Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 20 de Abril de 2006

Fecha de Resolución20 de Abril de 2006
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJorge Iván Ochoa Arroyave
ProcedimientoInadmisible

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL

Nº 8

San Cristóbal, 20 de Abril del año 2006.

195º y 146º.

CAUSA: 8C-6087/06.

REF. AUTO QUE ACUERDA SANCIÓN DISCIPLINARIA DE EXCLUSIÓN

Asunto a decidir:

El escrito que en doce (12) folios útiles y cinco (05) anexos marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D” y “E” presentó el abogado J.V.T. por ante la oficina del alguacilazgo con fecha 19 de abril de 2.006, en el cual propone recusación contra el abogado J.O.A., Juez de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira y con fundamento en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:

Los jueces…..pueden ser recusados por las causales siguientes:

8.-Cualquiera otra causa fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

; a lo cual en síntesis, los hechos en los cuales se basa el abogado recusante J.V.T. y que quiere subsumir en la hipótesis de la norma citada, es que con relación a él, existe de parte del abogado J.O.A., Juez de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira (recusado) un sentimiento de animadversión, en razón de las denuncias y señalamientos que ha hecho el recusante en contra del recusado a través de los distintos medios de comunicación durante varias semanas, lo que –según el recusante- le impide al abogado J.O.A., Juez de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira (recusado) ser imparcial para conocer en la presente causa.

Relación de los hechos:

En efecto, todo comenzó en el mes de noviembre de 2005, cuando el hoy recusante, abogado J.V.T., trató vanamente de que el tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, que presido lo juramentara como defensor del co-imputado D.C.C.; a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 37 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; con respecto a quien se había decretado en el mes de septiembre de 2005 “Orden de Aprehensión” y como tal para resolver cualquier solicitud con respecto a dicho imputado era necesario que se pusiera a derecho o fuera aprehendido. Por lo tanto se decidió que en ese momento el abogado J.V.T. carecía de legitimación para hacer cualquier solicitud en nombre del imputado D.C.C.; decisión tomada siguiendo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que prohíbe el juicio en ausencia cuando sobre el imputado se decreto orden de aprehensión y no se encuentra a derecho o ha sido aprehendido. A partir de ese momento, el mencionado abogado inició en contra de J.O.A., como Juez de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira una infame campaña en los medios de comunicación, con pruebas falsas, expresiones ofensivas, exponiéndome al escarnio público durante varias semanas y desacreditando la actividad jurisdiccional que venía realizando en la causa signada con el numero 8C-6087/2005, con el fin de separarme del caso y al mismo tiempo enviando un mensaje intimidatorio a los demás jueces que eventualmente pudieran conocer de esta causa.

Esa estrategia fracasó, por cuanto hasta la fecha no ha logrado su cometido. Hoy, vuelve el mencionado abogado con otra estratagema, dirigida a separarme de la causa a través de la figura de la recusación: se hizo nombrar co-defensor de L.A.M.D.; también imputados en la causa Nº 8C-6087/2005, invocando en su escrito de recusación todas las denuncias temerarias y las expresiones ofensivas e irrespetuosas que con anterioridad había hecho contra mí a través de los medios de comunicación, alega que me encuentro incurso en situación de parcialidad motivado a la supuesta animadversión que debo sentir hacía él. Así lo señala expresamente el recusante en uno de los párrafos iniciales cuando expresa: “Debo resaltar que los hechos a los que se contrae la presente recusación y que mencionaré a continuación, son una realidad objetiva, pública y notoria, que se enmarcan en una serie de circunstancias susceptibles de crear en un ser humano normal, deseos de retaliación y/o venganza, o cuando menos, lesionan fundamentalmente su imparcialidad y lo hacen incurso en la causal legal de recusación... “

Potestad disciplinaria del juez

La Administración de Justicia, no podría alcanzar sus fines si careciera de un régimen disciplinario dirigido a reglar la conducta disciplinaria de jueces, fiscales, abogados y particulares, fijando los deberes y obligaciones de quienes lo integran, las faltas, las sanciones correspondientes y los procedimientos para aplicarlas.

La potestad disciplinaria realizada por el Juez es la aptitud jurídica de que dispone para exigir acatamiento de las partes y los particulares cuando actúa en ejercicio de sus funciones. Esta facultad permite al juez imponer sanciones a aquellos que atenten contra su investidura, tal como lo prevé la Ley Orgánica del Poder Judicial, que señala:

Artículo 91. Los jueces podrán imponer sanciones correctivas y disciplinarias, así:

1) A los particulares que falten al respeto y orden debidos en los actos judiciales;

2) A las partes, con motivo de las faltas que cometan en agravio de los jueces o de las otras partes litigantes; y

3) A los funcionarios y empleados judiciales, cuando cometan en el tribunal faltas en el desempeño de sus cargos, y cuando con su conducta comprometan el decoro de la judicatura.

Artículo 92. Se prohíbe toda manifestación de censura o aprobación en el recinto de los tribunales, pudiendo ser expulsado el trasgresor. Caso de desorden o tumulto, se mandará a despejar el recinto y continuará el acto o diligencia en privado.

Los transgresores serán sancionados con multas del equivalente en bolívares a dos unidades tributarias (U.T.), convertible en arresto, en la proporción establecida en el Código Penal.

Artículo 93. Los jueces sancionarán con multas que no excedan del equivalente en bolívares a tres unidades tributarias (U.T.), o de ocho días de arresto, a quienes irrespetaren a los funcionarios o empleados judiciales; o a las partes que ante ellos actúen; y sancionarán también a quienes perturbaren el orden de la oficina durante su trabajo.

Artículo 94. Los tribunales podrán sancionar con multa del equivalente en bolívares a cuatro unidades tributarias (U.T.), o con arresto hasta por ocho días, a los abogados que intervienen en las causas de que aquellos conocen:

1) Cuando en el ejercicio de la profesión faltaren oralmente, por escrito, o de obra al respeto debido a los funcionarios judiciales;

2) Cuando en la defensa de sus clientes ofendieren de manera grave o injustificada a las personas que tengan interés o parte en el juicio, o que intervengan en él por llamado de la justicia o a los otros colegas. Todos estos hechos quedan sometidos a la apreciación del juez, quien decidirá discrecionalmente si proceden o no las medidas indicadas; pero los sancionados tendrán el derecho de pedir la reconsideración de la medida si explicaren sus palabras o su intención, a fin de satisfacer al tribunal. En caso de falta cometida por escrito, el juez ordenará testar las especies ofensivas, de manera que no puedan leerse.

Artículo 95. En caso de reincidencia en la conducta de que trata el artículo anterior, el juez deberá formular también la correspondiente denuncia al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de la Jurisdicción.

El artículo 3º Constitucional enuncia como finalidad primordial del Estado la de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes en ella consagrados. La misma norma establece como justificación de las autoridades de la República la protección a todas las personas residentes en Venezuela en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades; a esas autoridades se confía la función de asegurar que los particulares cumplan sus deberes sociales; ellos "son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes".

El artículo 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expone que el ejercicio de los derechos y libertades implica responsabilidades, que toda persona está obligada a cumplir la Constitución y las leyes; lo que conlleva que son deberes de la persona y del ciudadano los de respetar los derechos ajenos, no abusar de los propios y colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia.

El artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela explana el principio de igualdad ante la Ley todos están sujetos al imperio del orden jurídico sin lugar a distinción alguna por razones de sexo, raza, origen familiar, religión, opinión política o nivel social y, por ende, a todos corresponde, sin excepciones, acatar las decisiones de los jueces, respetarlos en el ejercicio de sus funciones y responder ante ellos en caso de no hacerlo.

La Sala Constitucional en sentencia Nº 1090 del 12 de mayo de 2.003 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera ha invocado también el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como fundamento ético de los abogados en el proceso: “Todos los abogados venezolanos tienen, como integrantes del sistema de justicia, el deber de lealtad, no sólo con sus clientes y su contraparte, sino también respecto de los jueces del proceso.”

Y es que, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, los procesos judiciales no deben ganarse a base de astucia, artimañas, intrigas, artilugios, golpes mediáticos ni ninguna de esas malas artes, los abogados que litigan a la antigua usanza, como si estuviéramos aún en un Estado Liberal Burgués están desfasados. Los procesos judiciales deben ganarse porque se tiene la razón, porque se tiene el derecho, con fundamento en la verdad real. Por otra parte, el juez responsable está en el deber de luchar por conservar su competencia, para evitar que los abogados inescrupulosos puedan convertir el proceso en un rey de burlas. Sólo en el evento, que sanamente se configure la causal de inhibición/recusación, el juez debe dar un paso al lado y separarse de la causa. Ha sido una vieja práctica utilizar la recusación para sacar jueces incómodos, lo cual atenta incluso contra el principio del juez natural. De modo que no es, como señala el abogado J.V.T., que este juzgador se aferra a los casos, lo que sucede es que no soy fugitivo de mis responsabilidades. Finalmente, quiero también advertir, que como juez comprometido con los valores y principios constitucionales, con el humanismo cristiano, he concebido la función de juzgar como una función sagrada, que para cumplirla, hago el mayor y más honesto esfuerzo, por lo que no temo a las amenazas veladas que me puedan hacer como, esa que cuela el abogado VIVAS TERAN en su escrito diciendo que “con la vara que mido seré medido”.

El caso en concreto

Ahora bien, se corrobora que el abogado J.V.T. realizó una campaña de descrédito en mi contra y en virtud de mi desempeño como Juez de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira que tengo bajo mi conocimiento la causa signada con el Nº 8C-6087/2005; entre otras razones, para tratar de crear en mí un sentimiento de enemistad hacia él; luego, -a sabiendas-, se vinculó a la presente causa como defensor de uno de los imputados y deliberadamente, lo primero que hizo, una vez investido como defensor, fue proponer la recusación para que me separe de seguir conociendo la causa signada con el Nº 8C-6087/2005. De este modo se pone al descubierto la reedición de la vieja usanza, combatida por el legislador procesal civil de 1.986 con el artículo 83, de utilizar abogados que en el pasado hubiesen tenido desavenencias con los jueces, para nombrarlos defensores de una de las partes y forzar de este modo, la separación del juez de la causa. En esta hipótesis es más grave la situación, porque se prefabricó la mala relación del abogado con el juez.

Aparece muy claro entonces, que se quiere utilizar torticeramente una institución procesal como la de la recusación, cuya finalidad es preservar la imparcialidad del juzgador, para lograr el equilibrio durante el trámite procesal, para que al final se produzca una sentencia ajustada a la realidad y a la ley que inspire confianza en los justiciables y en la comunidad. Sin embargo, en el presente caso la institución de la recusación se está utilizando con el propósito de hacer separar del conocimiento de la causa a un juez que no le resulta manejable al abogado J.V.T. para el propósito de llevar el trámite procesal a su conveniencia y obtener finalmente una sentencia favorable a sus intereses.

Dicha conducta por parte del abogado J.V.T. constituye una maniobra contraria al principio de probidad y lealtad del proceso en general, consagrado en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil: “El juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes” y asimismo tal consulta se encuadra en EL PUNTO TERCERO DEL ACUERDO DE SALA PLENA DEL 16 DE JULIO DE 2003. Ahora el elemento característico del fraude procesal, consiste en desviar el acto, del fin al que está preordenado. Con arreglo a este mandato, quien aquí decide, considera su deber ineludible, adoptar como medida para evitar y sancionar la falta advertida, haciendo uso de los poderes disciplinarios de que dispone, para mantener la lealtad y probidad en el proceso; para preservar, además, la dignidad, el decoro y el respeto a la majestad del poder judicial, ya que con el mismo escrito de recusación, el mencionado abogado reincide en expresiones ofensivas e irrespetuosas en contra de este juzgador. Es por ello, que no le queda más remedio a este Tribunal, que excluir de la presente causa como defensor judicial del imputado L.A.M.D. al abogado J.V.T.. Por lo tanto, se declara la exclusión del abogado J.V.T. de la presente causa, y así se decide. Como consecuencia, de lo anteriormente decidido, al haber quedado excluido de la presente causa el abogado J.V.T., se declara improcedente la recusación, por no existir fundamento fàctico alguno subsumible en alguna de las causales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal Así se decide.

DECISION

Visto lo que antecede, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

Primero

La EXCLUSIÓN del abogado J.V.T., como co-defensor del ciudadano L.A.M.D. o de cualquier otra persona imputada en esta causa y por estos hechos.

Segundo

La INADMISIÓN de la recusación propuesta por el abogado J.V.T., como co-defensor del ciudadano L.A.M.D.; por no existir fundamento fàctico alguno subsumible en alguna de las causales establecidas en el Código Orgánico; lo cual no coarta el DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); al contrario con la revisión de la recusación por parte del juez recusado, se cumple con el mandato constitucional de UNA JUSTICIA EXPEDITA, SIN SACRIFICAR LA JUSTICIA POR LA OMISIÓN DE FORMALIDADES, SIN DILACIONES INDEBIDAS, preservándose el principio procesal de celeridad y si el juez recusado encuentra inadmisible la recusación, evitaría un desgaste innecesario de la jurisdicción, al no darle curso a una solicitud que no llena los requisitos indispensables para su tramitación con lo cual se cumple con la PRIMACIA DEL DERECHO SUSTANCIAL SOBRE EL DERECHO PROCESAL (artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

J.O.A.

Juez,

ROMAYBA VILEMA

Secretaria

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