Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 30 de Abril de 2007

Fecha de Resolución30 de Abril de 2007
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteIsbeth Suarez Bermudez
ProcedimientoMedida Privativa Judicial Preventiva De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 5

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En la audiencia de hoy, lunes treinta (30) de abril de dos mil siete, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), en la sede del Circuito Judicial Penal en la ciudad de San Cristóbal, se constituyó el Tribunal en la oportunidad fijada para llevarse a cabo la Audiencia Preliminar con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, representada en este acto por el ABG. G.A.M., en contra del ciudadano J.O.G., de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 13-10-1954, de 53 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Mecánico, Titular de la cedula de identidad Nº V.- 5.021.548 y residenciado en La Ermita, carrera 3, N° 15-68, taller Almeida, Estado Táchira, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano.

La Juez hizo acto de presencia en la sala y ordenó a la secretaria verificar la presencia de las partes, y se dejó constancia de la presencia del Fiscal (A) Décimo del Ministerio Público Abg. G.A.M., el imputado de autos y su defensor privado Abg. M.J.M..

Seguidamente la Juez conforme a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARÓ ABIERTA LA AUDIENCIA PRELIMINAR, les hizo saber a las partes de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso; así mismo que no deben hacer planteamientos que sean propios del Juicio Oral y Público. Seguidamente, le cedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso: los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación. Hizo una identificación del imputado y su defensor; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitó el enjuiciamiento del imputado J.O.G., de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 13-10-1954, de 53 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Mecánico, Titular de la cedula de identidad Nº V.- 5.021.548 y residenciado en La Ermita, carrera 3, N° 15-68, taller Almeida, Estado Táchira, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano, y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, así mismo dicte la Apertura a Juicio Oral y Público, igualmente vista la decisión de la corte de Apelaciones de fecha 06 de Marzo de 2007 solicito se decrete en esta audiencia la Privación judicial Preventiva de Libertad del imputado de autos. Con respecto al imputado L.E.P.A., solicito de ratifique la orden de aprehensión decretada en su contra. En este estado, la Juez impuso al imputado J.O.G., del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones contenidas en los artículos 131 y 136 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y de las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial de admisión de hechos, quien libre de juramento, sin coacción alguna expuso: “Yo ratifico lo dicho en la audiencia anterior de Ratificación de Privación, es todo”.

Seguidamente el Juez concede el derecho de palabra a la Defensa del imputado Abogado M.J.M., quien expuso: “Oída la Oída la exposición fiscal, solicito se ordene la apertura a juicio oral y publico, por cuanto mi defendido durante seis años a cumplidos con las presentaciones periódicas, me adhiero a las pruebas presentadas por la Fiscalia del ministerio Publico en cuando beneficien a mi defendido conforme al Principio de la comunidad de la Prueba, así mismo solicito se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad y que las presentaciones sean ampliadas a una (01) vez cada quince días, y por ultimo solicito se oficie a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de solicitar una relación detallada de las presentaciones que ha cumplido mi representado desde el mes de Marzo del año 2001, es todo”.

Concluida como ha sido la presente audiencia, el Tribunal pasa dictar el dispositivo correspondiente y el resuelto por auto separado: Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

SE ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en contra del imputado J.O.G., de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 13-10-1954, de 53 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Mecánico, Titular de la cedula de identidad Nº V.- 5.021.548 y residenciado en La Ermita, carrera 3, N° 15-68, taller Almeida, Estado Táchira, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar explanados en la resolución acusatoria, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles, necesarias, pertinentes y constitucional y legalmente obtenidas, en razón de que la representante del Ministerio Público, señaló la pertinencia, necesidad y licitud de todas y cada una de las pruebas promovidas para ser evacuadas en el debate del juicio oral y público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA DEL IMPUTADO de hacer suyas las pruebas presentadas por el Ministerio Publico en v.d.P.d.C. de la Prueba, de conformidad con el articulo 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Se ordena oficiar a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de solicitar una relación detallada de las presentaciones que ha cumplido el imputado de autos desde el mes de Marzo del año 2001.

QUINTO

Se acata la decisión dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito judicial Penal en fecha 06 de Marzo del 2007 y en consecuencia DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado J.O.G., de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 13-10-1954, de 53 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Mecánico, Titular de la cedula de identidad Nº V.- 5.021.548 y residenciado en La Ermita, carrera 3, N° 15-68, taller Almeida, Estado Táchira, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano.

SEXTO

Se ordena ratificar la orden de aprehensión del imputado L.E.P.A..

SEPTIMO

Ordena la apertura a oral y publico de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la causa al Tribunal de Juicio correspondiente. Librese la correspondiente boleta de encarcelación dirigida al centro Penitenciario de Occidente.

Quedan debidamente notificadas las partes. Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. Terminó, siendo las diez y cuarenta y seis (10:46 a.m.) horas de la mañana, se leyó y conformes firman.

ABG. I.S.B.

JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. G.A.M.

FISCAL (A) DECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO

J.O.G.

IMPUTADO

ABG. M.J.M.

DEFENSOR PRIVADO

ABG. M.A.G.

SECRETARIA DE CONTROL

CAUSA Nº 5C-1054-01

Audiencia Preliminar

30-04-07/magc.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

DE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº.5

San Cristóbal, 30 de abril de 2007.

197º y 148º.

CAUSA Nº: 5C-1054-01.

Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar auto de apertura a juicio oral y público en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

REPRESENTANTE FISCAL: Abogado G.A.M., Fiscal (A) Décimo del Ministerio Público.

ACUSADO: J.O.G., de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 13-10-1954, de 53 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Mecánico, Titular de la cedula de identidad Nº V.- 5.021.548 y residenciado en La Ermita, carrera 3, N° 15-68, taller Almeida, Estado Táchira.

DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento de los hechos.

DEFENSOR PRIVADO: Abg. M.J.M..

VÍCTIMA: El Estado Venezolano.

RELACIÓN DE LOS

HECHOS

Los hechos que dieron origen a la presente causa sucedieron en fecha 14 de Marzo de 2001, cuando fu aprehendido el imputado de autos en el Barrio 8 de Diciembre, por una comisión policial adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Táchira, una vez practicado en registro del inmueble ubicado en la citada dirección, previa autorización judicial, en virtud de que al ser revisado se localizo en el patio un recipiente plástico color blanco con la inscripción harina monica, con su tapa a presión, que contenía dos (02) panelas de regular tamaño de forma rectangular, forradas en cinta adhesiva marrón, papel periódico y material sintético color negro, contentivas de la cantidad neta de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO (275) GRAMOS DE MARIHUANA, y así mismo se encontró posteriormente en el techo de la habitación que se encuentra ubicada a mano derecha de la entrada de la casa en una hoja de zinc sobre salida, un envoltorio confeccionado en papel blanco a rayas grises tipo cuaderno, a manera de cebollita, cerrado en su extremo mediante torsión manual contentivo de restos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo aspecto, con un peso neto de UN (01) GRAMO DE MARIHUANA, por lo tanto fue detenido el imputado, siendo consecuencia puesto a la orden del Ministerio Publico.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho la Representante Fiscal, surtida a cabalidad la fase preparatoria o de la investigación y llegado el momento procesal de dictar el acto conclusivo correspondiente, el 13 de mayo de 2005, concluyo la investigación profiriendo acusación contra el imputado J.O.G., de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 13-10-1954, de 53 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Mecánico, Titular de la cedula de identidad Nº V.- 5.021.548 y residenciado en La Ermita, carrera 3, N° 15-68, taller Almeida, Estado Táchira, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano, y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, así mismo dicte la Apertura a Juicio Oral y Público, y ofreció su acervo probatorio, el cual riela inserto en el Capitulo V la Acusación Fiscal específicamente al vuelto del folio 69 y folio 70 de la presente causa.

El acusado declaró en la Audiencia: “Yo ratifico lo dicho en la audiencia anterior de Ratificación de Privación, es todo”. Por su parte la defensa alegó y solicitó: “Oída la Oída la exposición fiscal, solicito se ordene la apertura a juicio oral y publico, por cuanto mi defendido durante seis años a cumplidos con las presentaciones periódicas, me adhiero a las pruebas presentadas por la Fiscalía del ministerio Publico en cuando beneficien a mi defendido conforme al Principio de la comunidad de la Prueba, así mismo solicito se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad y que las presentaciones sean ampliadas a una (01) vez cada quince días, y por ultimo solicito se oficie a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de solicitar una relación detallada de las presentaciones que ha cumplido mi representado desde el mes de Marzo del año 2001, es todo”.

CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL

Los hechos antes descritos, a juicio de esta Juzgadora se subsume presuntamente en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento de los hechos. Por consiguiente se admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en contra del acusado J.O.G., de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 13-10-1954, de 53 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Mecánico, Titular de la cedula de identidad Nº V.- 5.021.548 y residenciado en La Ermita, carrera 3, N° 15-68, taller Almeida, Estado Táchira.

Dicha calificación jurídica provisional tiene su fundamento en lo señalado en el capitulo III de la Acusación Fiscal específicamente al vuelto del folio 68 y folio 69 de la presente causa.

El Tribunal admite todas las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, para ser debatidas en Juicio Oral y Público, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias. Del mismo modo admite la solicitud de la defensa del imputado de autos de hacer suyas las pruebas presentadas por el Ministerio Público, en virtud del principio de la Comunidad de la Prueba.

De otro modo el Tribunal a cata la decisión dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito judicial Penal en fecha 06 de Marzo del 2007 y en consecuencia DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado J.O.G., antes identificado.

Por otra parte con respecto al imputado L.E.P.A., este Tribunal visto que hasta la presente fecha no se ha hecho efectiva la aprehensión del mismo ordena ratificar dicha orden, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que hay la existencia de un hecho punible como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento de los hechos, la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción de que el imputado fue autor de los delitos que se le atribuyen habiendo formulado la Fiscalía acusación en su contra y una presunción razonable del peligro de fuga por cuanto en autos ha quedado evidenciado el incumplimiento del imputado a los actos del proceso, todo lo cual configura a criterio de este Tribunal una presunción razonable de fuga y de obstaculización del proceso que hace procedente la privación de libertad.

DE LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En virtud de que este Tribunal, ha admitido totalmente la acusación, no siendo procedente en la presente causa ni la celebración de acuerdo reparatorio, ni suspensión condicional del proceso, y no habiendo admitido los hechos el acusado, este Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, de la presente causa seguida al acusado J.O.G., de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 13-10-1954, de 53 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Mecánico, Titular de la cedula de identidad Nº V.- 5.021.548 y residenciado en La Ermita, carrera 3, N° 15-68, taller Almeida, Estado Táchira, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano; y así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

SE ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en contra del imputado J.O.G., de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 13-10-1954, de 53 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Mecánico, Titular de la cedula de identidad Nº V.- 5.021.548 y residenciado en La Ermita, carrera 3, N° 15-68, taller Almeida, Estado Táchira, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar explanados en la resolución acusatoria, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles, necesarias, pertinentes y constitucional y legalmente obtenidas, en razón de que la representante del Ministerio Público, señaló la pertinencia, necesidad y licitud de todas y cada una de las pruebas promovidas para ser evacuadas en el debate del juicio oral y público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA DEL IMPUTADO de hacer suyas las pruebas presentadas por el Ministerio Publico en v.d.P.d.C. de la Prueba, de conformidad con el articulo 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Se ordena oficiar a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de solicitar una relación detallada de las presentaciones que ha cumplido el imputado de autos desde el mes de Marzo del año 2001.

QUINTO

Se acata la decisión dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito judicial Penal en fecha 06 de Marzo del 2007 y en consecuencia DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado J.O.G., de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 13-10-1954, de 53 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Mecánico, Titular de la cedula de identidad Nº V.- 5.021.548 y residenciado en La Ermita, carrera 3, N° 15-68, taller Almeida, Estado Táchira, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano.

SEXTO

Se ordena ratificar la orden de aprehensión del imputado L.E.P.A..

SEPTIMO

Ordena la apertura a oral y publico de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la causa al Tribunal de Juicio correspondiente. Librese la correspondiente boleta de encarcelación dirigida al centro Penitenciario de Occidente.

Quedan debidamente notificadas las partes al suscribir el acta respectiva.

ABG. I.S.B.

JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. M.A.G.S.D.C.

Causa Nº 5C-1054-01

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