Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 20 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteHector Emiro Castillo Gonzalez
ProcedimientoNegativa De Extension De Presentaciones

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 20 de Septiembre de 2007

197° y 148°

Visto el escrito presentado por la ciudadana Abogada D.L.P.A., Defen-sora Pública Penal, actuando con el carácter de Defensora del ciudadano J.A. JI-MENEZ, venezolano, natural de San Cristóbal, República Bolivariana de Venezuela, titular cédula de identidad N° V-14.265.118, nacido en fecha 17-01-1977, de 29 años de edad, de profesión u oficio vendedor ambulante soltero, hijo L.A.M. (v) y de M.T.J. (v), residen-ciado en la Urbanización Araguaney, calle 4, N° 170, La Fría, Municipio G.d.H., Estado Tá-chira; teléfono 0277-5410906, quien se le sigue la causa penal Nº 9C-7265-06 por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violen-cia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio M.V.D.P., y a quien se le decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 04 de Noviembre de 2006 , este Tribunal para decidir observa:

El solicitante impetra una extensión en el plazo de sus presentaciones mediante una revisión de las condiciones en las que fue otorgada la Medida Cautelar Sustitutiva, todo ello para continuar cumpliendo a cabalidad con las obligaciones impuestas en la cautelar que le fuera impuesta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención a la protección de los derechos de los ciudadanos conforme lo establece el Artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este tribunal considera en su análisis que las medidas cautelares sustitutivas a la privación no son sino un mecanismo para asegurar legalmente la realiza-ción del proceso como única vía para la realización de la justicia, por lo que no pueden convertirse en gra-vosas para el desarrollo de la personalidad, por cuanto se actuaría en contra del deber del Estado, quien a tenor del Artículo 3 Ejusdem, debe salvaguardar el mismo para el bienestar de la sociedad.

Es de precisar que en fecha 03 de Julio de 2007 este Tribunal acordó a favor del imputado una extensión en el plazo de sus presentaciones, debiendo presentarse por ante la oficina de al-guacilazgo de este Circuito Judicial Penal, una (01) vez cada treinta (30) días. Por lo que ya se ha reconsiderado su situación no siendo pertinente ni se justifica un cambio sustancial tan extenso por cuanto el ciudadano debe encontrarse a derecho para así garantizar las finalidades propias de las medidas de coer-ción a las cuales se refiere la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.

Cuando éste Tribunal impone una condición expresa como la referida dentro de una Medida Caute-lar, lo hace con la intención de no subvertir el debido proceso, pero en salvaguarda de los fines esenciales del proceso mismo, los cuales son a criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia los siguientes:

En efecto, se trata de una medida cautelar para garantizar que el imputado no obstaculice el proceso y que sea loca-lizable cuando así lo requiera el Ministerio Público

. (Sentencia Nº 1428 de fecha 08-11-2000)

Toda vez que a la luz del derecho deben resguardarse los derechos de todas las partes, en el presen-te caso se aprecia la existencia de un conglomerado de víctimas, cuyos derechos también han de ser garan-tizados, y que sólo en la vía del proceso penal, respetando la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, cuando que existe a favor del imputado, existe la alternativa de garantizar sus derechos e intereses, los cuales deben ser reconocidos sin que por la acción imponderada de un órgano de la administración de justicia deban ser conculcados.

No se menoscaba el derecho del imputado a su libertad ambulatoria, sino que se salvaguarda el pro-ceso y los derechos de todas partes, cuando se estudian las razones y fundamentos para solicitar una autori-zación de salida del país, para emitir un criterio decisorio, como en el presente caso; más bien, se realiza un ajuste razonado de las circunstancias del hecho ante el debido proceso o juicio justo, el cual no sólo es una garantía existente para el imputado sino que es un derecho también inherente a las víctimas y a la Fiscalía del Ministerio Público como representante del ius puniendi del Estado.

Encuentra, quien aquí decide que se vulneraría el apego del imputado al proceso permitiéndosele una nueva extensión en el plazo de sus presentaciones sin una causal que lo justifique seriamente, por cuan-to se vulnera el interés del proceso, el cual tiene como finalidad el interés no sólo de la víctima sino de todo el colectivo, por lo que se amerita ponderar toda circunstancia para mantener la credibilidad de los meca-nismos cautelares destinados a salvaguardar los objetivos del proceso, así deviene del estudio de la Senten-cia Nº 1998 de fecha 22 de Noviembre de 2006, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando expone lo siguiente:

Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se es-tablezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautela-res destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas

.

Todo lo cual a criterio del Tribunal es pertinente en el presente caso, aún cuando el ciudadano Fis-cal posee aún la causa para continuar con la investigación de los hechos perseguidos. Siendo necesario ad-vertir que las Medidas de Coerción tienen por objetivo prevenir o cautelar el proceso, tal como lo señala la Sentencia Nº 136 de fecha 6 de Febrero de 2007, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala entre otras cosas:

“De la lectura a las normas antes transcritas, se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal, antes de la sentencia, son, como su denominación in-equívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver” (M. Ossorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, 1999, p. 171), lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo, por anticipado, de culpabilidad. Las mis-mas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramen-te dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y, con ello, a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable, sin dilaciones indebidas. No debe olvidarse, además, que, en lo que concierne a los delitos de ac-ción pública, el interés social concurre, con el de la víctima, a la exigencia de que las acciones delictivas sean efectiva-mente investigadas y, si es el caso, sean sancionados quienes hayan participado en la comisión de las mismas. En otros términos, junto con el de la víctima, existe un interés social preeminente en el aseguramiento de la eficaz y opor-tuna realización del proceso penal, lo cual constituye una razón fundamental adicional para la convicción de legitimi-dad de las medidas precautorias –entre ellas, las privativas o restrictivas de la libertad personal- que, dentro del pro-ceso, autoriza la Ley, con base en el artículo 44 de la Constitución y acorde con los antes citados acuerdos interna-cionales”.

Por virtud de los razonamientos anteriores, previo el estudio del escrito, este Tribunal considera pertinente negar la solicitud impetrada y así se decide.-

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHI-RA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE NIEGA la ex-tensión del lapso para las presentaciones del imputado J.A.J., vene-zolano, natural de San Cristóbal, República Bolivariana de Venezuela, titular cédula de identidad N° V-14.265.118, nacido en fecha 17-01-1977, de 29 años de edad, de profesión u oficio vendedor ambulan-te soltero, hijo L.A.M. (v) y de M.T.J. (v), residenciado en la Urbani-zación Araguaney, calle 4, N° 170, La Fría, Municipio G.d.H., Estado Táchira; teléfono 0277-5410906, quien deberá presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, una (01) vez cada treinta (30) días, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal, líbrense Oficio y las correspondientes boletas de notificación.-

ABG. H.E.C.G.

JUEZ NOVENO DE CONTROL (S)

ABG. E.N.G.

SECRETARIO

Causa Penal Nº: 9C-7265-06

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