Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 3 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteLupe Ferrer Alcedo
ProcedimientoMedida Privativa De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

TRIBUNAL EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº1

San Cristóbal, 03 de Marzo del año 2007

197º y 148º

CAUSA Nº: E1-1490

Ref.: Auto que decide solicitud de “Conmutación” (conversión) de Pena de Presidio en CONFINAMIENTO

I

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Por cuanto se recibio oficio N° 552, contentivo de tres (03) folios utiles, emanado del Centro Penitenciario de Occidente S.A.d.T., donde remiten los recaudos del penado MENESES LINDARTE H.J., para optar al beneficio de CONFINAMIENTO, este Tribunal acuerda agregarlo al expediente y en consecuencia previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la competencia contenida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y a los preceptos recogidos en el artículo 53 y 56 del Código Penal; a lo cual pasa este Juzgador a resolver la “SOLICITUD DE CONFINAMIENTO” impetrada por el penado MENESES LINDARTE H.J., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.232.702, nacido en fecha 06/04/1973, soltero; en consecuencia, este Tribunal para decidir observa:

II

RESUMEN FACTICO

En fecha 25 de Marzo de 2001, funcionarios adscritos a la Policia del Estado Táchira, Comisaria de Junin, se trasladaron hacia el sector de Pozo Azul, ya que al parecer en el mismo un sujeto portando arma de fuego habia cometido un robo, al llegar al lugar indicado dialogaron con las ciudadanas Rosmira Gavia de Sanchez y M.I.S.M. quienes manifestaron que este portaba un arma de fuego revolver, calibre 38, logrando despojarlas de dos anillos y dos cadenas de oro, una corta y una larga, por lo que procedieron a efectuar un recorrido por la zona, pero no fue posible la localizacion del sujeto, posteriormente los funcionarios policiales recibieron una llamada telafonica informandoles que el sujeto se encontraba en la parada de los Jeeps que van para Pozo Azul, trasladandose inmediatamente a la parada donde los choferes de la linea le informaron que el ciudadano viajaba en uno de los jeeps, siendo aprehendido he identificado como H.J.M.L., al efectuarle una requisa no se le encontro ninguna evidencia ni ninguna arma.

En fecha 26 de Junio de 2001, ante la contundencia de las pruebas el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juico N° 2 del Circuito Juicial Penal del Estado Táchira extensión San Antoni, condeno a MENESES LINDARTE H.J., a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por encontrarlo culpable por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal (vigente para la fecha de la comisión del delito).

En fecha 21 de Diciembre de 2004, este Tribunal de Ejecución N° 1, le otorgo al penado MENESES LINDARTE H.J., el beneficio de Regimen Abierto, en virtud de que el mismo cumplio con los requisitos de procedencia estipulados en la Ley. Ahora bien en fecha 11 de Enero de 2006, se acordo revocar el beneficio concedido en virtud de que el penado incumplio con las condiciones impuestas y en consecuencia se ordeno librar las ordenes de captura en contra del ciudadano MENESES LINDARTE H.J..

III

RECAUDO PROBATORIO

Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:

  1. - Record de Conducta del penado MENESES LINDARTE H.J., emitido por el ciudadano Director del Centro Penitenciario de Occidente, S.A.E.T., “...a su ultimo ingreso a este centro penitenciario: hasta la presente fecha, ha mantenido un comportamiento aceptable, apegado a las normas del Regimen Interno del Establecimiento”.

  2. - Certificado de Antecedentes Penales de MENESES LINDARTE H.J., de fecha 02 de Agosto del año 2006, donde hace constar la ciudadana E.V., Jefe de la División de Antecedentes Penales del Vice- Ministerio de Seguridad Jurídica que “...*Según sentencia de (l-a): JUZGADO SUPERIOR 1ERO. EN LO PENAL DE LA C.J. DEL EDO. TÁCHIRA de fecha: 16/09/1993, fue condenado a: PRISION por el lapso de: 8 años, 4 meses, 0 días, 0 minutos, como autor responsable de (l-los) delito(s): LESIONES PERSONALES INTENSIONALES GRAVES ART. 417 DEL C.P., VIOLACION ART. 375 C.P.”. “...*Según sentencia de (l-a): JUZGADO 3RO. DE JUICIO DEL C.J. PENAL DEL EDO. TÁCHIRA (EXT. SAN ANTONIO) de fecha: 23/05/2006, fue condenado a: PRISION por el lapso de: 3 años, 1 meses, 15 días, 0 minutos, como autor responsable de (l-los) delito(s): ABUSO SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, ART. 259 LOPNA Y ART. 80 C.P.”.

  3. - Sentencias emitida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funcion de Juicio N° 2 del la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde condeno a G.F.E., a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 259 de la Ley Organica para la Proteccion del Niño y del Adolescente.

IV

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Este Tribunal, de conformidad con lo pautado en el artículo 2 del Código Penal, observa que el hecho delictivo fue ejecutado en fecha 25-03-2001, es decir, bajo la vigencia del Código Penal del 22 de junio de 1964, y vista la entrada en vigencia de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, realizada el 13 de abril de 2005, en aras de aplicar la ley que más favorezca al reo, analizados los requisitos concurrentes estipulados en ambos cuerpos normativos para la procedencia de la gracia de conversión de la pena de prisión en confinamiento, se determino que dichos requisitos de procedencia son iguales en ambos Códigos, por lo cual esta Juzgadora procede a considerar lo siguiente:

En Jurisprudencia de fecha 9 y 10 de octubre de 2001, la Sala de Casación Penal declinó la competencia en los Juzgados de Ejecución. El m.T., al respecto, en su decisión de fecha 10 de octubre de 2001, señaló lo siguiente: “Corresponde al Tribunal de Ejecución de la Circunscripción Judicial del lugar donde se pronunció la sentencia, el conocer todo lo relacionado con la libertad del penado, rebaja de penas, suspensión condicional de su ejecución, redención por el trabajo, su estudio y extinción, la determinación del lugar y condiciones donde se deba cumplir, así como la acumulación de penas en el caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona...la solicitud del (sic) se refiere a su libertad y acerca de tal respecto el ordinal 2º del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, le atribuye expresamente la competencia a los tribunales de ejecución. En realidad, éstos son juzgados especializados y están facultados para conocer y decidir todas las incidencias que se presenten (penas corporales y patrimoniales y medidas conexas o accesorias) en la ejecución de una sentencia penal absolutoria o condenatoria...Por ello y no obstante lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal la Sala de Casación Penal no es competente para conocer esta solicitud de confinamiento. Por tanto, de acuerdo con lo expuesto, le corresponde a un Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira el conocer de la solicitud de confinamiento...”, de esta manera se observa como se faculta a los Tribunales de Ejecución para conocer de todas las solicitudes e incidencias que presente el penado, por lo cual se autoriza a los mencionados Juzgados a la aplicación del artículo 53 del Código Penal.

Según voces de los artículos 53 y 56 del Código Penal para otorgar la conversión o conmutación de la pena de presidio en Confinamiento deben concurrir efectivamente TRES circunstancias:

PRIMERA

“HABER CUMPLIDO POR LO MENOS LAS TRES CUARTAS (3/4) PARTES DE LA PENA IMPUESTA”: En ese orden de ideas, y luego de que este Tribunal en fecha 27 de Marzo del año 2007, hiciera el computo de la pena de conformidad con lo pautado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto desaplica el artículo 40 del Código Penal y consecuentemente aplica el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, o sea computando la pena desde el momento mismo de la detención preventiva, por lo que el penado en cuestión fue detenido por primera vez el día 25 de Marzo de 2001 (25-03-2001), estando privado de efectivamente de su libertad hasta el día 11 de Enero de 2006 (11-01-2006), siendo detenido por segunda vez en fecha 15 de Marzo de 2007 (15-03-2007), estando privado de su libertad hasta el dia de hoy 03 de Abril de 2007, por lo que lleva cumplido PRIVACIÓN FÍSICA DE LA LIBERTAD de CUATRO (04) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y CUATRO (04) DIAS, a lo que se le suma el tiempo de NUEVE (09) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS, por el tiempo que ha redimido el penado, lo que lleva en total de pena cumplida la de CINCO (05) AÑOS, SIESTE (07) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS, lo que sobrepasa los OJO FALTA ESTOS……….., que es el equivalente a las tres cuartas (3/4) partes de los OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, a que fue condenado. Situación ésta que verifica la exigencia del ya mencionado artículo 53 del Código Penal.

SEGUNDO

“QUE EL PENADO HAYA OBSERVADO CONDUCTA EJEMPLAR, DURANTE SU TIEMPO DE RECLUSIÓN”: El otorgamiento de la conmutación o conversión de la pena de prisión en confinamiento, cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación total del penado, implicando ya no la labor de DIAGNÓSTICO que tiene que ver con la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, sino teniendo en cuenta solo el PRONÓSTICO que implica un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura de penado.

Analizando el requisito que conlleva el pronóstico que tiene que ver con la CONDUCTA intramuros que debe ser “BUENA”, según el RECORD DE CONDUCTA emitido por el ciudadano Director del Centro Penitenciario de Occidente, el cual expresa que el penado MENESES LINDARTE H.J., a su ultimo ingreso a este Centro Penitenciario: hasta la presente fecha, ha mantenido un comportamiento aceptable, apegado a las normas del Regimen Interno del Establecimiento, por lo que se observa debe ser valorado como una conducta Ejemplar; CIRCUNSTANCIA QUE PUEDE DAR UN INDICIO FUNDADO DE SU READAPTACIÓN Y DADO ELLO RESULTA NECESARIO PRESUMIR LA RESOCIALIZACION DE MENESES LINDARTE H.J.. Con ello se constata que CUMPLE la exigencia contenida en el antes mencionado artículo 53 ejusdem.

TERCERO

“QUE EL CONDENADO SOLICITANTE DEL BENEFICIO DE CONMUTACIÓN DE PENA DE PRESIDIO o PRISIÓN EN CONFINAMIENTO:

  1. NO SEA REINCIDENTE (aspecto objetivo);

  2. NO SEA HOMICIDA DEL CÓNYUGE, HERMANOS, ASCENDIENTES O DESCENDIENTES ( aspecto objetivo);

  3. QUE EL DELITO COMETIDO POR EL PENADO NO SE HAYA EFECTUADO CON PREMEDITACIÓN, ENSAÑAMIENTO O ALEVOSIA (aspecto subjetivo).

La conmutación es una gracia que se concede tomando en cuenta parámetros OBJETIVOS y SUBJETIVOS. En cuanto a los presupuestos objetivos tenemos: “LA REINCIDENCIA”; esto es, aquel individuo que delinque después de haber sido condenado y antes de diez (10) años de haber cumplido la condena o haberse extinguido ésta. En el caso sub iudice, se constata a través del Record de Conducta emitido por el ciudadano Director del Centro Penitenciario de Occidente, donde expresa que el penado MENESES LINDARTE H.J., tiene un (01) ingresos a ese Centro Penitenciario, en fecha 21/06/1999, a parte del que actualmente nos ocupa, de fecha 30/03/2001, de lo que se desprende que el prenombrado ciudadano ha sido condenado por la comisión de dos hechos punibles, cometidos en fechas diferentes; ahora bien, el artículo 100 del Código Penal, establece que se considera reincidente a aquella persona que después de una sentencia condenatoria y antes de los diez años de haberla cumplido o de haberse extinguido la condena cometiere otro hecho delictivo, y en el caso que nos ocupa puede apreciarse como el penado MENESES LINDARTE H.J.; y en calenda 30-03-2001, cometió efectivamente un nuevo hecho punible, por estas circunstancias, no hay que hacer un gran esfuerzo intelectual para determinar que estamos ante un reincidente, al verificar que no transcurrieron diez (10) años desde que se extinguio la segunda condena y la comisión del nuevo hecho punible, aunado a esto los delitos cometidos constituyen Delitos de la misma indole, es decir es una Reincidencia Especifica; por ello de conformidad con lo estipulado en el artículo 56 se declara improcedente la solicitud de CONMUTACIÓN de la PENA de PRISIÓN en CONFINAMIENTO al penado MENESES LINDARTE H.J.. Con ello se constata que NO CUMPLE la exigencia contenida en el ya nombrado articulo 56 del Código Penal.

Ahora bien, dada la concurrencia de las exigencias para la procedencia del beneficio solicitado y al observar el incumplimiento de uno de ellos, se hace innecesario pasar a analizar los restantes requisitos.

En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

UNICO: NIEGA la solicitud de CONVERSIÓN o CONMUTACIÓN de la PENA de PRISIÓN en CONFINAMIENTO impetrada por el penado MENESES LINDARTE H.J., de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues NO se cumplen en forma CONCURRENTE con las exigencias de que hablan los artículos 53 y 56 del Código Penal, para que en el caso presente se pueda conceder EL CONFINAMIENTO a que aspira el penado.

En San Cristóbal, a los Tres (03) días del mes de Marzo del año dos mil siete.

Cópiese, notifíquese y cúmplase,

ABG. L.F.A.

JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN.

Abg. M.M.C.C.

La Secretaria.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

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