Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 12 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteHector Emiro Castillo Gonzalez
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

196° y 147°

San Cristóbal, 12 de Febrero de 2007

Vista la solicitud formulada por el ciudadano Abogado W.A.S.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.192.263, quien actúa en representación del ciudadano I.O.D.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.066.987, donde solicita al Tribunal sea entregado un vehículo de su propiedad, con las siguientes características: MARCA MACK, MODELO LD CORTO. CLASE CAMION, USO CARGA, TIPO CHUTO, COLOR AMARILLO, PLACAS 84Y-AAM, AÑO 1998, SERIAL DE CARROCERÍA RD688SXLDTV41837, SERIAL DEL MOTOR E7400-8M2691, a tales efectos este Tribunal para decidir observa:

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Mediante acta Policial, de fecha 04 de Junio de 2006, el funcionario STTE. (EJ) O.V.P. y el S/1ro (EJ) F.R.R., adscritos al 253 Batallón de Cazadores Cnel. G.V. de la 25 Brigada de Cazadores del Ejercito, dejan constancia de la siguiente diligencia: “El día 040030JUN06 aproximadamente, se recibió información proveniente de los elementos de inteligencia de la unidad que en la Zona Industrial de la Fría, Estado Táchira, se encontraban diversos vehículos, para ser utilizados en presunto contrabando hacia el país vecino (Colombia). En ese momento procedimos a efectuar patrullaje hacia la zona industrial de la Fría, cuando nos encontramos en camino al sitio de los hechos, nos cruzamos con una gandola de carga de combustible, color amarillo, tipo Mack, placa del chuto 84Y-AAM, placa de la cisterna 76R-EAE, con capacidad de 37300 litros, propiedad de Transporte las Vegas Rif: J-30787685-9, la cual procedimos a detener con la finalidad de constatar su procedencia y destino final, al revisar la documentación que garantiza la legalidad de la entrega del combustible pudimos determinar mediante la orden de compra que el combustible era procedente de la planta de llenado de PDVSA el Vigía, Estado Mérida y su destino final debía ser la Estación de Servicio el Torbes II, ubicada en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, seguidamente fueron identificados los ciudadanos que abordaban el mencionado vehículo, quienes respondían a los nombres de H.V.U. y J.B.M.V., el primero manifestó que había sido llevado al sitio bajo engaño mientras que el segundo manifestó que estaba consciente que la gandola seria descargada en una finca cercana al sitio donde nos encontrábamos, en ese momento la comisión acompañada de los ciudadanos antes mencionados se dirigió al lugar indicado por estos, allí se procedió a realizar una inspección ocular y se obtuvo como resultado el decomiso de dos (02) motobombas, a las cuales se encontraban conectadas dos (02) mangueras de diez (10) metros cada una, dicho dispositivo era utilizado presuntamente para el trasegado de combustible desde la gandola hasta los vehículos de carga, los cuales se presume serian llevados hacia el país vecino (Colombia), en ese momento procedimos a buscar dos (02) testigos de la zona quienes fueron identificados como Ciudadano J.d.J.B.P. y la ciudadana Cenith Ropero Guerrero, estos confirmaron el presunto ilícito ya que los mismos se encontraban residenciados en el sector la Grazonera y pudieron observar todos los hechos que desde las 18:00 horas aproximadamente, una vez tomadas las evidencias y fotografías propias del caso, se procedió a notificar el procedimiento a la Dra. D.M., Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Fría, Estado Táchira, quien ordeno la detención de los presuntos involucrados en el hecho para luego ser puestos bajo la custodia policial de la DIRSOP la Fría”. -------------------

Concluida la investigación mediante solicitud expresa de la Fiscalía del Ministerio Público se acordó el Sobreseimiento de la causa a favor de los imputados de autos, en fecha 20 de Julio de 2006, por parte del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal de esta misma Circunscripción Judicial..

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Es necesario establecer previamente que este Tribunal, en todo momento, reconoce la supremacía de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a lo establecido en su artículo 7, en virtud de lo cual somete sus dictámenes al carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia tal como lo exige el artículo 335 Ejusdem.

Ahora bien, observa este Juzgador, en atención a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos.

En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera este Tribunal que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, deberá ordenarse la entrega del vehículo correspondiente.

En el presente caso, de las actas del expediente se advierte que en autos consta al folio 126 el Auto mediante el cual el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal de esta misma Circunscripción Judicial, se acordó el Sobreseimiento de la causa a favor de los imputados de autos H.V.U. Y J.B.M.V., en fecha 20 de Julio de 2006, previa solicitud de la Fiscalía Novena del Ministerio Público.

Asimismo, consta al folio 164, el Certificado de Registro de Vehículos N° 24058880 de fecha 06 de Diciembre de 2006, emitido por el Instituto Nacional de Transporte y T.T. a favor del ciudadano I.O.D.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.066.987, correspondiente a un vehículo cuyas características son: MARCA MACK, MODELO LD CORTO. CLASE CAMION, USO CARGA, TIPO CHUTO, COLOR AMARILLO, PLACAS 84Y-AAM, AÑO 1998, SERIAL DE CARROCERÍA RD688SXLDTV41837, SERIAL DEL MOTOR E7400-8M2691,

Asimismo, se aprecia en el resultado de la el resultado de la Experticia de Originalidad o Falsedad N° 1210 fecha 12-07-2006, practicada por funcionario adscrito al Laboratorio Regional N° 1, Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, del vehículo MARCA MACK, MODELO LD CORTO. CLASE CAMION, USO CARGA, TIPO CHUTO, COLOR AMARILLO, PLACAS 84Y-AAM, AÑO 1998, SERIAL DE CARROCERÍA RD688SXLDTV41837, SERIAL DEL MOTOR E7400-8M2691, en el cual se concluye que los seriales se encuentran en su ESTADO ORIGINAL.

Estudiando los argumentos del solicitante este afirma que el vehículo antes identificado le pertenece, conforme documentación que consta en autos.

En consideración a lo anterior, este Tribunal comparte la vigencia del derecho de propiedad como uno de los atributos esenciales a la naturaleza humana, el cual es reconocido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 115. Sin embargo, tal derecho se encuentra sometido a las condiciones que nacen del respeto a la ley y al buen orden que ha de regir dentro de una sociedad civilizada que aspire vivir dentro de los parámetros sociales del respeto a las instituciones y a las cargas que se desprenden de las responsabilidades sociales que todos los ciudadanos deben tener frente a la comunidad. Siendo esto un acápite expuesto dentro del mismo dispositivo constitucional.

Estas obligaciones de ley consisten a su vez en el cumplimiento de aquellas normas que privan acerca de la propiedad registral en material civil vigentes dentro del Estado democrático, social de derecho y de justicia imperante. Este cúmulo de obligaciones registrales pesan sobre los bienes inmuebles en general, e incluso, sobre algunos bienes muebles en especial, entre ellos los vehículos. Constituyendo estas obligaciones registrales la garantía necesaria que permite resguardar el derecho de propiedad. En este sentido, se observa que el presente asunto versa sobre un bien mueble sometido al Régimen de Propiedad Registral, y además, conforme a la ley que rige la materia para tales bienes (vehículos), que es la LEY DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (Decreto N° 1.535 de fecha 08 de noviembre de 2001), se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio (Artículo 48).

Dentro de este contexto, el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, es el de amparar la propiedad, y esto lo ha hecho dentro un criterio de equidad e imparcialidad tras la búsqueda de la justicia social para los casos en los cuales se ha vulnerado el mismo por la acción de actos criminosos de la delincuencia organizada o no.

En este orden de ideas, este Tribunal afirma la vigencia del sometimiento de su actuación al principio de la supremacía constitucional y del respeto y acatamiento a la jurisprudencia vinculante que dimane de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal como lo exige el Artículo 335 de la Constitución.

Sin embargo, dentro del estudio de la petición expuesta y de los pormenores del presente caso, se encuentra que los hechos a que se refiere el mismo, en nada se asimilan a los que sirven de fundamento a la decisión asumida en fecha 30 de junio de 2005 en Sala Constitucional, cuyo ponente fue el Dr. J.E.C.R.. Por cuanto los hechos expuestos en la narrativa de la misma consisten en el caso de un ciudadano cuyo vehículo fue hurtado y que posteriormente al ser recuperado, le fue negada su entrega hasta que se dictó el correspondiente fallo del Tribunal Supremo de Justicia.

Observa quien aquí decide, que en el presente caso nos encontramos ante una situación diferente, por cuanto el ciudadano I.O.D.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.066.987, alega ser el propietario del vehículo que le fuera retenido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela, fundamentándolo en el Certificado de Circulación N° 24058880 de fecha 06 de Diciembre de 2006, emitido por el Instituto Nacional de Transporte y T.T., mas el criterio de la vinculante de la Sala Constitucional le es aplicable.

También es cierto, que los datos del vehículo cuya propiedad se aduce, y que se encuentran en el documento anexo como sustento de la petición, se corresponden a los que posee el vehículo, puesto que los seriales conforme la Experticia de Originalidad o Falsedad N° 1210 fecha 12-07-2006, practicada por funcionario adscrito al Laboratorio Regional N° 1, Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, del vehículo MARCA MACK, MODELO LD CORTO. CLASE CAMION, USO CARGA, TIPO CHUTO, COLOR AMARILLO, PLACAS 84Y-AAM, AÑO 1998, SERIAL DE CARROCERÍA RD688SXLDTV41837, SERIAL DEL MOTOR E7400-8M2691, se encuentran en su ESTADO ORIGINAL.

Por lo tanto, debe presumirse la BONA FIDE o BUENA FE del propietario poseedor, por cuanto ha presentado un documento autentico que corrobora su derecho de propiedad, el cual consiste en el Certificado de Circulación el cual le acreditar la propiedad siendo un medio de obtención lícita que permita fundamentar la vigencia del derecho cuya titularidad se alega, como es el caso de autos.

En este orden de ideas, el M.T. de la República, en Sala Constitucional ha sostenido reiteradamente que en los casos de vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de transito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. De modo que probada la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez, deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.

Estas obligaciones son necesarias para que en el caso, como el de autos, pueda argumentarse con certeza contundente el derecho de propiedad consagrado en el Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Considera este Tribunal, que en la presente causa está demostrado tal derecho con los instrumentos que acreditan tal condición, porque la información y los datos contenidos en los mismos se corresponden con los del vehículo retenido.

El acordar la entrega del vehículo resulta procedente en el presente caso por cuanto del resultado de la investigación se observa, a pesar de la contradicción, se ha de presumir la buena fe en el ejercicio del derecho del solicitante, además de que dicho vehículo no se encuentra solicitado por ningún ente policial ni administrativo.

En el presente caso, en el expediente se haya evidenciada una serie de elementos que no afectan la demostración de la propiedad actual del solicitante, por lo cual se conculcaría el derecho de propiedad reclamado, previsto en el artículo 115 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no proceder a la entrega del bien mueble solicitado, por cuanto, tratándose de un bien mueble sometido al régimen de la publicidad Registral, se requiere que el titular del mismo pueda probar sin ninguna duda sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, y en el presente caso existe tal medio probatorio autentico.

Por lo tanto, lo pertinente es acordar la entrega del vehículo solicitado. Y así se decide.-

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

ÚNICO: ACUERDA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO, MARCA MACK, MODELO LD CORTO. CLASE CAMION, USO CARGA, TIPO CHUTO, COLOR AMARILLO, PLACAS 84Y-AAM, AÑO 1998, SERIAL DE CARROCERÍA RD688SXLDTV41837, SERIAL DEL MOTOR E7400-8M2691, al ciudadano I.O.D.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.066.987, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes.-

ABG. H.E.C.G.

JUEZ NOVENO DE CONTROL

ABG. E.N.G.

SECRETARIO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-

Srio.-

-CAUSA Nº 9C-6953-06

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR