Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 22 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteRichard Enrique Hurtado Concha
ProcedimientoLibertad Plena

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

Causa Nº 4JM-418-02

Juez Unipersonal: ABOG. R.H.C..

Secretaria: ABOG. M.I.A.M..

Acusador: FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, representado por la abg. A.T..

Imputado: R.A.P.R.

Delito: Del Delito: ROBO AGRAVADO y VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA.

lito:

Defensora: ABOG. C.R..

Con fundamento en los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar sentencia en la presente causa, visto el Juicio Oral y Público realizado por ante este despacho judicial en contra del acusado R.A.P.R., en los términos que se expresan a continuación:

DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA LA PRESENTE SENTENCIA

E IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, constituido en tribunal Unipersonal, integrado por el Juez Abogado R.H.C., en San Cristóbal a los veintidós (22) días del mes de Febrero de 2007, fecha fijada por el Tribunal para la publicación definitiva de la sentencia en la causa penal Nº 4JM-418-02, seguida en contra del acusado:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

R.A.P.R., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 28 de agosto de 1980, de 26 años de edad, de profesión u oficio Zapatero, residenciado en La carrera 2 con calle 16, casa sin número, La Ermita, Estado Táchira.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El día 08 de septiembre del año 2001, siendo aproximadamente las diez horas de la mañana, el ciudadano R.A.P.R., en compañía de tres personas, ingresaron a una vivienda ubicada en la Urbanización Las Acacias, carrera 4 con calle 1, marcada con el número 1-23, de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira y por medio de amenazas a la vida, a mano armada, sometieron en el porche de la misma a las ciudadanas N.Y.R.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.677.946, residenciada en dicho inmueble y a D.M.T.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.821.805, quien se encontraba de visita en la residencia, siendo pasadas al interior de la vivienda a la fuerza, y al ingresar encontraron en la sala de recibo a la ciudadana C.U.d.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.535.864, propietaria del inmueble, quien fue sometida por uno de los sujetos con un arma de fuego y la condujeron hasta uno de los cuartos de la residencia donde fue maniatada, mientras las otras dos damas fueron llevadas a otros dormitorios por separado, luego los sujetos procedieron a requisar las habitaciones de la casa y se apoderaron de objetos, teléfonos celulares, prendas y dinero con lo cual huyeron, no sin antes en la comisión del hecho el imputado de autos se quedo en el interior de la habitación donde tenia a la ciudadana D.M.T.E., a quien le preguntó sobre la ubicación del dinero y otros bienes, manifestándole que si no le contestaba, que él era un asesino y la violaría, llegando a tocarle partes intimas de su cuerpo, objetivo éste que no logró realizar por cuanto al entrar a la habitación uno de los sujetos que lo acompañaban desistió de tal acción manifestándole a la víctima que se había salvado.

De las actuaciones que conforman el presente asunto se observa que:

El 08 de Octubre de 2001, la Fiscal Cuarto del Ministerio Público, abogada A.T., presentó por ante el Tribunal de Control N° 07, escrito de acusación en contra del imputado R.A.P.R..

El 17 de Enero de 2002, el Tribunal de Control N° 07, realizó la Audiencia Preliminar, en la cual la Fiscal Cuarto del Ministerio Público, abogada A.T., presentó formal acusación en contra del ciudadano R.A.P.R., por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas C.U.d.R., N.Y.R.U. y D.M.T.E., y VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana D.M.E., de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose admitido en su totalidad los medios de prueba.

El día 21 de Noviembre de 2006, este Tribunal en Funciones de Juicio N° 4, dio inicio al debate de Juicio Oral y Público, contra el acusado R.A.P.R., la Fiscal Cuarto del Ministerio Público, expuso su alegatos señalando los fundamentos de hecho y de derecho, mediante acusación en contra de R.A.P.R., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas C.U., N.R., y D.U., y VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana D.T., señaló los medios de prueba, tanto testificales como documentales, los cuales serían evacuados en el Juicio Oral.

El abogado defensor R.S., presentó sus alegatos de apertura, expuso entre otras cosas que su defendido era inocente, que no fue reconocido por la víctima, no existe elemento alguno de convicción para privarlo de la libertad, desde el 21 de septiembre del 2001.

Este Tribunal de Juicio N° 04, procedió a la recepción de pruebas el día de inicio del juicio el 21 de Noviembre de 2006, debiéndose suspenderse la Audiencia, por diversas circunstancias, pero que no interrumpió el principio de inmediación, el debate se celebró en cinco (05) audiencias, incluyendo la Audiencia del inicio del Juicio del día 21 de Noviembre de 2006, concluido el debate las partes expusieron las siguientes conclusiones:

LA FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: expuso que se agotaron los medios a los fines de ser localizadas las víctimas, solicita sea dictada sentencia absolutoria, de conformidad al artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, que todavía tiene cierta convicción de la culpabilidad del acusado.

LA DEFENSA señaló que destaca que no se pudo observar elementos de convicción que su defendido fuera cometido el hecho imputado, solicitó sea dictada una sentencia absolutoria, que su defendido era inocente de los hechos atribuidos por la Representación Fiscal.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS

QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Una vez iniciada la audiencia oral y pública, la fiscal y la defensa expusieron sus respectivos alegatos de apertura.

Seguidamente se declaró abierto el debate, y en la oportunidad de declarar el acusado R.A.P.R., se impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las disposiciones contenidas en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo prevé el artículo 347 ejusdem, así como se le explicó en forma clara y sencilla el hecho que se le imputa, señalándole que puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, y el debate continuará aunque no declare, manifestando el acusado querer declarar por tal motivo libre de prisión y apremio manifestó, que ratificaba lo mismo que dijo en la Fiscalía, que salió con su mujer, salió de la casa, de la Ermita, de la casa de su mamá, barrio 8 de diciembre, lo llevaron los policías, que estaba detenido por un delito no le dijeron por que delito.

A preguntas del Fiscal contestó, que con E.N.V., no vive con ella, el 21 de septiembre de 2001, le pidieron cédula se la entregó lo montaron en la patrulla y lo llevaron, no estaba otra persona, trabajaba en una zapatería, en el barrio 8 de diciembre, ayudante de la señora Victoria, tenía tres o cuatro meses, no había estado detenido, si conoce a N.M., es una p.d.E.N.V., ellas estaban ahí con él, en el momento que dijeron que fue robada, el mismo 21, el 21 en la mañana fueron a la casa de N.d.C., como a las nueve y media, con su señora, a visitarla, la casa está en el barrio 8 de diciembre, vereda 2, calle principal, a Noelia la conoce desde pequeño, vive a cuatro cuadras de la señora Noelia, estaba ella y los niños, es casada, con J.L.O., estuvieron parte del día, mitad de las nueve, como hasta las dos y media, se fueron para la casa donde vivían, la fecha no se acuerda por que hace bastantes años, estuvo allá en la mañana, pero lo detuvieron en la noche, no sabe nada de la fecha de detención, si conoce a N.A.L., si ella tiene conocimiento de los hechos, ella estaba allá, ella vive al frente, saludó a Nubia, no ha participado en Robo con Arma de Fuego, no deseaba declarar, por lo tanto se acogía al Precepto Constitucional.

Una vez abierta la fase de recepción de pruebas testimoniales y documentales, se incorporaron las siguientes:

  1. En la audiencia del día 21 de Noviembre de 2006:

    1. - Testimonio de la ciudadana LABRADOR H.N.A., quien previo juramento de Ley, manifestó ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.174.592, costurera, residenciada en el barrio 8 de diciembre, Estado Táchira, é indico no tener relación de parentesco con el acusado, quien manifestó; que el muchacho el día ese estaba con ellos en la fiesta, el todo el día estuvo con ellos, desde las ocho de la mañana, a organizar la fiesta, estuvo con la esposa, en ningún momento se movió de la casa, ayudándolos en la fiesta.

    A preguntas de la defensa contestó, que desde las ocho de la mañana, el cumpleaños de su hija, ayudándolos a decorar la casa, hacer el hervido, a eso de las ocho de la mañana, a ese otro día que amaneció por que estaban echando broma.

    A preguntas de la Fiscal contestó, que el ocho de septiembre, del 2001, era como un jueves, a las ocho de la mañana, el bautizo y el cumpleaños de su bebé, llegó con la esposa, estaba su esposo, su hermana, su cuñada, I.A., N.B., J.O., y otros familiares, para esa fecha en la parte principal del ocho de diciembre, como a cuadra y media, pero para lo de la fiesta vivían ahí cerquita, permaneció en la casa, ella conoce al acusado, duró hasta el amanecer, hasta seis o siete de la mañana, lo de la torta la piñata todo eso, no se retiró de la fiesta, para nada, el se quedó durmiendo en la casa con la esposa, hasta la una de la tarde del siguiente día, era mecánico, de ahí mas arriba de la casa, no ha estado detenido, desde que empezaron no tomó como a las cinco horas mas o menos, si conoce a la familia, conoce a las hermanas la mamá.

    A preguntas del Tribunal contestó, que vive con su mamá, desde hace como tres años, la casa era amarilla, vivía alquilada, tiene dos habitaciones, su esposo, sus dos hijas, el primer cuarto lo ocupaba, el segundo lo ocuparon sus hijas, durmió con sus hijas, la última vez que lo vio fue en la fiesta, conoce a la mamá, a los hermanos, a las hermanas, lo conoce desde pequeños, desde que estaban chamitos, a la hermana le dicen pelirroja, trabajaba mas arriba de la casa, saliendo para la séptima, si sabe mecánica, al señor Jorge, el señor Alberto, a la pelirroja, no sabe si alguno de sus familiares son zapateros.

  2. En la Audiencia del día 30 de Noviembre de 2006, continuando con el desarrollo del debate:

    Previo convenimiento entre las partes se procedió a incorporar la siguiente prueba documental:

    - Inspección N° 4585, localizada al folio 13 de la causa.

  3. En la Audiencia del día 07 de Diciembre de 2006 se incorporaron las siguientes testificales:

    1. - Testimonio de la ciudadana V.E.N., quien previo juramento de Ley, manifestó ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.924.199, estudiante, residenciada en Rubio, Estado Táchira, é indicó no tener relación de parentesco con el acusado, y expuso; la tarde del 21 de septiembre i.d.L.E. el señor R.A.P. y ella, cuando iban por la Quinta Avenida, lo detuvieron funcionarios de la policía, se lo llevaron para el Comando no les explicaron nada, sino que se lo llevaron, había una muchacha que lo reconoció en un atraco en la casa de ellos, por eso fue la detención.

    A preguntas de la defensa contestó, que el 21 de septiembre del 2002, i.d.L.E., al Barrio 8 de Diciembre, a visitar la mamá de él, no le informaron el motivo de la detención, se lo llevaron para la policía, se lo llevaron ella se fue para la Policía, los mismos funcionarios le comentaron que una muchacha lo denunció que estaba atracando en la casa de ella, eran pareja, el 8 de septiembre estaban en casa de Nubia se fueron temprano, en la noche fue la fiesta, amanecieron, se fueron como a las nueve de la mañana, ellos dos, R.A. y ella, era un cumpleaños y bautizo, llegaron como a las nueve de la mañana, empezó como a las siete de la noche, hacia la Ermita, en esa casa vivían él y ella, ahí se van para allá, él tenía que trabajar, el trabajaba de zapatería, ahí mismo en la casa, tenía sus máquinas.

    A preguntas de la Fiscal contestó, que él siempre había trabajado de zapatería, vivían en concubinato, tenían como cinco, seis meses, no sabe si había estado detenido, donde Nubia llegaron como a las ocho y media nueve de la mañana, se encontraba Nubia, la pareja de Nubia, se retiraron el día siguiente, la fiesta amaneció, como era una fiesta amanecieron tomando, R.A. se acostó a dormir, las otras personas de la fiesta, al momento de la detención no sabía los policías le dijeron que había una muchacha que decía que había un atraco, estuvieron hablando fue de eso, que eso fue a las nueve de la mañana.

    A preguntas del Tribunal contestó, vivía alquilada, para ese tiempo como 80 mil Bolívares, no trabajaba, el trabajaba, de verdad que le llegaban trabajos, en el día sacado 30 mil, 40 mil Bolívares, D.T. no la conoce, aproximadamente dos años, no sabe si utilizaba armas, sexto grado, a veces trabajaba de cualquier cosa, de repente lo llamaban para cualquier trabajo, de mecánica.

  4. En la Audiencia del día 12 de Diciembre de 2006, continuando con el desarrollo del debate:

    Se procedió a incorporar previo convenimiento entre las partes la siguiente prueba documental:

    Experticia N° 9700-134-LCT-3866, de fecha 13-09-2001.

  5. En la Audiencia del día 18 de Diciembre de 2006, prosiguiendo con el Juicio Oral y Público:

    Le fue concedido el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien expuso; que solicitaba se dejara constancia desde que el Ministerio Público ha colaborado eficazmente con el Tribunal para la ubicación de los testigos y víctimas en el presente caso, es así que efectuó llamada telefónica a las residencias de las ciudadanas C.U., y N.R., siendo informada por una señora encargada del cuidado de la casa que la misma se encontraba en la Ciudad de Mérida, por que la Ciudadana C.U. se encuentra en delicado estado de salud; en cuanto a la Ciudadana D.M.T., la Representante Fiscal libró oficio 20F4-3317-06, de fecha 17 de diciembre de 2006, dirigido a la Policía de Táriba, es por lo que se comunicó con el referido organismo policial el día de hoy, y le informaron que el oficio había sido enviado a la Policía de Palmira, ante lo cual se comunicó con el mismo, siendo informada por el inspector Lozada que el mencionado oficio se lo hicieron llegar a dicha testigo siendo recibido por su mamá, indicándole que su hija estaba recién levantada y que no tenía tiempo para ir a Juicio; ante lo manifestado, solicitó a el Tribunal, copia simple del oficio donde se ordena el traslado de los testigos por la fuerza pública el cual entregó personalmente al Inspector Lozada de la policía de Palmira, y acompañó personalmente a una comisión hasta la residencia de la víctima quien no se encontraba, motivo por el cual no fue posible hacer efectivo dicho mandato.

    El tribual una vez visto lo manifestado por la Representación Fiscal procedió a prescindir de la declaración de las víctimas.

    Al valorar las pruebas documentales este juzgador concluyó:

    - Inspección N° 4585, de fecha 08 de Septiembre de 2001, suscrita por los funcionarios C.B. y A.F.. Con esta prueba la cual consiste en una inspección al lugar donde se cometió el presunto hecho punible, en su análisis la misma no arroja ningún elemento que pueda determinar o conducir a la certeza de la conducta punible del ciudadano R.A.P.R., y de la responsabilidad del mismo.

    - Experticia N° 9700-134-LCT-3866, de fecha 13-09-2001, suscrita por el experto J.R.H.. Esta documental no representa prueba contundente ni favorable al encausado por ende, tampoco reúne los elementos para establecer responsabilidad alguna.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Realizado como ha sido el Juicio oral y público en contra del acusado, R.A.P.R., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, y VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, observa quien decide, que de las pruebas evacuadas, las cuales fueron valoradas según las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal penal, al valorarlas concluye:

    De tan solo el testimonio de los ciudadanos Labrador H.N.A. y V.E.N., no son suficientes para que el Principio de inocencia que le asiste al ciudadano R.A.P.R., no permaneciere incólume, máxime cuando son las únicas que se evacuaron como órganos de prueba en el Juicio Oral y Público y los cuales fueron de manera conteste y redundantes a favor del acusado por no arrojar elemento alguno que comprometiera su responsabilidad en los delitos de ROBO AGRAVADO y VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, acusación ésta realizada por la Representante Fiscal, y traduciéndose de que la carga de la prueba corresponde al Estado, atañe demostrar la existencia del hecho, la infracción a la norma penal, la autoría, culpabilidad y responsabilidad penal del acusado y al no hacerlo, el mismo continuaría protegido con su Principio de Inocencia.

    Las pruebas con las cuales se contó para éste juicio no fueron suficientes y no existieron con toda la contundencia necesaria para sustentar la acusación fiscal; dejándose duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de culpabilidad del acusado y donde se puede emplear la máxima que dice: “Es preferible dejar el libertad a un culpable antes de sentenciar a un inocente”; que conjugándose con el In dubio pro reo, que en caso de duda debe decidirse a favor del acusado, por lo que a dicho acusado debe absolvérsele.

    Se agrega a lo anterior la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal cuya ponente fue la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas de fecha 21-06-05, cuyo texto expresa: “ El artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado como infringido por la recurrente, consagra un principio del proceso penal, como lo es el principio de presunción de inocencia, en los siguientes términos: Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, también dicho principio tiene regulación constitucional en el artículo 49 ordinal 2° del texto fundamental, en los mismos términos”.

    Por lo anterior es por lo que este Tribunal se ve en la obligación de decidir a favor del acusado, la sentencia a dictar a R.A.P.R., ha de ser absolutoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose la libertad plena del acusado. Y así se decide.

    D I S P O S I T I V A

    En consecuencia este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO MIXTO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:

PRIMERO

ABSUELVE al acusado R.A.P.R., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 28-08-1980, soltero, titular de la cédula de identidad Nro V-15.857.463, de profesión u oficio zapatero, residenciado en la carrera 2, con calle 16, casa sin número, la Ermita, Estado Táchira por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas C.U., N.R., y D.U., y VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana D.T..

SEGUNDO

EXIME en costas al Estado Venezolano, en virtud de que el Ministerio Público tuvo fundamento serio para acusar.

TERCERO

ORDENA LA LIBERTAD al acusado R.A.P.R., y por ende la cesación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Líbrese Boleta de Excarcelación dirigida al Centro Penitenciario de S.A.d.T..

CUARTO

REMÍTASE la presente causa, al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal, una vez transcurrido el lapso de Ley.

Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Cuarto de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, constituido como Tribunal Unipersonal, a los veintidós (22) días del mes de Febrero de 2007, siendo la 01:00 de la tarde. 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes, al haberse dictado este Fallo fuera del lapso previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que se haga llegar hasta la Oficina del Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal.

ABOG. R.E.H.C.

JUEZ CUARTO DE JUICIO

ABOG. M.I.A.M.

SECRETARIA DE JUICIO

CAUSA PENAL Nº 4JM-418-02.

LA SUSCRITA SECRETARIA, ABG. M.I.A.M., ADSCRITA AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, CERTIFICA LA EXACTITUD DE LAS ANTERIORES COPIAS, POR SER FIEL TRASLADO DE SUS ORIGINALES, QUE CORREN AGREGADOS AL EXPEDIENTE PENAL Nº 4JM-418-02, SEGUIDO EN CONTRA DE R.A.P.R.. A QUIEN SE ABSOLVIO DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO y VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA.

SAN CRISTÓBAL, VEINTIDÓS DE FEBRERO DE DOS MIL SIETE.-

ABOG. M.I.A.M.

SECRETARIA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO

NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, veintisiete de marzo del año 2006

195º y 147º

ACTA DE PUBLICACIÓN DE SENTENCIA

En el día de hoy, siendo la una ( 01:00) de la tarde del día fijado para efectuar la publicación de la sentencia en la causa signada con el número 4JM-919-04, seguida a L.A.A.M., se constituyó el Tribunal en la sala de audiencia, una vez allí, sin la presencia de las partes, el ciudadano Juez declaró abierto el acto y ordenó a la Secretaria dar lectura al contenido íntegro de la sentencia, luego de la lectura, el ciudadano Juez Presidente informó que a partir de la presente fecha corre el lapso de apelación. Se concluyó el acto siendo la una y treinta (01:30) de la tarde.

ABOG. R.E. HURTADO CONCHA

JUEZ CUARTO DE JUICIO

ABOG. M.A.S.

SECRETARIA

4JM-919-04

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