Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 4 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteIris Coromoto Contreras de Aguilar
ProcedimientoMedida Privativa Judicial Preventiva De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº CUATRO

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO, DE CALIFICACION FLAGRANCIA IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los cuatro (04) días del mes de Agosto del año 2007, siendo las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.), en el despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se encuentra debidamente constituido el referido Juzgado, conformado por la ciudadana Juez abogada I.C.C.d.A. y la Secretaria Abogada Marifé Coromoto Jurado Diaz, a los fines de dar inicio a la audiencia, con ocasión de las peticiones formuladas por el Fiscal Primero del Ministerio Publico, Abogado J.E., en la causa 4C-8237-07, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano J.R.M., de nacionalidad Venezolana, natural de la República de Colombia, titular de la cédula de identidad N° V.-23.155.037, nacido el 03 de Mayo de 1979, de 57 años de edad, soltero, hijo de J.C. (f) y S.J.R., residenciado en la calle principal del Corozo; casa N° 1-8, El Corozo, mas abaja de la alcabala; Estado Táchira, teléfono: 4151353; quien fue aprehendido en flagrancia aproximadamente a las ocho y quince horas de la noche día jueves dos (02) de agosto de 2007. Seguidamente la ciudadana Juez, vista la presentación del aprehendido, efectuada por el fiscal del Ministerio Público y atendiendo a su solicitud de que se fijara oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias bajo las cuales fue aprehendido, así como para consignar debidamente los respectivos fundamentos de la precalificación que le atribuiría a los hechos, la estimó procedente y por lo tanto, actuando de conformidad con lo previsto en artículo 373 primer aparte, acuerda lo siguiente: PRIMERO: Se deja constancia que el Ministerio Público, dio cumplimiento al lapso constitucional previsto en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el mencionado imputado fue detenido el día jueves dos (02) de agosto de 2007 a las 8:15 horas de la noche, teniendo hasta el momento de su presentación ante la oficina de alguacilazgo CUARENTA Y DOS HORAS Y DIEZ MINUTOS. SEGUNDO: En cumplimiento del artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se deja constancia que el ciudadano J.R.M., manifestó no haber recibido mal trato por parte de los funcionarios aprehensores. TERCERO: El Tribunal le informa al imputado J.R.M., el derecho que tienen a nombrar defensor de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que ejerza su derecho constitucional de “SER OIDO”, por lo tanto se interrogó al imputado si tenían defensor, manifestando éste que no, razón por la cual se solicitó a la Unidad de Defensa Pública, designara un defensor, recayendo en el Abogada G.J.G.D.B., quien manifestó: “Acepto el nombramiento y me comprometo a cumplir bien y fielmente con los deberes y obligaciones inherentes al mismo, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez, en aras de la celeridad procesal siendo las 05:00 horas de la tarde, acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, en la causa signada bajo el Nº 4C-8237-07, advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto. Estando el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del imputado, y la temporalidad de la presentación del imputado ante el órgano jurisdiccional, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone al presente de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. Seguidamente, el Tribunal cede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado, indicando que la conducta desplegada por el ciudadano J.R.M., encuadra en el tipo penal de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y el delito de HOMICIDIO AGRVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal en perjuicio de C.R.R.; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, 3) Solicita que se le imponga al imputado Medida judicial de Privación Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el parágrafo único del articulo 251 Ejusdem, tomando en cuenta que el delito de mayor entidad imputado excede de 10 años en su limite máximo. Una vez concluida la exposición Fiscal, la ciudadana Juez, explicó al imputado J.R.M., el significado de la presente audiencia; asimismo, les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la precalificación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó que si y libre de juramento y coacción alguna expuso en los siguientes términos: “ Voy a decir lo que paso como es; lo que paso fue que nosotros desde hace año tenemos mala relación de familia, lo que paso es que desde que mi papá y mi mamá murió el no hace nada el la ultima vez me quito una casa que yo compre, y desde ahí vienen los problemas, ahorita empezó a sacar a mi familia de la casa, mis hermanas y esa casa yo se la compro a mi mamá y a mi familia; incluso el me agredió hace tiempo mi y tengo testigos de eso, yo no le volvía hablar con ese señor mas le prohibí que entrara a mi carnicería, el día jueves el compro un carro y pasaba por mi negocio ofendiéndome paso varias veces como dos veces un señor que estaba allí fue el que me dijo el señor llego ultrajándome yo saque un palo que tengo detrás de la puerta le dije que se fuera que yo no quería tener problemas con él, el me saco una cuchilla, pero con un palo no podía defenderme, el se me fue encima con el cuchillo y yo tengo ese revolver ah para defenderme y fue cuando dispare eso fue todo, es todo”. Acto seguido el Fiscal del Ministerio Público pegunta.: 1.- Como se llama la persona que UD agredió. Contesta: C.R.. 2.- Es familiar suyo. Contesta: Es Hermano. 3.- De quien es el arma que usted tenia. Contesta: Mía. 4.- Donde la tenia. Contesta: En un cajoncito ahí en la carnicería. 5.- Tiene autorización. Contesta: No tengo. 6.- A que distancia le dio el disparo. Contesta: Ahí mismo cerquita aproximadamente metro y medio. La defensora Pública pregunto: 1.- Ud a tratado de evadir agresiones con ese señor. Contesta: Si. 2.- Algunas veces él lo ha lesionado. Contesta: Si el hace tiempo me corto la oreja. 3.- Ese día profirió palabras obscenas hacia su persona. Contesta: Si, es todo. De inmediato se le concede el derecho de palabra al Defensora Pública Penal, Abogada G.J.G.D.B., quien alega: “Ciudadana Juez, oído lo manifestado así como el derecho que tiene mi Defendido de declarar o no, deja a criterio del Tribunal si se califica o no la flagrancia en la aprehensión de mi defendido, solicito que el mismo se someta al procedimiento Ordinario, de la misma forma en vista de que mi defendido a evadido en varias ocasiones al ciudadano y lesionado, considera esta defensa que mi defendido lo que hizo fue defenderse de la agresión de su hermano, mi defendido esta dispuesto a someterse a una Medida Cautelar Sustitutiva el entrego el arma, no se evadió del sitio, manifestó en su declaración que fue por defenderse solicito una Medida Cautelar de la que a bien tenga el Tribunal conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. En este estado el Tribunal pasó a decidir por Auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado J.R.M., de nacionalidad Venezolana, natural de la República de Colombia, titular de la cédula de identidad N° V.-23.155.037, nacido el 03 de Mayo de 1979, de 57 años de edad, soltero, hijo de J.C. (f) y S.J.R., residenciado en la calle principal del Corozo; casa N° 1-8, El Corozo, mas abaja de la alcabala; Estado Táchira, teléfono: 4151353, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y el delito de HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal en perjuicio de C.R.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal. TERCERO: IMPONE DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado J.R.M., de nacionalidad Venezolana, natural de la República de Colombia, titular de la cédula de identidad N° V.-23.155.037, nacido el 03 de Mayo de 1979, de 57 años de edad, soltero, hijo de J.C. (f) y S.J.R., residenciado en la calle principal del Corozo; casa N° 1-8, El Corozo, mas abaja de la alcabala; Estado Táchira, teléfono: 4151353, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y el delito de HOMICIDIO AGRVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal en perjuicio de C.R.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando sin lugar la solicitud de la defensa de imposición de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Librese copia del acta a la defensora Pública. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Terminó siendo las 05:30 horas de la tarde, se leyó y conforme firman

ABG. I.C.C.D.A.

JUEZ DE CONTROL NUMERO CUATRO

ABG. J.E.

FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO

J.R.M.

IMPUTADO

ABG. G.J.G.D.B.

DEFENSORA PÚBLICA PENAL

ABG. MARÍFE COROMOTO JURADO DIAZ

SECRETARIA

CAUSA 4C-8237-07

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