Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 15 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteHector Emiro Castillo Gonzalez
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL NU-MERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 15 de Mayo de 2007

197° y 148°

AUTO RESOLVIENDO SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO

Visto la solicitud formulada en audiencia por la Abogada AZURIS RIVAS, Defensora Público Pe-nal, quien actúa como defensora de los ciudadanos J.G.S., A.M.C. Y E.M.C., imputados por el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34, de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la causa penal Nº 9C-1195-01, llevada por este Tribunal, este Tribunal para decidir observa:

CAPÍTULO I

DE LOS HECHOS

Conforme la exposición oral y el escrito de acusación, el Ministerio Público afirma que: “El día 02 de Julio de 2001, a las 05:00 horas de la tarde, los funcionarios policiales Distingui-do (DIRSOP) Placa 1530 J.A.P.D. y el agente (DIRSOP) Placa 1413 J.M.G.G., adscrito a la comisaría norte Nº 6, Subcomisaria Nº 3 de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, con sede en la población de Colon, se en-contraban efectuando labores de patrullaje preventivo por la calle 1, sector la invasión, cuan-do observaron a tres (039 ciudadanos, quienes al notar la presencia policial asumieron una aptitud nerviosa, lo que motivo a los funcionarios a intervenirlos policialmente, no sin antes advertirles sobre sus sospechas de que pudiesen tener objetos de prohibida tenencia, pidién-dole su exhibición la cual fue negada, materializando el cacheo personal de los tres ciudada-nos encontrándole al ciudadano J.G.S., dos (02) envoltorios conten-tivos de presunta droga, los cuales tenia en el bolsillo derecho del pantalón que vestía para el momento del procedimiento; al ciudadano A.M.C., le encontra-ron en una caja de fósforos que tenia en su poder dentro del bolsillo derecho del pantalón que vestía para el momento, un (01) envoltorio de presunta droga de la denominada como mari-huana y al ciudadano E.M.C., le encontraron en su poder dentro del bolsillo derecho del pantalón que vestía para el momento, un (01) envoltorio de presunta droga de la conocida como marihuana, manifestándole los funcionarios aprehensores el mo-tivo de su detención”.

En fecha 28 de Julio de 2005 la Fiscalía Undécima del Ministerio Público presentó el respectivo acto conclusivo, mediante la formulación de Acusación, en contra de los imputados de autos.

En fecha 10 de Noviembre de 2005 se realizó la audiencia preliminar de la causa, y en dicha opor-tunidad se desestimó la acusación presentada..

En fecha 09 de Marzo de 2006 la Fiscalía Undécima del Ministerio Público presentó nuevamente el respectivo acto conclusivo, mediante la formulación de Acusación, en contra de los imputados de autos.-

CAPÍTULO II

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Crecer como sociedad civilizada involucra la consciente sustitución de los viejos esquemas para re-surgir de las tinieblas del atraso a la cima de la formación humana integral. En este orden de ideas, tal ini-ciativa no es un concepto utópico, se trata de una reevaluación de criterios para aplicar la materialización del paradigma humano emergente que permitirá el renacer de la sociedad, mediante la puesta en práctica de nuevos esquemas, fundamentados en los más elementales principios que acreditan la cualidad humana.

Por ello, el Preámbulo de la Constitución ha establecido cuáles son los fines esenciales de la nueva c.d.E. y la sociedad venezolana al expresar lo siguiente:

…con el fin supremo de refundar la República para establecer una sociedad democrática, participativa y protagónica, multiétnica y pluricultural en un Estado de justicia, federal y descentralizado, que consolide los valores de la libertad, la independencia, la paz, la solidaridad, el bien común, la integridad territorial, la convivencia y el imperio de la ley para esta y las futuras generaciones; asegure el derecho a la vida, al trabajo, a la cultura, a la educación, a la justicia social y a la igualdad sin discriminación ni subordinación alguna…

En tal sentido, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se expresan una serie de principios que permiten servir de fundamento al nuevo Estado. Basamento y sustrato de la concepción de un Estado moderno, cuyos valores fundamentales son: la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidari-dad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

Imponiendo como fines esenciales del Estado la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los prin-cipios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución.

Siendo evidente que para alcanzar esos fines, debe establecerse un marco constitucional a la función del Estado, que sirva de límite a su actuación, todo ello con el objetivo de controlar su enorme poder, fren-te a la sociedad en abstracto, y frente al individuo en particular.

Por tales considerandos, se hacen necesarios una serie de límites al poder estatal, que sirven de ga-rantías sociales e individuales, para corregir y compensar su actuación.

En especial, se denota que el ius puniendi del Estado se encuentra sometido a una serie de limitan-tes que le enmarcan dentro del concepto del Estado de derecho, lo cual significa que el poder se encuentra sometido al orden jurídico en cuanto tal. Es decir, se trata que la potestad estatal se haya sometida al impe-rio de la ley.

Al decir de A.B.:

Existen diversos limites al poder penal del Estado. Existen limites materiales (sólo es aplicable cuando se transgre-de una prohibición o un mandato estrictamente tipificado); límites instrumentales (sólo se pueden aplicar penas esta-blecidas legalmente); límites formales (es necesario respetar ciertas formas y procedimientos); límites institucionales (só-lo el poder judicial puede aplicar esas penas); y existen también límites temporales (sólo es admisible ejercer el poder penal dentro de un plazo, cuyo término debe ser preciso)…

. (Binder, A. Jus-ticia Penal y Estado de Derecho. Ad Hoc S.R.L. 1º Edición, 1994, p.130)

En tal sentido, el sobreseimiento se concibe como un límite al ius puniendi que debe sujetarse al orden legal, es decir, consiste en un pronunciamiento jurisdiccional que pone fin al proceso, pues extingue la acción penal, cuando se acreditan la existencia de una serie de considerandos previamente establecidos en forma expresa, luego de lo cual la decisión asume la autoridad de cosa juzgada.

Los supuestos que han de fundamentar una decisión jurisdiccional se hayan expuestos por el artícu-lo 318 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente, contemplándose cuatro supuestos en dicha disposición, mas, es necesario aclarar que pueden darse otros, en razón del análisis de la suposición conte-nida en el artículo 33, en relación al artículo 28 de la Ley adjetiva penal.

En atención a ello, al observar que en el presente caso la defensa ha solicitado el SOBRESEI-MIENTO, a favor de los ciudadanos J.G.S., A.M.C. Y E.M.C., imputado por el delito de POSESIÓN DE SUSTAN-CIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34, de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la causa penal Nº 9C-1195-01, llevada por este Tribunal, ello con fundamento en el transcurso del tiempo desde la comisión del hecho a la fecha presente,

Es dable advertir, que la institución de la Prescripción atiende al derecho de todo ciudadano a que se resuelvan las causas en las que se viere involucrado, tratándose de una sanción a la negligencia o inepti-tud del estado para resolver su situación, lo cual atenta contra la seguridad jurídica, bien tutelado por el derecho en general.

Al respecto, comenta F.M.C., lo siguiente:

Se trata de una causa de extinción de la responsabilidad criminal fundada en la acción del tiempo sobre los aconteci-mientos humanos, su fundamentación radica pues en la seguridad jurídica, que en condiciones de estricta justicia mate-rial

.

Corresponde a la tutela judicial efectiva que ha de ejercer el Juez, el deber de revisar sea de oficio o a petición de parte el analizar si están llenos los extremos para permitir la continuación por parte del Esta-do del ejercicio de su poder punitivo, lo cual no es que deba ser impedido, pero si limitado para salvaguar-dar los derechos fundamentales de los ciudadanos.

Por tal motivo, aún cuando no exista en este caso la petición del ciudadano Fiscal, es necesario re-solver la solicitud de la defensa, así como resguardar la vigencia del proceso dentro del marco constitucio-nal y legal vigente en el país.

Todo ello para impedir que la resolución del asunto penal quede suspendida en el tiempo, tal como afirmaba Zaffaroni, por cuanto se atenta contra el derecho humano a la obtención de una sentencia dentro de un plazo razonable de tiempo.

En este sentido, la defensa ha considerado adecuado el solicitar el sobreseimiento por cuanto con-sidera que en la presente causa ya ha ocurrido indefectiblemente la prescripción por el transcurso del tiem-po.

Por tal motivo, es necesario revisar, si este argumento es valedero y fundado.

A tal efecto, se aprecia que los hechos a que se refiere la presente causa ocurrieron en fecha 02 de Julio de 2001, iniciándose la correspondiente averiguación penal.

Revisadas las actuaciones se observa que en fecha 28 de Julio de 2005 la Fiscalía Undécima del Mi-nisterio Público presentó el respectivo acto conclusivo, mediante la formulación de Acusación, en contra de los imputados de autos.

En fecha 10 de Noviembre de 2005 se realizó la audiencia preliminar de la causa, y en dicha opor-tunidad se desestimó la acusación presentada..

En fecha 09 de Marzo de 2006 la Fiscalía Undécima del Ministerio Público presentó nuevamente el respectivo acto conclusivo, mediante la formulación de Acusación, en contra de los imputados de autos

Se puede inferir, que la responsabilidad para la no realización del proceso no recae sobre el imputa-do, puesto que no puede ser atribuído en su contra la desestimación de la primera acusación instaurada por el Ministerio Público, pero también es necesario considerar, que desde el día 02 de Julio de 2001 hasta el día 09 de Marzo de 2006, fecha de la segunda acusación presentada, transcurrió un lapso de CUA-TRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES, Y SIETE (07) DIAS. Siendo necesario considerar los paráme-tros de la posible dosimetría prevista para el tipo penal imputado, para considerar que si se haya efectiva-mente prescrita la acción, en virtud de los supuestos de la prescripción ordinaria, y tal hecho, no es imputa-ble al procesado de autos, tratándose del cumplimiento de la garantía de ley, que castiga y frena la acción punitiva del Estado, para salvaguardar la seguridad jurídica, bien tutelado por la misma ley.

Tal considerando, se encuentra suscrito en el artículo 48 de la ley adjetiva penal cuando expone:

Artículo 48. Causas. Son causas de extinción de la acción penal:

8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella

.

También expuesto por el artículo 108 del Código Penal cuando expone:

Artículo 108.- Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:

5.- Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión, de tres años o menos

.

Lo cual, a tenor de lo dispuesto en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, involucra el curso de uno de los supuestos prenombrados:

Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:

3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada

;

Debiendo, entonces, acreditarse la conclusión necesaria, consistente en la consecuencia jurídica re-ferida del sobreseimiento debido a que la acción penal se ha extinguido por el transcurso del tiempo en cuanto a la prescripción ordinaria.

Siendo necesario advertir, que aún cuando se trata de un delito previsto en la legislación antidrogas, no se haya previsto expresamente como un delito cuya acción sea imprescriptible a tenor de lo expresa-mente previsto por el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa:

Artículo 271. En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio pú-blico de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupe-facientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relaciona-das con tales delitos

.

Asimismo, el artículo 69 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas establece lo siguiente:

Artículo 69. Prescripción. En los delitos cometidos por la delincuencia organizada previstos en los artículos 31, 32 y 33 de esta Ley, no prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionarlos.

En los delitos comunes y militares no se aplicará la llamada prescripción procesal, especial o judicial, sino únicamente la ordinaria

.

En el presente caso, el hecho imputado es la Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes, la cual, conforme al artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefa-cientes o Psicotrópicas, prevé una pena que oscila entre uno (01) a dos (02) años, teniendo un término me-dio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal de UN AÑO Y SEIS MESES de prisión, por lo que corresponde un término de prescripción de TRES (03) AÑOS, conforme al artículo 108, ordinal 5 del Código Penal, y transcurrieron CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES, Y SIETE (07) DIAS, contados a partir del auto de proceder hasta la presentación del segundo acto conclusivo, lo que evidente-mente es SUPERIOR al tiempo necesario para que ocurra la prescripción ordinaria, lo cual en el presente caso ha ocurrido.

Por tanto, mal puede continuar la causa en contra del ciudadano imputado, debido a que con el transcurso del tiempo ya ha ocurrido la prescripción ordinaria, por lo que se extingue irremediablemente la acción penal en su contra, siendo necesario resolver el sobreseimiento solicitado, en vías de efectuar una tutela judicial efectiva de los justiciables, conforme a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Procedería entonces, la aplicación del trámite previsto en el artículo 323 del mismo Código, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 323. Trámite. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate.

Si el juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal. Si el Fiscal Superior ratifica el pedido de sobresei-miento, el juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclu-sivo

.

Sin embargo, es necesario referir que la causal del sobreseimiento solicitado, no amerita la realiza-ción de una audiencia oral, debido a que el fundamento del mismo consiste en el transcurso del tiempo lo cual se acredita con las actuaciones insertas en la causa, sirviendo estas de elementos probatorios demostra-tivos que inducen a la certeza del hecho que se acredita como real, no requiriéndose su previa comproba-ción en audiencia, debido a que el conocimiento del hecho surge del análisis de las actas insertas a la causa.

Por todo lo anteriormente expuesto, se desestima asimismo la petición fiscal formulada en audien-cia, referida a la persecusión de los imputados, y se ACUERDA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en con-cordancia con lo dispuesto por el artículo 48, numeral 8 ejusdem, a los fines de aplicar la justicia sin dila-ciones a que se refiere el artículo 26 en concordancia con lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.-

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHI-RA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: ÚNICO: Se desestima la petición fiscal formulada en audiencia, referida a la persecusión de los imputados, y se DECRETA EL SOBRE-SEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano J.G.S., indocumentado, dice ser venezolano, nacido en el Guayabo, Estado Zulia, en fecha 12-09-19179, de 25 años de edad, soltero, analfabeta, de profesión u oficio carpintero, domiciliado en C.A. vía Prin-cipal, casa sin número, Estado Táchira, A.M.C., indocumentado dice ser colombiano, nacido en Bailita César, República de Colombia, en fecha 12-10-1963, de 41 años de edad, soltero, analfabeta, de profesión u oficio agricultor, domiciliado en vía el Salado Hernández, en la Tendida hacia arriba, Estado Táchira, y E.M.C., indocumentado dice ser colombiano, nacido en Bailita, César, República de Colombia, nacido en fecha 04-10-1953, de 51 años de edad, soltero, analfabeta, de profesión u oficio agricultor, domiciliado en vía el Salado Hernández, en la Tendida hacia arriba, Estado Táchira imputados por el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIEN-TES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34, de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la causa penal Nº 9C-1195-01, llevada por este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 3º en concordancia con lo dispuesto por el artículo 48, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la presente decisión queda satisfe-cha en su totalidad la solicitud realizada por la defensa.

Notifíquese a las partes. Regístrese y déjese copia.-

ABG. H.E.C.G.

JUEZ (S) NOVENO DE CONTROL

ABG. E.N.G.

SECRETARIO

Causa Penal Nº: 9C-1195-01

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