Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 4 de Julio de 2006

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2006
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJorge Iván Ochoa Arroyave
ProcedimientoMedidas Cautelares Sustitutivas De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL

Nº8

San Cristóbal, 04 de Julio del año 2006.

  1. y 146º.

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL PREVIA CALIFICACION DE LA FLAGRANCIA

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Resuelve el Tribunal la situación jurídica de J.S.P.P., venezolano, natural de Seboruco, Estado Táchira, nacido el día 28-09-62, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad de Nº 6.845.161, de profesión u oficio comerciante, hijo de A.A.P.P. (f) y F.A.P. (f), soltero, domiciliado en Caneyes, Urbanización Nuevo Amanecer, por toda la autopista, vía Táriba, al lado del kiosko, a donde voltean las busetas para Tucape, Municipio Guasimos, , Estado Táchira, siendo imputado de los delitos de RESISTENCIA DE LA AUTORIDAD y ULTRAJE A FUNCIONARIO, previsto y sancionado en los artículos 218 en su encabezamiento y 222 del Código Penal.

HECHOS

En fecha 03 de Julio del año 2006, a las siete y quince horas de la noche (07:15 p.m.), el funcionario Policial J.G., momentos en que se encontraba de servicio, cumpliendo funciones propias del patrullaje en la unidad P-571, en compañía del Cabo Segundo E.A. y el Agente A.A., al transitar por la carrera 4, entre calles 8 y 9 de Táriba, visualizaron un accidente de transito (colisión) entre dos vehículos, de inmediato detuvieron la marca de la unidad, descendieron de la misma y se dirijieron al sitio, con el fin de conocer los pormenores del accidente, verificar si resultaron personas heridas o muertas, de ser así coordinar con los organismos competentes, en este caso ambulancias y transito terrestre, una vez en el sitio se percató que no había ocurrido ninguna eventualidad grave y al momento de disponerse a tomar nota de las personas involucradas, parala respectiva novedad interna del Comando, se le acercó una persona de sexo masculino, de unos 50 años de edad, de estatura baja, de co ntextura delgada, de color piel blanca, pelo corto, color negro, vistiendo camisa manga corta color blanco y pantalón de vestir, color marrón, presentando fuerte olor etilico, quien de inmediato comenzo a tratarlo con palabras extremadamente groseras y amenazadoras, tales como, que hace usted aquí, no es problema suyo, si quiere plata yo le doy, vayanse de esta mierda hijo de puta, vista de la situación procedieron a intervenirlo policialmente a esta persona y solicitandole la cedula de identidad, respondiendo nuevamente de manera grosera y amenazadora, diciendole lo siguiente: yo no le doy la cedula a ningún policia hijo de puta, si me mete preso lo hago votar de la policia, negándose a identificarse, seguidamente procedió a indicarle que abordara la unidad radio patrullera y lo acompañara al Comando Policial de Táriba, respondiendole lo siguiente: si quiere metame preso coño de madre, malparido, si eres arrecho metame a la fuerza a la patrulla, vista tal situación opto por solicitar ayuda o refuerzos a sus dos compañeros, quienes se apersonaron al sitio y lo ayudaron a subir o cargar prácticamente a la personas.

MATERIAL PROBATORIO

Al proceso fueron allegados los siguientes elementos probatorios:

  1. Acta Policial suscrita por funcionarios de la Policia del Estado Táchira.

    CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

  2. - Conforme lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal procede la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siempre que se hubiere acreditado la existencia de A) UN HECHO PUNIBLE que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; B) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION para estimar que el imputado ha sido autor o participe de ese hecho y C) Presunción razonable del PELIGRO DE FUGA u OBSTACULIZACION EN LA INVESTIGACION.

  3. - En el caso que nos ocupa encontramos con pruebas sumarias (sin controvertir). Por cuanto al analizar el tipo como la acción violenta dirigida por el sujeto activo a fin de vencer la resistencia de los funcionarios públicos por medio de la fuerza (material) o por medio de intimidación o amenaza (moral), buscando con ello que el funcionario no cumpla con sus deberes oficiales (dejar de hacer un acto propio de sus funciones). Es necesario que el funcionario este cumpliendo con sus deberes. Asimismo, se configura el tipo cuando el agredido es un funcionario público quien se encuentra en el desempeño de sus funciones.

    El verbo rector “hacer” que significa acción de realizar algún acto, por lo tanto el verbo rector se circunscribe a un accionar doloso, con la intención de causar el punible, su conducta va en detrimento de la buena administración pública lesionando o amenazando su ejercicio.

    A fin de poderse incurrir en la conducta aquí analizada (Resistencia de la Autoridad), debido a que el ciudadano J.S.P.P., al momento de intervenirlo policialmente reacciono de manera grosera y amenazante. Emergen como pruebas de singular importancia demostrativas no solo de la existencia del hecho punible sino de la probable responsabilidad del imputado: En fecha 03 de Julio del año 2006, a las siete y quince horas de la noche (07:15 p.m.), el funcionario Policial J.G., momentos en que se encontraba de servicio, cumpliendo funciones propias del patrullaje en la unidad P-571, en compañía del Cabo Segundo E.A. y el Agente A.A., al transitar por la carrera 4, entre calles 8 y 9 de Táriba, visualizaron un accidente de transito (colisión) entre dos vehículos, de inmediato detuvieron la marca de la unidad, descendieron de la misma y se dirijieron al sitio, con el fin de conocer los pormenores del accidente, verificar si resultaron personas heridas o muertas, de ser así coordinar con los organismos competentes, en este caso ambulancias y transito terrestre, una vez en el sitio se percató que no había ocurrido ninguna eventualidad grave y al momento de disponerse a tomar nota de las personas involucradas, parala respectiva novedad interna del Comando, se le acercó una persona de sexo masculino, de unos 50 años de edad, de estatura baja, de co ntextura delgada, de color piel blanca, pelo corto, color negro, vistiendo camisa manga corta color blanco y pantalón de vestir, color marrón, presentando fuerte olor etilico, quien de inmediato comenzo a tratarlo con palabras extremadamente groseras y amenazadoras, tales como, que hace usted aquí, no es problema suyo, si quiere plata yo le doy, vayanse de esta mierda hijo de puta, vista de la situación procedieron a intervenirlo policialmente a esta persona y solicitandole la cedula de identidad, respondiendo nuevamente de manera grosera y amenazadora, diciendole lo siguiente: yo no le doy la cedula a ningún policia hijo de puta, si me mete preso lo hago votar de la policia, negándose a identificarse, seguidamente procedió a indicarle que abordara la unidad radio patrullera y lo acompañara al Comando Policial de Táriba, respondiendole lo siguiente: si quiere metame preso coño de madre, malparido, si eres arrecho metame a la fuerza a la patrulla, vista tal situación opto por solicitar ayuda o refuerzos a sus dos compañeros, quienes se apersonaron al sitio y lo ayudaron a subir o cargar prácticamente a la personas.

  4. - Así las cosas estima el tribunal que existe prueba suficiente para imponer Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, pues la conducta desplegada por el imputado encuadra en la descripción abstracta que hace el legislador de los delitos de RESISTENCIA DE LA AUTORIDAD y ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 218 en su encabezamiento y 222 numeral 1º del Código Penal, por lo cual se impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD con respecto al ciudadano J.S.P.P.. El hecho de determinarse como flagrante debido a que su captura se realiza en el momento de cometer el hecho punible (actualidad), siendo reconocido por los funcionarios como la persona que le vociferó palabras obscenas y amenazantes (individualización). En mérito de los expuesto este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

    RESUELVE:

  5. Decretar como medida de coerción personal MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD respecto al imputado J.S.P.P., de condiciones civiles y personales; a quien el Ministerio Público le atribuye la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORDAD y ULTRAJE A FUNCIONARIO, previsto y sancionado en el artículo 218 en su encabezamiento y 222 numeral 1º del Código Penal, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se dejaron consignadas en la providencia. El imputado deberá presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo una vez cada quince (15) días y no salir de la Jurisdicción del Estado Táchira de conformidad con los ordinales 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

  6. DECLARAR que el imputado J.S.P.P. fue sorprendido en estado de FLAGRANCIA, debiendo la causa continuar por el procedimiento ABREVIADO, de conformidad con lo solicitado por el ciudadano Fiscal.

  7. Emítase la respectiva Boleta de Libertad del imputado J.S.P.P. dirigida al ciudadano Director de la Policía del Estado Táchira.

  8. A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales una vez vencido el lapso de apelación. REMITANSE las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio, a los fines de que continué la investigación la perfeccione y dicte el acto conclusivo que a bien tenga.

    J.O.A.

    Juez,

    E.R.V.

    Secretaria,

    Causa Nº 8C-7342-06

    REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

    TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL

    Nº8

    San Cristóbal, 15 de Julio del año 2003.

    1. y 144º.

    Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL PREVIA CALIFICACION DE LA FLAGRANCIA

    OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

    Resuelve el Tribunal la situación jurídica de FRANCIL R.E.C. de nacionalidad venezolana, natural de la Grita, Estado Táchira, de 36 años de edad, NACIDO EL DIA 15 DE SEPTIEMBRE DE 1966, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.227.940, de profesión u oficio obrero, hijo de J.E. (v) y A.C. (f), domiciliado en el Cucubal, Aldea Mangaria, Municipio Vargas, Estado Táchira; a quien se le efectuó AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA, siendo imputados del delito de DAÑO Y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 475 y 176 del Código Penal.

HECHOS

En fecha 12 de Julio del año 2003, a las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira; Distinguido 1870 W.A.P.H., efectuando la inspección en los alrededores del Sector La Puntica vía que conduce a la Población del Cobre, donde practicaron la detención del ciudadano FRANCIL R.E.C., debido a que había una denuncia en contra de este ciudadano en la que señala que llego hacer escándalo y a amenazar tanto como a la ciudadana M.C. y como a su familia, razón por la cual lo detuvieron y lo trasladaron hasta la sede de la DIRSOP.

MATERIAL PROBATORIO

Al proceso fueron allegados los siguientes elementos probatorios:

  1. - Acta Policial suscrita por funcionarios de la DIRSOP.

  2. - Declaración sin juramento por parte del aprehendido el ciudadano FRANCIL R.E.C..

  3. – Denuncia realizada por los ciudadanos Y.A.C., M.C.C., W.A.C., F.M.C., B.G.M., J.R.M., L.G.C., N.A.C., L.A.G. Y J.R.E..

    CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

  4. - Conforme lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal procede la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siempre que se hubiere acreditado la existencia de A) UN HECHO PUNIBLE que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; B) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION para estimar que el imputado ha sido autor o participe de ese hecho y C) Presunción razonable del PELIGRO DE FUGA u OBSTACULIZACION EN LA INVESTIGACION.

  5. - En el caso que nos ocupa encontramos con pruebas sumarias (sin controvertir). Por cuanto al analizar el tipo encontramos que el bien jurídico es la libertad de pensar y determinarse y cuando se realizan amenazas o intimaciones mediante actos o palabras que se le quiere causar un mal o daño a otro. Con respecto al daño encontramos que es la acción destruir, aniquilar o deteriorar cosas muebles o inmuebles pertenecientes a otra persona.

    A fin de poderse incurrir en la conducta aquí analizada (Daño y Amenaza), el ciudadano FRANCIL R.E.C., debido causar daño o amenaza en contra de sus denunciantes. Emergen como pruebas de singular importancia demostrativas no solo de la existencia del hecho punible sino de la probable responsabilidad del imputado: En fecha 12 de Julio del año 2003, a las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira; Distinguido 1870 W.A.P.H., efectuando la inspección en los alrededores del Sector La Puntica vía que conduce a la Población del Cobre, donde practicaron la detención del ciudadano FRANCIL R.E.C., debido a que había una denuncia en contra de este ciudadano en la que señala que llego hacer escándalo y a amenazar tanto como a la ciudadana M.C. y como a su familia, razón por la cual lo detuvieron y lo trasladaron hasta la sede de la DIRSOP.

  6. - Así las cosas estima el tribunal que existe prueba suficiente para otorgar la libertad sin Medida de Coerción Personal, pues la conducta desplegada por el imputado no encuadra en la descripción abstracta que hace el legislador del delito de DAÑO Y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 475 y 176 del Código Penal, por lo cual se impone libertad sin Medida de Coerción Personal con respecto al ciudadano FRANCIL R.E.C. pues el hecho no puede determinarse como flagrante debido a que su captura se realiza posterior al momento de cometer el mismo (actualidad), no siendo reconocido por los funcionarios como la persona que presuntamente causo daño y amenaza a sus denunciantes (individualización); por lo tanto no hay flagrancia en la comisión de un hecho punible. En mérito de los expuesto este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

    RESUELVE:

  7. - IMPONER, como Medida de Coerción Personal, LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCCION PERSONAL, con respecto del imputado FRANCIL R.E.C., de condiciones civiles y personales, a quien se les imputa la comisión del delito de DAÑO Y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 475 y 176 del Código Penal, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se dejaron consignadas en la providencia.

  8. - DECLARAR que el imputado FRANCIL R.E.C. no fue sorprendido en estado de FLAGRANCIA, debiendo la causa continuar por el procedimiento Ordinario,

  9. - Emítase la respectiva Boleta de libertad a favor del imputado FRANCIL R.E.C., dirigida al ciudadano Director de la Dirección de Seguridad y Orden Publico, del Estado Táchira.

  10. - A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales una vez vencido el lapso de apelación. REMITANSE las actuaciones a la Fiscalia Décima del Ministerio Publico.

    J.O.A.

    Juez,

    A.B.

    Secretaria,

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