Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 31 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteHector Emiro Castillo Gonzalez
ProcedimientoNegativa De Entrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO TACHIRA.-

San Cristóbal, 31 de Marzo de 2006

195º y 147º

Visto el escrito presentado por el ciudadano L.E.M., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 9.223.539, mediante el cual solicita la entrega del vehículo CLASE: CAMIONETA, MARCA: FORD, TIPO: PICK UP, MODELO: F-150.XL4X2, AÑO 1998, COLOR: VERDE, USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF1WP13246, PLACAS: 19H-DAB. Para decidir se observa:

Fundamentos de la solicitud

El ciudadano peticionante al solicitar la entrega del vehículo in comento, lo hace bajo los siguientes fundamentos: afirma ser el propietario del vehículo solicitado, arguyendo a su favor la existencia de una jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional que le ampara en la protección de su derecho.

Asimismo, alega el solicitante que fue sorprendido en la buena fe puesto que adquirió este vehículo para desarrollar su trabajo, y solicita le sea entregado el mismo. Además presente una serie de copias fotostáticas simples referida a documentos con los cuales sustenta su petitorio y que están agregados a la causa.

De los hechos

Según el acta de procedimiento, de fecha 06 de Enero de 2005, el funcionario Cabo Primero GN) ACUÑA VELEZ CESAR y Distinguido (GN) PERDOMO O.C., dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “El día 04 de Enero del presente año, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, encontrándonos de servicio en el Punto de control fijo la Jabonosa, ubicado en la carretera nacional Panamericana, la cual conduce a la población de San J.d.C., sector conocido como la Jabonosa, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, hizo acto de presencia un (01) vehículo, con las siguientes características: CLASE: CAMIONETA, MARCA: FORD, TIPO: PICK UP, MODELO: F-150.XL4X2, AÑO 1998, COLOR: VERDE, USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF1WP13246, PLACAS: 19H-DAB, conducido por el ciudadano Mogollón Carrasco L.E., a quien se le solicitó los documentos de propiedad del referido vehículo, presentando los siguientes documentos: 1.- Original de Registro de Vehículo, 2.- Original de Certificado de Registro de Vehículos, 3.- Original de Documento Notariado, 4.- Original de Documento Notariado donde el ciudadano E.A., le vende el vehículo antes descrito al ciudadano Mogollón Carrasco L.E. y al serle practicada la correspondiente revisión al vehículo CLASE: CAMIONETA, MARCA: FORD, TIPO: PICK UP, MODELO: F-150.XL4X2, AÑO 1998, COLOR: VERDE, USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF1WP13246, PLACAS: 19H-DAB, se pudo constatar: 1.- Que el serial placa VIN se encuentra suplantada y falsa, 2.- Que el serial de Chasis se encuentra alterado y falso, 3.- Que el serial placa Body se encuentra suplantada y falsa, 4.- Que el serial Dash Panel se encuentra suplantado y falso y 5.- Que los documentos de propiedad son originales, procediendo a practicar la retención preventiva del referido vehículo…”.

Consideraciones del Tribunal

Cursan en autos las siguientes documentales:

1) Al folio treinta y seis (36), experticia de autenticidad o falsedad, en la cual los expertos AGENTE DE INVESTIGACION V: L.H.Z.L., experto del servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, concluyen que:

- El Documento alusivo a un Certificado de Registro de Vehículo de la República Bolivariana de Venezuela, emitido por el Ministerio de Infraestructura es AUTENTICO Y DE ORIGEN LEGAL EN EL PAIS.

2) Al folio treinta y siete (37) y vuelto, experticia de seriales y avalúo real a vehículo automotor, en el cual los funcionarios DETECTIVE S.Q.A. y CONTRERAS RIVAS WILLIAM, expertos al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscritos a la Brigada de Vehículos, concluyen que:

- La chapa identificadora de seriales es FALSAS.

- El serial de chasis se encuentra ALTERADO.

- El serial de motor le fue desincorporado.

- Se activo el serial de chasis, no logrando resultados positivos.

Visto lo anterior, quien decide observa

PRIMERO

Que de la revisión pormenorizada de las actas que integran el presente expediente se observa que se encuentra demostrado que el vehículo con las siguientes características: CLASE: CAMIONETA, MARCA: FORD, TIPO: PICK UP, MODELO: F-150.XL4X2, AÑO 1998, COLOR: VERDE, USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF1WP13246, PLACAS: 19H-DAB, al serle revisado sus datos originales en las placas identificadoras que el mismo lleva insertos en su estructura, se encontró que los mismos resultaron ALTERADOS, FALSOS O DESINCORPORADOS, tal como se evidencia en Peritaje Nº 085 de fecha 03-02-2005, realizada por los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Dicha alteración, falsedad o desincorporación se encuentra circunscrita y definida conforme ha quedado expuesto en los considerandos que motivan la presente decisión.

Por el contrario, cursa en autos la Experticia emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Laboratorio Criminalístico-Toxicológico, practicada al Certificado de Registro de vehículos Nº 21881103 y el documento de venta descritos en la parte expositiva del presente dictamen pericial clasificados como debitados son AUTENTICOS.

SEGUNDO

El solicitante alega la propiedad aduciendo el derecho que emerge de un documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto Estado Lara en fecha 11-10-2004, quedando anotado bajo el Nº 24, tomo 161 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

En consideración a lo anterior, este Tribunal comparte la vigencia del derecho de propiedad como uno de los atributos esenciales a la naturaleza humana, el cual es reconocido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 115. Sin embargo, tal derecho se encuentra sometido a las condiciones que nacen del respeto a la ley y al buen orden que ha de regir dentro de una sociedad civilizada que aspire vivir dentro de los parámetros sociales del respeto a las instituciones y a las cargas que se desprenden de las responsabilidades sociales que todos los ciudadanos deben tener frente a la comunidad. Siendo esto un acápite expuesto dentro del mismo dispositivo constitucional.

Estas obligaciones de ley consisten a su vez en el cumplimiento de aquellas normas que privan acerca de la propiedad registral en material civil vigentes dentro del Estado democrático, social de derecho y de justicia imperante. Este cúmulo de obligaciones registrales pesan sobre los bienes inmuebles en general, e incluso, sobre algunos bienes muebles en especial, entre ellos, los vehículos. Constituyendo estas obligaciones registrales la garantía necesaria que permite resguardar el derecho de propiedad. En este sentido, se observa que el presente asunto versa sobre un bien mueble sometido al Régimen de Propiedad Registral, y además, conforme a la ley que rige la materia para tales bienes (vehículos), que es la LEY DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (Decreto N° 1.535 de fecha 08 de noviembre de 2001), se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio (Artículo 48).

Dentro de este contexto, el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, es el de amparar la propiedad, y esto lo ha hecho dentro un criterio de equidad e imparcialidad tras la búsqueda de la justicia social para los casos en los cuales se ha vulnerado el mismo por la acción de actos criminosos de la delincuencia organizada o no.

En este sentido, este Tribunal afirma la vigencia del sometimiento de su actuación al principio de la supremacía constitucional y del respeto y acatamiento a la jurisprudencia vinculante que dimane de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal como lo exige el Artículo 335 de la Constitución.

Sin embargo, dentro del estudio de la petición expuesta y de los pormenores del presente caso, se encuentra que los hechos a que se refiere el mismo, en nada se asimilan a los que sirven de fundamento a la decisión asumida en fecha 30 de junio de 2005 en Sala Constitucional, cuyo ponente fue el Dr. J.E.C.R.. Por cuanto los hechos expuestos en la narrativa de la misma consisten en el caso de un ciudadano cuyo vehículo fue hurtado y que posteriormente al ser recuperado, le fue negada su entrega hasta que se dictó el correspondiente fallo del Tribunal Supremo de Justicia.

Observa quien aquí decide, que en el presente caso nos encontramos ante una situación específica en donde el ciudadano L.E.M., alega la compra del vehículo conforme un documento de propiedad correspondiente al vehículo retenido, y habiendo sido sometido a experticia se determinó su autenticidad.

No obstante, al experticiar el vehículo los números de identificación del mismo resultaron ser ALTERADOS, FALSOS O DESINCORPORADOS, con lo cual se establece una duda razonable que no permite establecer la correspondencia e identidad entre los datos expuestos en el documento (que es autentico) y los datos que suministra la estructura material del vehículo, y por lo tanto a pesar de alegarse la BONA FIDE o BUENA FE del comprador, a pesar de acreditarse la propiedad con cualquier medio de obtención lícita que permita fundamentar la vigencia del derecho cuya titularidad se alega, tal derecho está condicionado a que exista identidad entre los datos aportados por el objeto material (vehículo en este caso) y el documento que fundamenta la petición de entrega.

En este orden de ideas, el M.T. de la República, en Sala Constitucional ha sostenido reiteradamente que en los casos de vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de transito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. De modo que probada la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez, deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.

Estas obligaciones son necesarias para que en el caso, como el de autos, pueda argumentarse con certeza contundente el derecho de propiedad consagrado en el Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Considera este Tribunal, que en la presente causa no está demostrado tal derecho con los instrumentos que acreditan tal condición, no porque no existan documentos, sino porque la información y los datos contenidos en los mismos aparecen como suplantados en la estructura material del vehículo retenido, siendo esto evidente conforme lo expone la Experticia practicada en el mismo.

Por lo tanto, lo pertinente es negar la entrega del vehículo por cuanto no se encuentran fundamentos de hecho y de derecho que permitan sustentar la petición del solicitante. Y así se decide.-

En consecuencia, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: ÚNICO: NIEGA la solicitud de entrega del vehículo cuyas características son: CLASE: CAMIONETA, MARCA: FORD, TIPO: PICK UP, MODELO: F-150.XL4X2, AÑO 1998, COLOR: VERDE, USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF1WP13246, PLACAS: 19H-DAB, solicitado por el ciudadano el L.E.M., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 9.223.539. Déjese copia. Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.-

ABG. H.E.C.G.

JUEZ (S) NOVENO DE CONTROL

ABG. E.N.G.

SECRETARIO

Solicitud Nº 9C-S-036-05

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