Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 7 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteRichard Enrique Hurtado Concha
ProcedimientoNegativa De Solicitud De La Defensa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO CUATRO

San Cristóbal, 07 de Agosto de 2007

197° y 148°

Visto el escrito recibido en fecha veintiséis (26) de Julio de dos mil siete (2007), contentivo de solicitud de revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, interpuesta por la Abogada Yussra Contreras Barrueta, en su carácter de DEFENSORA PRIVADA del ciudadano M.V.L., indocumentado, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, manifiesta desconocer su fecha de nacimiento y su edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de M.V. (v), manifiesta desconocer el nombre de su madre, titular de la cédula de ciudadanía N° 8.088.702, de Cúcuta, domiciliado en el Barrio Las Flores, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 en relacion con el artículo 80 del Código Penal, y a quien se le decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en fecha 01 de Julio de 2005, que hiciere el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, por ello, este Juzgado para decidir observa:

En fecha uno (01) de Julio de 2005, se celebró ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nro. 01 de este Circuito Judicial Penal, Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal.

La presente causa fue recibida por este Tribunal el día 01 de Julio de 2006, por lo que se le dio entrada y se fijo Sorteo para la Selección de Escabinos el día 26 de Julio de 2006, en esta fecha realizado el Sorteo de Escabinos, se fijo el acto de Constitución del Tribunal Mixto para el día 03 de Agosto de 2006, en esta fecha se contó con la presencia de la ciudadana Cordero Bracho B.Z., quedando constituida escabino principal, por lo que se fijo nuevo Sorteo para la Selección de Escabinos el día 14 de Agosto de 2006, en esta fecha realizado el Sorteo correspondiente, se fijo Acto de Constitución del Tribunal Mixto para la fecha 21 de Agosto de 2006, en fecha 05 de Octubre de 2006, siendo el día y hora fijada para efectuar el Acto de Sorteo de Escabinos, se llevo a cabo y se fijo el Acto de Constitución del Tribunal Mixto el día 13 de Octubre de 2006. En esta fecha se declaro desierto el acto, y se pronuncio el Tribunal según decisión de fecha 22 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se acordó constituirse unipersonalmente y se acordó fijar el juicio oral y público para el día 01 de Noviembre de 2006.

En fecha 01 de Noviembre de 2006, siendo el día y hora fijado para la realización del Juicio Oral y Público, el mismo no se realizo por cuanto la defensa solicito el Diferimiento del mismo, a razón de esperar el resultado de la apelación interpuesta por ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, el Tribunal decidió una vez consten las resultas se fijará la celebración del Juicio Oral y Público.

En fecha 29 de Noviembre de 2006, prosiguiendo con la causa se acordó fijar el Juicio Oral y Público para el día 18 de Enero de 2007, en esta fecha no se realizo motivado a la inasistencia de la Defensa, por lo que se fijo nuevamente para el día 15 de Marzo de 2007, en esta fecha no se realizo el juicio en virtud de que el abog. J.G.V., renuncio a la defensa del acusado, por lo que se fijo nuevamente para el día 17 de Abril de 2007, en esta fecha no se llevo a cabo la audiencia en virtud de la solicitud de la defensa en cuanto al diferimiento del mismo, por lo que se fijo para el día 15 de Junio de 2007, en esta fecha no se realizo en virtud de que el Tribunal se encontró en la celebración del juicio oral y público en la causa 4J-1112-05, por lo que se fijo nuevamente para el día 23 de Julio de 2007, en esta fecha no se llevo a cabo el juicio a razón de que el Tribunal se encontraba en la celebración de la causa 4J-1031-05, por lo que se fijo el juicio oral y público para el día 08 de Octubre de 2007.

Tomándose en cuanta que el delito que se le imputa al acusado es el de ROBO AGRAVADO, y la ley reputa a esta clase de delitos como aquellos que perjudican preponderantemente al género humano representando en sí una grave amenaza para el bienestar de los integrantes de una comunidad y que a la vez menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de las mismas, por lo cual no se podría otorgar una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, por las siguientes razones:

Primero

Se trata de delitos que exceden de los tres años en su límite máximo, lo que no permitiría el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo

La magnitud del daño causado, como lo es el derivado de la ROBO AGRAVADO, por lo cual tampoco permite el parágrafo único del artículo 458 del Código Penal.

Tercero

El juzgador observa que en su totalidad el retardo o los diferimientos ante la celebración del juicio oral y público no se le puede adjudicar al tribunal; pues si bien es cierto que ha transcurrido el lapso de los dos años, previsto por el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se de un decaimiento de la Medida Privativa de Libertad; no es menos cierto, que de acuerdo a reiterada jurisprudencia de sala constitucional y en este caso la emanada de la referida sala cuyo ponente fue el magistrado Pedro Rondón Haaz de fecha 29 de julio de 2005, en expediente 4-3090, y sentencia N° 2150, en ella se afirma que siempre y cuando la dilación procesal no le sea imputable al encausado procede el decaimiento de medida de coerción y se debe decretar su libertad, lo que no sucede completamente en el caso que nos ocupa pues de no haberse producido los últimos diferimientos no imputables al tribunal se hubiese celebrado el juicio oral y público obteniéndose desde ya sus resultas.

En el mismo orden y por las razones anteriormente expuestas se debe señalar que las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal decretada, no han variado; es por lo que, necesariamente debe mantenerse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al imputado M.V.L., por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículos 458 en relacion con el artículo 80 del Código Penal, plenamente identificado en la presente causa. Así se declara.

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: ÚNICO: NEGAR la solicitud de la Defensa de Revisión de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la sustitución de otra menos gravosa, decretada al imputado M.V.L., indocumentado, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, manifiesta desconocer su fecha de nacimiento y su edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de M.V. (v), manifiesta desconocer el nombre de su madre, titular de la cédula de ciudadanía N° 8.088.702, de Cúcuta, domiciliado en el Barrio Las Flores, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal, y en consecuencia; MANTIENE CON TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EXISTENTE ACTUALMENTE CONTRA EL MENCIONADO IMPUTADO, de conformidad con lo señalado en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la representación fiscal y al defensor. Líbrese boletas de notificación. Cúmplase.

ABOG. R.E.H.C..

JUEZ CUARTO DE JUICIO

ABOG. M.I.A.M.

SECRETARIA

CAUSA Nº 4JM-1158/06

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