Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 9 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteHector Emiro Castillo Gonzalez
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

JUEZ DE CONTROL:

ABG. H.E.C.G.

IMPUTADO:

J.J.A.

J.E.A.H.

DEFENSA:

ABG. L.D.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:

ABG. R.R.P.

LA VICTIMA

M.G.P.

SECRETARIO:

ABG. E.N.G.

ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los nueve (09) días del mes de febrero de 2007, en la sede de los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, se encuentra debidamente constituido el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve, conformado por el ciudadano Juez abogado H.E.C.G. y el Secretario Abg. E.N.G.; a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en la causa penal 9C6357/2006.

El ciudadano Juez ordena al Secretario verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia de la Fiscal del Ministerio Público Abogada R.R.P., de los imputados J.E.A.H. y J.J.A., la Defensora Público Abogada L.D. en lugar de las defensoras L.S. y R.G..

El ciudadano Juez declara abierto el acto, dicta las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, cediendo el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, expone oralmente los argumentos de hecho y de derecho por lo cual presenta el acto conclusivo de acusación en contra de los ciudadanos J.E.A.H. Y J.J.A., por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 8° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano M.G.P.; igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos imputados, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad. Finalmente solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al abogada defensora, quien expuso: “Ciudadano Juez muy respetuosamente solicito se aperture a Juicio Oral y Público, en el cual demostraremos la inocencia de mis defendidos, y en principio a la comunidad de las pruebas me adhiero a las pruebas presentadas por el Ministerio Público, es todo”.

El ciudadano Juez observando que están cumplidos los supuestos de ley, resuelve de la siguiente manera: A) Se admite totalmente la acusación presentada en contra de los ciudadanos J.E.A.H. Y J.J.A., por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 8° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano M.G.P.. B) Se admiten los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público y el presentado por la defensa, por ser de obtención lícita, pertinentes al hecho imputado, necesarios al debate y de licita materialización en el juicio.

Acto seguido, los acusados J.E.A.H. Y J.J.A., impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos y libre de juramento, apremio y coacción, manifestaron no querer declara acogiéndose al precepto constitucional.

A continuación la defensora público abogada L.D., fundamenta oralmente sus peticiones, quien alegó: “Ciudadano Juez solicito se aperture a juicio oral y publico donde se demostrara la inocencia de mis defendidos, es todo”.

Se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien manifestó: “solicito se ordene apertura a Juicio Oral y Público, es todo”.

Se le concede el derecho de palabra a la victima ciudadano M.G.P., quien expone: “no deseo hacer ningún tipo de acuerdo, es todo”.

Ante los planteamientos de las partes y la declaración del imputado, el ciudadano Juez procede a dictar decisión de manera oral, cuyo dispositivo es del siguiente tenor: Este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:

Primero

Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos J.E.A.H. Y J.J.A., por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano M.G.P..

Segundo

Se admiten los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público y a los cuales se adhiere la defensa, de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate.

Tercero

Se dicta el correspondiente Auto de apertura a Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículos 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los acusados J.E.A.H., de nacionalidad Colombiana, natural de Bucaramanga, Republica de Colombia, soltero, indocumentado, nacido en fecha 11 de octubre de 1.963, de 41 años de edad, alfabeto, de profesión u oficio Zapatero, residenciado en el Mirador, casa sin número, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y J.J.A., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, Soltero, nacido en fecha 09-09-1968, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.164.933, de 37 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, alfabeto, residenciado en la calle 3, con carrera 2, casa Nº 1-26, sector catedral de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano M.G.P., emplazándose a las partes a comparecer ante el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dentro de los cinco días siguientes a hoy, a fin que se impongan de la fecha para la realización del debate oral y público, ordenándose por secretaría la remisión de la presente causa al Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio correspondiente, en un plazo común de cinco (05) días.

Termino, se leyó y conformes firman:

El Juez (S) Noveno de Control,

Abg. H.E.C.G.

ABG. R.R.P.

FISCAL (A) TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO

J.E.A.H.

ACUSADO

J.J.A.

ACUSADO

ABG. L.D.

DEFENSORA PÚBLICO

M.G.P.

LA VICTIMA

ABG. E.N.G.

SECRETARIO

CAUSA 9C-6357-06

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 09 de Febrero de 2007

196° y 147°

CAPITULO I

Vista en el día de hoy, en Audiencia Preliminar, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C6357/2006, seguida por la Abogada R.R.P., en su condición de Fiscal (A) Tercero del Ministerio Público, en contra los ciudadanos J.E.A.H., de nacionalidad Colombiana, natural de Bucaramanga, Republica de Colombia, soltero, indocumentado, nacido en fecha 11 de octubre de 1.963, de 41 años de edad, alfabeto, de profesión u oficio Zapatero, residenciado en el Mirador, casa sin número, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y J.J.A., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, Soltero, nacido en fecha 09-09-1968, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.164.933, de 37 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, alfabeto, residenciado en la calle 3, con carrera 2, casa Nº 1-26, sector catedral de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano M.G.P.. Donde los imputados estuvieron asistidos por la Defensora Público Abogada L.D.; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II

HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas hasta los momentos, se desprende del acta policial, de fecha 07 de Octubre de 2005, suscrita por los funcionarios S/1ERO (GN) P.R.L., S/2DO (GN) GALAVIZ R.O. y EK C/SDO (GN) CONTRERAS VALERA JOSE, en la cual se deja constancia que: “Siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, se presentó un ciudadano quien fue identificado como M.G.P., quien traía en un vehículo marca Fiat de color gris, placas MBE-860, a dos ciudadanos a quienes encontró dentro de su establecimiento comercial intentando hurtarle su negocio y estos al ver su presencia, intentaron golpearlo para darse a la fuga, por lo que procedieron a identificarlos y a practicar su retención ”.-----

CAPITULO III

ALEGATOS DE LAS PARTES Y DECLARACION DEL IMPUTADO

  1. La representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, expone oralmente los argumentos de hecho y de derecho por lo cual presenta el acto conclusivo de acusación en contra de los ciudadanos J.E.A.H. Y J.J.A., por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 8° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano M.G.P.; igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos imputados, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad. Finalmente solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público.

  2. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al abogada defensora, quien expuso: “Ciudadano Juez muy respetuosamente solicito se aperture a Juicio Oral y Público, en el cual demostraremos la inocencia de mis defendidos, y en principio a la comunidad de las pruebas me adhiero a las pruebas presentadas por el Ministerio Público, es todo”.

  3. El ciudadano Juez observando que están cumplidos los supuestos de ley, resuelve de la siguiente manera: A) Se admite totalmente la acusación presentada en contra de los ciudadanos J.E.A.H. Y J.J.A., por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 8° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano M.G.P.. B) Se admiten los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público y el presentado por la defensa, por ser de obtención lícita, pertinentes al hecho imputado, necesarios al debate y de licita materialización en el juicio. -----

  4. Acto seguido, los acusados J.E.A.H. Y J.J.A., impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos y libre de juramento, apremio y coacción, manifestaron no querer declara acogiéndose al precepto constitucional.

  5. A continuación la defensora público abogada L.D., fundamenta oralmente sus peticiones, quien alegó: “Ciudadano Juez solicito se aperture a juicio oral y publico donde se demostrara la inocencia de mis defendidos, es todo”.

  6. Se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien manifestó: “solicito se ordene apertura a Juicio Oral y Público, es todo”.

  7. Se le concede el derecho de palabra a la victima ciudadano M.G.P., quien expone: “no deseo hacer ningún tipo de acuerdo, es todo”.

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos: -

-a-

De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada en contra de los ciudadanos J.E.A.H. Y J.J.A., a tal efecto tenemos lo siguiente:

  1. Acta policial de fecha 07 de Octubre de 2005, suscrita por los funcionarios S/1ERO (GN) P.R.L., S/2DO (GN) GALAVIZ R.O. y EL C/SDO (GN) CONTRERAS VALERA JOSE.

  2. Denuncia de fecha 07 de Octubre de 2005, interpuesta por el ciudadano P.M.G., por ante la Guardia nacional de Venezuela.

  3. Acta de investigación penal de fecha 14 de Octubre de 2005, suscrita por el funcionario GONEZ U.L.E., adscrito a la Sub delegación Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

  4. Inspección N° 5953 de fecha 13 de Octubre de 2005 suscrita por los detectives L.G. y R.E.F., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

  5. Entrevista de fecha 17 de Octubre de 2005 del ciudadano J.A.P., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

  6. Entrevista de fecha 17 de Octubre de 2005 del ciudadano P.I.M.G., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

  7. Acta de investigación penal de fecha 17 de Octubre de 2005, suscrita por el funcionario GONEZ U.L.E., adscrito a la Sub delegación Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

  8. Inspección N° 6123 de fecha 17 de Octubre de 2005 suscrita por los detectives L.G. y E.B., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

  9. Entrevista de fecha 18 de Octubre de 2005 del ciudadano M.A.F.S., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

  10. Experticia de Nebulización con Luminol N° 9700-134-LCT-4417, de fecha 24 de Octubre de 2005, suscrita por la experto L.Y.V., adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

    De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustado a derecho, la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan a los ciudadanos J.E.A.H. Y J.J.A., por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano M.G.P., debiendo admitirse totalmente la acusación tanto en los hechos como en el derecho, y así se decide.

    -b-

    De los medios de prueba

    Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios descritos en el capítulo quinto intitulado “MEDIOS DE PRUEBA” de su escrito de acusación y a los cuales se adhiere la defensa; los cuales se admiten estando descritos pormenorizadamente en el escrito de acusación, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate.

    Tales pruebas admitidas son:

    Pruebas testimoniales

  11. Declaración del ciudadano P.M.G., titular de la cédula de identidad N° V- 12.517.167, domiciliado en la calle principal del Tambo, casa s/n, Estado Táchira.

  12. Declaración del ciudadano J.A.P., titular de la cédula de identidad N° V- 10.170.855, domiciliado en el Sector Veracruz, calle principal, casa s/n vía S.A., Municipio Córdoba, Estado Táchira.

  13. Declaración del ciudadano A.M.F.S., titular de la cédula de identidad N° V- 5.569.773, domiciliado en la calle principal del Tambo, casa s/n, vía S.A., Municipio Córdoba, Estado Táchira.

  14. Declaración del S/1ERO (GN) P.R.L., titular de la cédula de identidad N° V-5.662.893.

  15. Declaración del S/2DO (GN) GALAVIZ R.O., titular de la cédula de identidad N° V-9.223.732.

  16. Declaración del C/SDO (GN) CONTRERAS VALERA JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-10.743.599.

  17. Declaración del Detective L.E.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

  18. .Declaración del Detective R.E.F., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

  19. Declaración del Detective E.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

  20. Declaración del Detective L.Y.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

    .

    Pruebas documentales

  21. - Inspección N° 6123 de fecha 17 de Octubre de 2005 suscrita por los detectives L.G. y E.B., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

    -c-

    De la Apertura a Juicio Oral y Público

    Admitido íntegramente el acto conclusivo de acusación y los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y por la defensa, se dicta el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público en contra de los ciudadanos J.E.A.H. Y J.J.A., por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano M.G.P., por considerar este juzgador la existencia de suficientes elementos de convicción para someter al referido acusado a un debate oral, donde se dilucide sobre su responsabilidad o no en el hecho endilgado, aunado a que en esta oportunidad no se puede ventilar asuntos propios del debate oral y público, razón por la que se ordena abrir el juicio oral, para lo cual se emplazan a las partes para que concurran en el plazo común de cinco (05) días ante el Juez de Juicio correspondiente, ordenándose por secretaría la remisión de la presente causa.

    CAPITULO V

    Este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:

Primero

Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos J.E.A.H. Y J.J.A., por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano M.G.P..

Segundo

Se admiten los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público y a los cuales se adhiere la defensa, de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate.

Tercero

Se dicta el correspondiente Auto de apertura a Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículos 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los acusados J.E.A.H., de nacionalidad Colombiana, natural de Bucaramanga, Republica de Colombia, soltero, indocumentado, nacido en fecha 11 de octubre de 1.963, de 41 años de edad, alfabeto, de profesión u oficio Zapatero, residenciado en el Mirador, casa sin número, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y J.J.A., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, Soltero, nacido en fecha 09-09-1968, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.164.933, de 37 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, alfabeto, residenciado en la calle 3, con carrera 2, casa Nº 1-26, sector catedral de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano M.G.P., emplazándose a las partes a comparecer ante el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dentro de los cinco días siguientes a hoy, a fin que se impongan de la fecha para la realización del debate oral y público, ordenándose por secretaría la remisión de la presente causa al Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio correspondiente, en un plazo común de cinco (05) días.

Las partes quedaron notificadas con la firma del acta respectiva.-

El Juez (S) Noveno de Control,

Abg. H.E.C.G.

El Secretario,

Abg. E.N.G..

9C-6357-06

HECG/ejng.

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