Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 4 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteIris Coromoto Contreras de Aguilar
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL.

ACTA DE PRESENTACIÓN FÍSICA DEL APREHENDIDO, DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En San Cristóbal, Estado Táchira, a los cuatro (04) días del mes de agosto de 2007, siendo las cuatro horas de la tarde (4:00 p.m) fue trasladado desde la sede de la Policía del Táchira, al Despacho de los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, el ciudadano M.I.U.E.; por parte del ciudadano Fiscal Décimo Octavo (a) del Ministerio Público, Abogado L.P., con el fin de PRESENTAR FÍSICAMENTE AL APREHENDIDO ANTE EL JUEZ DE CONTROL DENTRO DEL PLAZO DE LEY Y SOLICITARLE EN LA AUDIENCIA ORAL EL PROCEDIMIENTO POR EL CUAL OPTARA. Seguidamente, se da inicio a la presente audiencia de presentación, y se le cede la palabra al Representante del Ministerio Público para que deje las constancias a que haya lugar con el desarrollo de la audiencia de presentación y expuso: “Presento al ciudadano M.I.U.; de nacionalidad venezolana, natural de Capacho Libertad, Estado Táchira, nacido en fecha 15 de mayo de 1957, de 50 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.655.518, de profesión u oficio militar, hijo de J.A.E. (f) y de P.A.U.C. (f), grado de instrucción cuarto año de bachillerato, de estado civil casado, residenciado en Tucape; calle 15 vereda 1, N° 1-33, San C.E.T., Telef. 0416-7777962, dentro del lapso de las cuarenta y ocho horas, desde su detención, quien fue detenido el día SABADO (04) DE AGOSTO DE 2007, A LAS 9:30 HORAS DE LA MAÑANA, solicito se fije el día y hora para celebrar la audiencia de Calificación de Flagrancia, y el Procedimiento a seguir, es todo”. Acto seguido, la suscrita Juez, procedió a dejar constancia: PRIMERO: Que desde el momento de la recepción de las actas del detenido, han transcurrido TRES HORAS Y CUARENTA MINUTOS, hasta el instante de su presentación física ante este Tribunal según consta en el sello Húmedo de la Oficina de Alguacilazgo. SEGUNDO: En cumplimiento del artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se deja constancia que el ciudadano M.I.U.E., manifiesta al tribunal haber recibido mal trato por parte de los funcionarios aprehensores. TERCERO: El Tribunal le informa al imputado M.I.U.E., el derecho que tiene a nombrar defensor de conformidad con lo establecido en el artículo 125 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal, a los fines de que ejerza su derecho constitucional de “SER OIDO”, por lo tanto se interrogó al imputado si tenía defensor, manifestando éste que si, en consecuencia nombra a la Abg. B.M.M., titular de la cedula de identidad N°11.023.099; inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 74.873; residenciada en el Tama, edificio Limoncito; sexto piso, apartamento 6C, teléfono 0416-8775168; quien estando presente expuso: “Acepto el nombramiento y me comprometo cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, es todo”. CUARTO: Se fija la audiencia oral de Calificación de flagrancia para el día de hoy, a las 4:00 horas de la tarde. Seguidamente siendo las 4:00 horas de la tarde del día fijado para la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., en virtud del escrito presentado por el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público abogada R.R.P., en contra del imputado M.I.U.; de nacionalidad venezolana, natural de Capacho Libertad, Estado Táchira, nacido en fecha 15 de mayo de 1957, de 50 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.655.518, de profesión u oficio militar, hijo de J.A.E. (f) y de P.A.U.C. (f), grado de instrucción cuarto año de bachillerato, de estado civil casado, residenciado en Tucape; calle 15 vereda 1, N° 1-33, San C.E.T., Telef. 0416-7777962, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA; PSICOLOGICA, Y AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 42, 39; y 41 en su encabezamiento y el segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., en perjuicio de DACNY Z.C.C. y el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal en perjuicio de E.C.C.. Presentes: La Juez Cuarto de Control abogada I.C.C.d.A., la Secretaria Abogada Marifé Coromoto Jurado Díaz, el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, abogado L.P., el imputado M.I.U.; y la Defensora Privada, Abogada B.M.M.. Seguidamente, la Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa su solicitud de Calificación de Flagrancia, en virtud de la aprehensión del imputado M.I.U.; ya identificado, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA; PSICOLOGICA, Y AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 42, 39; y 41 en su encabezamiento y el segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., en perjuicio de DACNY Z.C.C. y el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal en perjuicio de E.C.C., por consiguiente solicita se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V. y solicito decrete Medida Cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral del Código Orgánico Procesal Penal y 87 numeral 3 y 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V.. Una vez concluida la exposición Fiscal, la ciudadana Juez, explicó al imputado M.I.U., el significado de la presente audiencia; asimismo, le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que manifestó querer si querer declarar y libre de juramento y coacción expone en los siguientes términos: “ A las nueve de al mañana entre a la casa a la cocina a tomar café y va saliendo mi esposa de la ducha; y discutimos pero no agresivamente, no fue agresión contra ella, pero los dos hermanos como no nos la llevamos bien, el muchacho agarra un tobo plástico y me da un golpe en la cabeza; estoy hablando con l mujer cuando siento el golpe que me da el cuñado, y agarre el tobo que el tenia para darme y el se corto el dedo porque yo aparte el bode del tobo y el asa me imagino que fue con eso que corto, en ese momento salio la hermana, y se me lanzo a darme golpes; yo solté el tobo para agarrar a la muchacha y no fuera a dar en la cara, y fue cuando el cuñado me fue a dar a mi otra vez y le dio fue a la hermana que se metió; ahí empezaron a insultarme a decirme palabras obscenas me fui al cuarto me cambie, y fue cuando llegaron unos funcionarios y si medir palabra me agarraron fue a golpes, no opuse resistencia a los policías, yo como funcionario se como es eso, pero hay un agente de apellido Ruiz, me agarro y me golpeo, fui golpeado por el policía Ruiz, después que estaba esposado en el jepp me agarro a golpes allí, estaba esposado con las manos atrás; y me decía que me iba a reventar, y lo de las amenazas los dos cuñados se decían entre ellos vamos a hundirlo vamos a escoñetarlo, cuando estaba en el jepp salieron con un cuchillo a dárselo al policía, de golpearla de que yo le corte la cara con el cuchillo es mentira; lo del muchacho del dedo fue con el orillo del tobo, lo de la amenazas no se que dirían , yo me defendí de ellos pero sin golpearlos, la lesión del muchacho fue por la presión de yo quitarle el tobo y el de halarlo y lo de la muchacha fue porque el le iba a dar en la cara; es todo. De inmediato se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada, Abogada B.M.M., quien alega: “Vistos los alegatos por mi defendido esta defensa considera pertinente efectuar un examen médico forense a mi defendido para tomar en cuanta el tipo de lesiones, mi defendido es funcionario público, tiene buena conducta en la sociedad, solicito a favor de mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, es todo” En este estado el Tribunal pasó a decidir por Auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado M.I.U.; de nacionalidad venezolana, natural de Capacho Libertad, Estado Táchira, nacido en fecha 15 de mayo de 1957, de 50 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.655.518, de profesión u oficio militar, hijo de J.A.E. (f) y de P.A.U.C. (f), grado de instrucción cuarto año de bachillerato, de estado civil casado, residenciado en Tucape; calle 15 vereda 1, N° 1-33, San C.E.T., Telef. 0416-7777962, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA; PSICOLOGICA, Y AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 42, 39; y 41 en su encabezamiento y el segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., en perjuicio de DACNY Z.C.C. y el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal en perjuicio de E.C.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V.. SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento especial de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., previa solicitud fiscal. TERCERO: Se ordena remitir copia de la presente a la Fiscalia de derechos fundamentales por cuanto el imputado de autos manifestó que fue lesionado pro los funcionarios policiales. CUARTA: Se ordena oficiar a Medicatura Forense a los fines de practicar examen médico al imputado de autos. QUINTO:IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado M.I.U.; de nacionalidad venezolana, natural de Capacho Libertad, Estado Táchira, nacido en fecha 15 de mayo de 1957, de 50 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.655.518, de profesión u oficio militar, hijo de J.A.E. (f) y de P.A.U.C. (f), grado de instrucción cuarto año de bachillerato, de estado civil casado, residenciado en Tucape; calle 15 vereda 1, N° 1-33, San C.E.T., Telef. 0416-7777962, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA; PSICOLOGICA, Y AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 42, 39; y 41 en su encabezamiento y el segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., en perjuicio de DACNY Z.C.C. y el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal en perjuicio de E.C.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., imponiéndole como condición la obligación de: 1).- Presentaciones cada quince (15) días por ante el Tribunal, por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo, 2).- Presentación de dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica, con ingresos de Treinta (30) unidades Tributarias, así como pagar por vía de multa la cantidad de Cien (100) unidades tributarias; en caso del incumplimiento de las obligaciones aquí contraídas; debiendo presentar los mismos constancia de trabajo, residencia; balance personal. 3).- Prohibición de agredir fisica y psicológicamente a las victimas de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 91 en relación con lo establecido en el artículo 87 numeral 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V. y artículo 256 ordinal 3 y 8 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 89 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V.. Presente el imputado manifestó: “Me doy por notificado de la medida impuesta por el Tribunal y me comprometo a cumplir con la misma, y estoy entendido de que el incumplimiento de la obligación acarrea la revocatoria de la misma, es todo”. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad una vez que el imputado cumpla con las obligaciones impuestas por este Tribunal. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público del Estado Táchira, en su oportunidad legal correspondiente. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Terminó siendo las 4:30 horas de la tarde, se leyó y conforme firman.

ABG. I.C.C.D.A.

JUEZ CUARTO CONTROL

ABG. L.P.

FISCAL DECIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO

M.I.U.

IMPUTADO

ABG. B.M.M.

DEFENSORA PRIVADA

ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ

SECRETARIA

CAUSA 4C-8236-07

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