Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 23 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteIsbeth Suarez Bermudez
ProcedimientoCalificación De Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

Asunto Principal N° 5C-9590-07.-

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN FÍSICA, DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, miércoles veintitrés (23) de m.d.D. mil Siete, siendo las 05:18 horas de la tarde, compareció ante este Tribunal la Fiscal (A) Tercera del Ministerio Público, Abogado R.R.P., quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano J.H.R.J., quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de El Nula, Estado Apure, Titular de la Cedula de identidad N° V.- 21.222.847, de 19 años de edad, nacido en fecha 27-09-1985, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio obrero, hijo de Islanda M.R. (V) y G.G. (Padrastro) (V) y residenciado en El Corozo, sector Las Pampas, calle Principal, casa s/n cerca de la bodega El Rinconcito, casa de bloques rojos, Estado Táchira. A fin de que se pronuncie en cuanto a las circunstancias de la aprehensión física del imputado, así como solicitud de Calificación de Flagrancia, procedimiento a aplicar, y de imposición de una Medida de Coerción Personal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cumplidas las formalidades de Ley concerniente a la presentación física, la Juez informó al imputado respecto de la forma, en que los Funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si le fueron respetados sus derechos fundamentales. Acto seguido, la Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente:

PRIMERO

Que desde el momento de la detención del ciudadano J.H.R.J., hasta el instante de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, siendo detenido el día 22 de mayo de 2007, a las DOCE HORAS Y TREIONTA Y CINCO MINUTOS DE LA TARDE (12:35 P.M), y según consta del sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el mismo fue presento el día de hoy, a las 02:25 horas de la tarde, por lo que han transcurrido VEINTICINCO HORAS Y CINCUENTA MINUTOS (25’50’’), conforme el contenido del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

En cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deja constancia, que el referido imputado J.H.R.J., manifestó que no fue agredido por los funcionarios aprehensores.

TERCERO

Seguidamente, se le hizo saber al aprehendido J.H.R.J., el derecho que tiene de nombrar un Defensor, para que lo asista en el momento de rendir la declaración, sin juramento en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el imputado J.H.R.J., lo siguiente: “No tengo defensor privado por lo que deseo que el Tribunal me designe un defensor publico, es todo”, en este estado el Tribunal le designa al defensor publico penal Abg. L.C., quien estando presente acepto dicho. El Tribunal deja constancia que otorgo el tiempo necesario al defensor para imponerse de las actas y hablar con el imputado. Acto seguido, la Juez declaró abierta la AUDIENCIA ORAL PARA DETERMINAR LAS CIRCUNSTANCIAS QUE RODEARON LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO DE AUTOS, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público. Igualmente le informa a las partes que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta DE LO QUE LAS PARTES CONSIDEREN LES SIRVA DE PRUEBA PARA UNA EVENTUAL APELACIÓN.

Acto seguido, se le concedió la palabra a la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público, abogado R.R.P., QUIEN SUSTENTÓ SU SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA e igualmente solicito SE DECRETARA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y que la causa continué por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 250 y 373 todos del Código orgánico Procesal Penal. Igualmente, imputó al ciudadano J.H.R.J., el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 8° del Código Penal, en perjuicio de Cañas W.A.. En este estado, la Juez impuso al imputado J.H.R.J., del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, los impuso de las alternativas a la prosecución del proceso, las cuales no pueden materializar en este acto, sino en su debida oportunidad procesal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado J.H.R.J. quien manifestó en forma libre de toda coacción, apremio y sin juramento, lo siguiente, “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa del imputado Abg. L.C., quien alegó: “Oído a la Representante fiscal solicito se estimen los extremos del articulo 248 para determinar la flagrancia, asi mismo solicito se le otorgue a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y a que la presente causa continué por los tramites del Procedimiento Ordinario, a los fines de plantear un Acuerdo Raparatório, es todo”.

Seguidamente, la ciudadana Juez oído lo expuesto por el Ministerio Público, las diligencias de investigación oído igualmente al imputado y lo alegado por la defensa, pasa a dictar la dispositiva siguiente, dejando constancia que el texto integro de la decisión se plasmara por auto separado:

Por los razonamientos anteriormente señalados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE:

PRIMERO

SE CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado J.H.R.J., quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de El Nula, Estado Apure, Titular de la Cedula de identidad N° V.- 21.222.847, de 19 años de edad, nacido en fecha 27-09-1985, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio obrero, hijo de Islanda M.R. (V) y G.G. (Padrastro) (V) y residenciado en El Corozo, sector Las Pampas, calle Principal, casa s/n cerca de la bodega El Rinconcito, casa de bloques rojos, Estado Táchira, a quien se le imputa el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 8° del Código Penal, en perjuicio de Cañas W.A., República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio publico, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.

TERCERO

DECRETA MEDIDA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado J.H.R.J., quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de El Nula, Estado Apure, Titular de la Cedula de identidad N° V.- 21.222.847, de 19 años de edad, nacido en fecha 27-09-1985, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio obrero, hijo de Islanda M.R. (V) y G.G. (Padrastro) (V) y residenciado en El Corozo, sector Las Pampas, calle Principal, casa s/n cerca de la bodega El Rinconcito, casa de bloques rojos, Estado Táchira, a quien se le imputa el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 8° del Código Penal, en perjuicio de Cañas W.A., de conformidad con los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° y 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Con la lectura de la presente acta, quedaron notificadas las partes de la decisión, así mismo déjese copia para el archivo de Tribunal. Librese la correspondiente boleta de encarcelación dirigida al Centro Penitenciario de Occidente Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Terminó siendo las 05:32 horas de la tarde, se leyó y conformes firman:

ABG. I.S.B.

JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. R.R.P.

FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO

J.H.R.J.

IMPUTADO

ABG. L.C.

DEFENSOR PÚBLICO

ABG. M.A.G..

LA SECRETARIA DE CONTROL

Caso N° 5C-9590-07

Audiencia de Presentación y Calificación de Flagrancia

23-05-2007/magc.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

197º y 148º

San Cristóbal, 23 de Mayo de 2007.

AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión de los imputados J.H.R.J., quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de El Nula, Estado Apure, Titular de la Cedula de identidad N° V.- 21.222.847, de 19 años de edad, nacido en fecha 27-09-1985, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio obrero, hijo de Islanda M.R. (V) y G.G. (Padrastro) (V) y residenciado en El Corozo, sector Las Pampas, calle Principal, casa s/n cerca de la bodega El Rinconcito, casa de bloques rojos, Estado Táchira, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.

Considera esta Juzgadora que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira quienes se encontraban en labores de patrullaje a pie cuando fueron alertados por la victima el ciudadano W.A.C., quien les indico que dentro de su local comercial se encontraba un ciudadano el cual le había hurtado varias prendas de vestir, el funcionario se traslado al lugar y el agraviado le hizo entrega del imputado, por lo que quedo preventivamente detenido, tal y como se evidencia del acta policía inserta al folio tres (03) de la presenta causa donde los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar de ocurrencia de los hechos.

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión del imputado J.H.R.J., quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de El Nula, Estado Apure, Titular de la Cedula de identidad N° V.- 21.222.847, de 19 años de edad, nacido en fecha 27-09-1985, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio obrero, hijo de Islanda M.R. (V) y G.G. (Padrastro) (V) y residenciado en El Corozo, sector Las Pampas, calle Principal, casa s/n cerca de la bodega El Rinconcito, casa de bloques rojos, Estado Táchira, a quien se le imputa el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 8° del Código Penal, en perjuicio de Cañas W.A., en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ni son suficientes los elementos de convicción presentados a esta audiencia por el Ministerio Publico, Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitiéndose la presente Causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de Ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL: En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Representante del Ministerio Público, para el imputado J.H.R.J., este Tribunal, considera que se debe analizar los supuestos contemplados en los numerales 1°, 2° y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de Peligro de Fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

De lo anterior infiere este Juzgado, que se encuentran satisfechos los extremos previstos en la referida norma; ya que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 8° del Código Penal, así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado pueda ser el autor o partícipe en la comisión del referido delito, elementos estos, que son los mismos, que se tomaron como fundamento para calificar la flagrancia en la aprehensión del prenombrado imputado; de otra parte considera esta Juzgadora, que se presume el Peligro de fuga y de obstaculización del proceso por la pena que podría llegar a imponerse, ya que el delito imputado establece una pena que excede de los tres años en su limite máximo, estimando quien aquí decide, que para el caso concreto, con las circunstancias particulares y personales del imputado, su comparecencia a los actos del proceso, no puede verse satisfecha, sino a través del decreto de una de Privación Judicial Preventiva de Libertad, razón por la cual, este Tribunal, decide DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250 Ordinales 1°, 2° y 3°, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO

SE CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado J.H.R.J., quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de El Nula, Estado Apure, Titular de la Cedula de identidad N° V.- 21.222.847, de 19 años de edad, nacido en fecha 27-09-1985, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio obrero, hijo de Islanda M.R. (V) y G.G. (Padrastro) (V) y residenciado en El Corozo, sector Las Pampas, calle Principal, casa s/n cerca de la bodega El Rinconcito, casa de bloques rojos, Estado Táchira, a quien se le imputa el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 8° del Código Penal, en perjuicio de Cañas W.A., República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.

TERCERO

DECRETA MEDIDA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado J.H.R.J., quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de El Nula, Estado Apure, Titular de la Cedula de identidad N° V.- 21.222.847, de 19 años de edad, nacido en fecha 27-09-1985, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio obrero, hijo de Islanda M.R. (V) y G.G. (Padrastro) (V) y residenciado en El Corozo, sector Las Pampas, calle Principal, casa s/n cerca de la bodega El Rinconcito, casa de bloques rojos, Estado Táchira, a quien se le imputa el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 8° del Código Penal, en perjuicio de Cañas W.A., de conformidad con los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° y 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Con la lectura de la presente acta, quedaron notificadas las partes de la decisión, así mismo déjese copia para el archivo de Tribunal. Librese la correspondiente boleta de encarcelación dirigida al Centro Penitenciario de Occidente Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.

ABG. I.S.B.

JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. M.A.G.

SECRETARIA DE CONTROL

CAUSA 5C-9590-07

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