Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 18 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteBelkys Alvarez Araujo
ProcedimientoMantiene Medida Cautelar Sustitutiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION

DE JUICIO NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO TÀCHIRA

195º y 146º

San Cristóbal, 18 de Diciembre de 2.007

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

 JUEZ UNIPERSONAL: Abg. B.Á.A..

 FISCAL: Abg. N.B.P..

 DEFENSOR: Abg. L.M..

 ACUSADO: J.C.M.R..

 DELITO: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes.

 SECRETARIA: Abg. M.N.A.S.

VISTA LA CELEBRACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, EN ESTA MISMA FECHA, ESTE JUZGADO PASA A DECIDIR, EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

RELACION DE LOS HECHOS

Los hechos que imputa el Ministerio Publico, consisten en: “El día 19 de Marzo de 2001, siendo aproximadamente las 7:00 pm; fue aprehendido el aquí acusado, por el Distinguido C.A.D.V.D. adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público de este Estado para el momento que se encontraba de servicio por los alrededores de la plaza Venezuela en la concordia y visualiza a 01 camioneta Gran Blazer de color mostaza en persecución de una moto JOG de color negro en la que se desplazaban dos ciudadanos; al impactar, la moto cae uno de ellos se da a la fuga, quedando en el sitio junto a la moto el imputado aquí acusado a quien al efectuarle el cacheo respectivo le encuentran en su poder 01 espejo retrovisor. En atención a los hechos, refiere el ciudadano R.N.S.V., mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.153.743 y residenciado en el pasaje cumana, N° 12-25, de esta Municipio y Estado que ese día siendo las 06:15 de la tarde, se encontraba en el sector de la panadería la concordia por la 8va Avenida, donde dejo estacionada su camioneta Gran Cherokke Laredo 2001, color marrón escarcha, ingreso a la panadería y es en ese momento que le quitan los retrovisores a su vehículo, hecho este del cual se percatan la ciudadana Yolimar Porras, su cuñada y otro ciudadano que se trasladaba a bordo de una camioneta Blazer que fue quien los persiguió, hasta la plaza Venezuela, sitio este donde lo aprehendieron y fue la victima quien consignó ante la Dirección de Seguridad y Orden Público de este Estado el otro retrovisor que dejó el sujeto, tirado en el piso ante de comenzar a correr”.

ANTECEDENTES

En fecha 22 de Marzo de 2001, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia y Privación Judicial Preventiva el Libertad, en la cual decretan: Primero: Calificación de Flagrancia en la Aprehensión del Imputado, Segunda: Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En fecha 20 de Abril de 2001, el Representante del Ministerio Público, presentó escrito de acusación en contra del ciudadano Á.E.G.C., por la comisión del delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del Ciudadano S.R.N..

En fecha 23 de Abril de 2001, se llevo a cabo Audiencia de Debate del Juicio Oral y Público Tribunal Unipersonal Nº 2.

En fecha 26 de Abril de 2001, visto el Juicio Oral y Público el Tribunal decide: Concede la Medida de Suspensión Condicional del Proceso al Ciudadano A.E.G.C., por el lapso de cuatro (04) años.

En fecha 12 de Diciembre de 2006, en virtud de que el imputado no compareció a la audiencia de verificación de cumplimiento de condición el Tribunal, decide: Primero: Revocar de Oficio la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, Segundo: Decreta medida privación judicial preventiva de libertad.

En fecha 18 Diciembre de 2007, se procede a celebrar Audiencia Especial en virtud de la Audiencia Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le fue dictada en fecha 12 de diciembre de 2006, al mencionado acusado.

En fecha 18 de Diciembre de 2007, se leva a cabo Audiencia Especial de Verificación de Suspensión Condicional del Proceso, en donde la Representante del Ministerio Público señalo Ciudadana Juez, visto lo manifestado por el acusado y su defensor, esta Representante Fiscal, estoy de acuerdo con lo solicitado por la defensa, es todo”., el imputado Á.E.G.C., imponiéndose del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente expuso: “No cumplí porque estaba detenido.”. El abogado defensor L.C., expuso:” Solicito se amplie el lapso de prueba de mi defendido, por cuanto ha sido dificil para el cumplir, pues ha estado detenido, es todo es todo”.

DE LA AMPLIACION DEL REGIMEN DE PRUEBA

En la audiencia que se celebró el 26/04/2001 se le impuso al acusado los siguientes condiciones:

  1. Residir en el Estado Táchira de cuya jurisdicción no podrá salir sin previo consentimiento expreso otorgado por este Tribunal, por causa plenamente justificadas.

  2. No podrá salir de su casa de habitación después de las siete de la noche ningún día de la semana, salvo que expresamente sea autorizado por el Tribunal, por razones plenamente justificadas.

  3. Abstenerse de consumir, en cualquier casa, bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas.

  4. Realizar un curso anual en el Instituto de Cooperación Educativa (INCE), referido a mecánica automotriz, reparación y mantenimiento, electricidad, etc, dado que el Juzgado dice ser mecánico de vehículos, actividad que deberá acreditar rigurosamente ante este Tribunal, independientemente de que la misma sea objeto de seguimiento de oficio.

  5. Cumplir los días sábados labores mecánicas (reparación y mantenimiento) de los vehículos adscritos al C.M.T., actividad que se desarrollará en coordinación con la respectiva Alcaldía, y que igualmente deberá ser acreditada en forma periódica ante este Tribunal.

  6. Permanecer en un trabajo fijo que igualmente deberá acreditar en forma periódica ante el Tribunal.

  7. Someterse mediante presentaciones, a la vigilancia semanal del comando de la Dirección de Seguridad y Orden Público que designe el ciudadano Coronel Director de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira.

  8. No conducir ningún tipo de vehículo.

De las consideraciones anteriormente, señaladas se infiere que el acusado no cumplió con las condiciones impuestas lo que hace procedente que se amplié el régimen de prueba por UN (01) AÑO, imponiendo las siguientes condiciones como lo son: 1.- Prohibición de salida del país, sin previa autorización del Tribunal. 2.- Prohibición de cambiar el domicilio sin previa participación en el Tribunal. 3.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante este Juzgado por intermedio de la Oficina Alguacilazgo, de conformidad con el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época en que se cometieron los hechos. Quedando entendido el acusado Á.E.G.C., que el incumplimiento de las condiciones impuestas será motivo para la revocatoria inmediata del Beneficio otorgado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal., y así se decide.-

Aunado a ello, por cuanto se observa que el mismo se encuentra privado de su libertad se hace procedente en el presente caso, suspender el plazo de prueba, el cual comenzará a contarse una vez el mismo se encuentre el libertad de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época de los hechos.

D I S P O S I T I V O

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve de la siguiente manera: PRIMERO: MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR, y AMPLIA EL REGIMEN DE PRUEBA por UN (01) AÑO, imponiendo las siguientes condiciones: Presentaciones cada treinta días ante la Oficina de Alguacilazgo, prohibición de salir del país o cambiar de domicilio sin autorización del Tribunal al acusado Á.E.G.C., en el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos. SEGUNDO: Se suspende el período de prueba, en atención a lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos, por cuanto el acusado Á.E.G.C., ya identificado, se encuentra privado de libertad por otra causa en el Centro Penitenciario de Occidente. El mismo comenzará a correr una vez que el mencionado acusado se encuentre en libertad. TERCERO: Se fija Audiencia de Verificación del Cumplimiento de Condiciones para el día DIECIOCHO DE DICIEMBRE DE 2008

Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.

DRA. B.A.A.

JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

Abg. RODRIGO CASANOVA D’JESUS

SECRETARIO

CAUSA N° 2JU-219-01

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