Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 15 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución15 de Agosto de 2006
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEsteban Ramón Quintero
ProcedimientoMedidas Cautelares Sustitutivas De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

AUDIENCIA ORAL CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, martes quince (15) de agosto de dos mil seis (2006), siendo las 12:20 Horas de la tarde, a fin de llevar a cabo Audiencia de flagrancia e imposición de medida, seguida al imputado L.R.P.I., de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, república de Colombia, indocumentado, de 32 años de edad, nacido el día 09-03-1974, de estado civil soltero, de profesión u oficio Buhonero, hijo de A.P. (f) y A.I. (f), residenciado en Zorca, Vía de Cuesta, Los Guasimitos, a media cuadra de la bodega, casa de color blanco y rejas morones, Estado Táchira, teléfono 0276-510.12.71, en ocasión con la detención; por la presunta comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal; en perjuicio de Mújica R.A.F.-Nory.

Acto seguido, el Juez declaró abierta la AUDIENCIA ORAL PARA DETERMINAR LAS CIRCUNSTANCIAS QUE RODEARON LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADOS DE AUTOS, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público. Igualmente le informa a las partes que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta DE LO QUE LAS PARTES CONSIDEREN LES SIRVA DE PRUEBA PARA UNA EVENTUAL APELACIÓN. Acto seguido, se le concedió la palabra a la Ciudadana Fiscal Tercera del Ministerio Público, abogada REINA ZAMBRANO, QUIEN SUSTENTÓ SU SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA e igualmente solicitó se DECRETARA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y que la causa continué por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 256 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Al imputado, L.R.P.I., por el delito de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal; en perjuicio de Mújica R.A.F.-Nory.

En este estado, el Juez impuso al imputado L.R.P.I., del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar y en caso contrario, lo puede hacer libre de todo apremio, coacción, sin juramento de ley, manifestando que deseaban declarar, por lo que en cumplimiento del artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, se manda a retirar del Despacho al ciudadano L.R.P.I., quien libre de juramento y coacción manifestó que se acogía al precepto constitucional

Seguidamente su abogado defensor alego: “Revisadas las actuaciones, esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal, por lo que respecta a la medida cautelar y al procedimiento ordinario, es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Celebrada como ha sido la presente audiencia, vista la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público, oído lo manifestado por el imputado, lo alegado y solicitado por la defensa, el Juzgado procede a exponer oralmente su fundamento y la parte motiva de la presente decisión, la cual se explanará en la presente acta, cumpliendo con el auto de Imposición de Medida de Coerción Personal en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRIMERO

En cuanto a la solicitud de calificación de flagrancia consta al folio 06 acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Comisaría Policial de Capacho, en la que dejan constancia: “…siendo aproximadamente las 10:20 horas de la noche, del día domingo 11-08-2006, me encontraba … (omissis)… efectuando labores de patrullaje, por el sector de Zorca Providencia, cuando recibimos reporte de Master emergencia 171, por parte del operador de guardia… (Omissis)… el cual nos indico que nos trasladáramos hacía el sector pie de cuesta, ya que presuntamente se encontraba un ciudadano dentro de una vivienda tratando de abusar sexualmente de una ciudadana, al llegar al lugar, los vecinos nos indicaron donde estaba pasando tal situación, una vez en la vivienda pudimos observar a un ciudadano… (Omissis)… pidiendo ayuda una ciudadana de que lo sacáramos de su casa ya que mientras se encontraba realizándose aseo personal (ducha) fue sorprendida de manera morbosa por el ciudadano L.R.P.I., teniendo a la hora de la captura su parte intima (pene) entre las manos manifestándole a la ciudadana que se quedara tranquila y que no siguiera gritando mientras él se masturbaba…”

Al folio 8, de la presente causa corre inserta denuncia interpuesta por la víctima, quien señala las circunstancias del hecho.

Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala para el delito flagrante los supuestos siguientes: 1) El que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, 2) Que el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, 3) Que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otro objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es él autor. Observa este Tribunal que en el presente caso se encuentran satisfechos los extremos planteados en el precitado artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se califica la flagrancia de ese hecho punible.

SEGUNDO

se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, acordándose la remisión de las presentes actuaciones vencido el término legal a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Respecto a la Medida de Coerción Personal. En cuanto al delito que nos ocupa, precalificado por el Ministerio Público, como ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal; en perjuicio de Mújica R.A.F.-Nory; tomando en consideración la pena que comporta el referido delito; es inferior a tres (3) años, acreditándose la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; existiendo en autos fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado en el hecho punible que le atribuye la parte Fiscal en tal delito, y tomando en consideración los principios de Juzgamiento en Libertad y presunción de inocencia, es por lo que este juzgador estima procedente DECRETAR Medida cautelar sustitutiva a la de privación judicial preventiva de libertad, en atención a lo contenido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones:

  1. - Presentarse cada quince (15) días, por ante este Tribunal, a través de la oficina de alguacilazgo.

  2. -No tener contacto de ninguna clase de contacto (física y/o verbal) con la víctima, ni su familia.

  3. -Prohibición de concurrir a lugares donde expendan bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como prohibición de consumir las mismas.

  4. -prohibición de salir del estado Táchira sin previa autorización del Tribunal. Y así se decide. Haciendo del conocimiento en este acto al imputado que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones aquí impuestas será causal para revocar la medida cautelar, y en su lugar decretar medida de privación judicial preventiva de libertad.

Por los razonamientos anteriormente señalados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE: PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado L.R.P.I., de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, república de Colombia, indocumentado, de 32 años de edad, nacido el día 09-03-1974, de estado civil soltero, de profesión u oficio Buhonero, hijo de A.P. (f) y A.I. (f), residenciado en Zorca, Vía de Cuesta, Los Guasimitos, a media cuadra de la bodega, casa de color blanco y rejas morones, Estado Táchira, teléfono 0276-510.12.71; por la presunta comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal; en perjuicio de Mújica R.A.F.-Nory, por cuanto se encuentran satisfechos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se acuerda la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Táchira, vencido el término legal. TERCERO: Se decreta la imposición de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado L.R.P.I., de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, república de Colombia, indocumentado, de 32 años de edad, nacido el día 09-03-1974, de estado civil soltero, de profesión u oficio Buhonero, hijo de A.P. (f) y A.I. (f), residenciado en Zorca, Vía de Cuesta, Los Guasimitos, a media cuadra de la bodega, casa de color blanco y rejas morones, Estado Táchira, teléfono 0276-510.12.71; por la presunta comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal; en perjuicio de Mújica R.A.F.-Nory; todo ello conforme lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3°, 4°, 5°, 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y déjese copia para ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal. Librase la correspondiente boleta de libertad. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía III del Ministerio Público del Estado Táchira, vencido el término legal. Quedaron notificadas las partes de la presente decisión. Terminó se leyó y conformes firman, a excepción del imputado quien manifiesta no saber firmar:

ABG. E.R.Q.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

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