar de la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso es superior a 10 años.

En conclusión estando llenos los extremos exigidos por el Legislador, se hace procedente mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público, en contra de los imputados HERRERA Q.J.N. y MURCI VALERO J.G.; igualmente estima este Juzgador oportuno señalar que en el caso que nos ocupa el decreto de la medida de coerción personal, se hace procedente mantenerla en virtud de que existe una relación entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa como lo es la ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 16 ordinal 12, ejusdem, en concordancia con el artículo 460 del Código Penal; las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Así mismo es reiterada la Jurisprudencia que establece que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juez debe valorar los anteriores elementos y con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia.

DISPOSITIVO

De lo antes expuestos, este TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO

MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD, decretada en fecha 29 de Mayo de 2.007, a los imputados HERRERA Q.J.N., de nacionalidad venezolana adquirida, natural de Bucaramanga Colombia, titular de la cédula de identidad Nº V-23.138.096, soltero, nacido en fecha 15-01-1.954, de 53 años de edad, de profesión u oficio agricultor, residenciado en Naranjales Barrio 12 de Octubre, calle 08, casa Nº 4-90, Estado Táchira y MURCI VALERO J.G., de nacionalidad venezolana, natural de San C.E.T., titular de la cédula de identidad Nº V-5.683.286, soltero, nacido en fecha 15-09-1.962, de 45 años de edad, de profesión u oficio farmacéutico, residenciado en la carrera 09, La Urbanización Guadalupe, casa Nº 02, El Piñal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 16 ordinal 12, ejusdem, en concordancia con el artículo 460 del Código Penal.

SEGUNDO

SE ORDENA LA PROSECUCION DE LA CAUSA POR LOS TRAMITES DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el articulo 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, ordénese la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico, vencido el termino legal.

TERCERO

SE FIJA EL RECONOCIMIENTO EN FILA DE INDIVIDUOS para el día 05-06-07 a las 09:00 a.m.

CUARTO

SE ACUERDA EXPEDIR COPIAS CERTIFICADAS A LAS PARTES.

Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente del Estado Táchira. Déjese copia de la decisión a efectos de ser archivada en el copiador de decisiones de este Tribunal.

ABG. C.H.C.L.

JUEZ SEPTIMO DE CONTROL

ABG. O.M.C.

LA SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Causa Nº 7C-7685-07.

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