Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 10 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteHector Emiro Castillo Gonzalez
ProcedimientoNegativa De Entrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO TACHIRA.-

San Cristóbal, 10 de Marzo de 2006

195º y 147º

Visto el escrito presentado por el ciudadano N.F.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.740.095, asistido por la Abogada M.J.Z.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.342, mediante el cual solicita la entrega del vehículo MARCA: FABRICACIÓN NAC, TIPO: CHUTO, MODELO: MACK R-600, CLASE: CAMIÓN, USO: CARGA, MOTOR: 6 CYL, SERIAL DE CARROCERÍA: R6785LST16450, COLOR: AMARILLO, AÑO: 1981, PLACAS: 469-XHP. Para decidir se observa:

Fundamentos de la solicitud

El ciudadano peticionante al solicitar la entrega del vehículo in comento, lo hace bajo los siguientes fundamentos:

Mi representada es propietaria del vehículo de las siguientes características: MARCA: FABRICACIÓN NAC, TIPO: CHUTO, MODELO: MACK R-600, CLASE: CAMIÓN, USO: CARGA, MOTOR: 6 CYL, SERIAL DE CARROCERÍA: R6785LST16450, COLOR: AMARILLO, AÑO: 1981, PLACAS: 469-XHP, según se evidencia del Certificado de Registro de Vehículo Nº 22764657, emitido por el Instituto de Transporte y T.T. en fecha 12 de marzo de 2003 del cual ahora produzco copia fotostática simple, cuyo original está anexado al expediente de la Fiscalía. Este vehículo fue adquirido por mi representada DESARROLLOS FERRANTI C.A. por documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, estado Táchira en fecha 23 de julio de 1996, quedando anotado bajo el Nº 111, tomo 99 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, produzco copia fotostática del mismo por cuanto la copia certificada riela a las actas del expediente de la Fiscalía. Este vehículo fue vendido a mi representada por la Sociedad Mercantil TRANSPORT AUCA S.R.L, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el Nº 41, Tomo 16-A, en fecha 25 de septiembre de 1991, quien a su vez lo adquirió por la venta que del mismo le hizo el ciudadano VILVORD FERRANTI FILIBERTI, mayor de edad, venezolano, empresario, titular de la cédula de identidad Nº 9.218.393. Este vehículo le vendido al Dr. FERRANTI por el ciudadano A.R.M.M., mayor de edad, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 5.508.017, por documento privado. El Sr. MARQUEZ ya identificado, para su venta presentó documento autenticado por ante la Notaría Pública de los Teques, Estado Miranda, en fecha 16 de junio de 1995, bajo el Nº 67, tomo 23 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Estos documentos corren agregados al expediente de Fiscalía. En fecha 15 de septiembre de 2005, cuando el vehículo se dirigía hacia Mérida a trasladar Materiales para la ejecución del Gimnasio para los juegos ANDES 2005. Para sorpresa de mi representada fue retenido en el Puesto de Vigilancia de La Tendida, Estado Táchira, por presunta alteración y suplantación de seriales de identificación. El mismo fue puesto a las ordenes de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, donde se abrió el expediente Nº 20-F09-1372-05 y se iniciaron las averiguaciones y experticias correspondientes

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Asimismo, alega el solicitante que fue sorprendido en la buena fe puesto que adquirió este vehículo para desarrollar su trabajo, y solicita le sea entregado el mismo en guarda y custodia. Además presente una serie de copias fotostáticas simples referida a documentos con los cuales sustenta su petitorio y que están agregados a la causa.

Relación de los hechos

Según el Acta de Investigación Penal, de fecha 16 de Septiembre de 2005, los funcionario (GN) J.D.R. y Cabo Segundo (GN) R.R.G., de la Guardia Nacional de Venezuela, dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “Día 15 de Septiembre del presente año, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche, encontrándonos de servicio en el punto de control fijo La Tendida, ubicado en el sector el Escalante del municipio S.D.M.d.E.T., se apersonó un (01) vehículo con las siguientes características: MARCA: MACK, MODELO: R-600, CLASE: CAMIÓN, USO: CARGA, TIPO: CHUTO, COLOR: AMARILLO, PLACAS: 469-XHP, AÑO: 1981, SERIAL DE CARROCERÍA: R6785LST16450, SERIAL DE MOTOR: 6 CIL, indicándole al conductor que se estacionara el vehículo a la derecho de la calzada de la vía, siendo identificado como: J.M.L., de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V.-12.464.604, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 03-09-74, soltero, alfabeto, No reservista, de profesión u oficio Chofer, natural y residenciado en S.C.d.G. carretera nacional vía el Llano Estado Barinas, teléfono Nro. 0414 7035003; seguidamente se le solicitó los documentos de propiedad del referido vehículo, presentado lo siguiente: 1.- Copia fotostática del Certificado de Registro de vehículos Nro. 22764657 a nombre de DESARROLLO FERRANTI C.A. R.I.F. Nro. J 302854970. Luego se procedió a efectuar una revisión minuciosa de los seriales de identificación y de los documentos de propiedad de mencionado vehículo presentado por referido ciudadano donde se obtuvo el siguiente resultado: 1.- Que los seriales de identificación del vehículo se encuentran presuntamente ALTERADOS”.

Consideraciones del Tribunal

Cursan en autos las siguientes documentales:

  1. - Al folio siete (07) Acta de Retención del vehículo cuyas características ya fueron señaladas anteriormente, proveniente del Comando Regional Nº 1, Destacamento de Fronteras Nº 13, de la Guardia Nacional de Venezuela, Puesto de La Tendida, Estado Táchira.

  2. - Al folio ocho (08) Acta de Requerimiento del vehículo cuyas características ya fueron señaladas anteriormente, proveniente del Comando Regional Nº 1, Destacamento de Fronteras Nº 13, de la Guardia Nacional de Venezuela, Puesto de La Tendida, Estado Táchira.

  3. - Al folio nueve (09) Acta donde se deja constancia de las condiciones generales del vehículo cuyas características ya fueron señaladas anteriormente, proveniente del Comando Regional Nº 1, Destacamento de Fronteras Nº 13, de la Guardia Nacional de Venezuela, Puesto de La Tendida, Estado Táchira.

  4. - A los folios doce (12), trece (13) y catorce (14) Experticia de Reconocimiento Nº 135, practicada al vehículo cuyas características ya fueron señaladas anteriormente, proveniente del Comando Regional Nº 1, Destacamento de Fronteras Nº 13, de la Guardia Nacional de Venezuela, Puesto de Orope, Estado Táchira, de fecha 25 de Noviembre de 2005, en donde se concluye lo siguiente:

    - Que el serial carrocería placa Vin se determina ALTERADO;

    - Que el serial del chasis se determina ALTERADO;

    - Que el serial del motor se determina ALTERADO.

  5. - Al folio quince (15) Registro de Improntas del vehículo cuyas características ya fueron señaladas anteriormente, proveniente del Comando Regional Nº 1, Destacamento de Fronteras Nº 13, de la Guardia Nacional de Venezuela, Puesto de Orope, Estado Táchira.

  6. - Al folio veinte (20) Experticia de Autenticidad o Falsedad Nº 031, de fecha 03-01-2006, proveniente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de La Fría, practicada a un Certificado de Registro de Vehículo, emitido por el Ministerio de Infraestructura, signado con el Nº 22764657 a nombre de DESARROLLO FERRANTI C.A., Estado Táchira, correspondiente al vehículo retenido, en donde se concluye:

    - El documento antes expuesto en este presente Informe el mismo resulta ser un documento AUTENTICO y de origen legal en el país.

  7. - Al folio veintiuno (21) Certificado de Registro de Vehículo, emitido por el Ministerio de Infraestructura, signado con el Nº 22764657 a nombre de DESARROLLO FERRANTI C.A., Estado Táchira, correspondiente al vehículo retenido.

  8. - Al folio veintidós (22) Oficio Nº 20-F09-0275-06, de fecha 25 de enero de 2006, proveniente de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en donde informan al ciudadano N.F.B., la negativa de entrega del vehículo retenido.

    Visto lo anterior, quien decide observa

PRIMERO

Que de la revisión pormenorizada de las actas que integran el presente expediente se observa que se encuentra demostrado que el vehículo con las siguientes características: MARCA: FABRICACIÓN NAC, TIPO: CHUTO, MODELO: MACK R-600, CLASE: CAMIÓN, USO: CARGA, MOTOR: 6 CYL, SERIAL DE CARROCERÍA: R6785LST16450, COLOR: AMARILLO, AÑO: 1981, PLACAS: 469-XHP, al serle revisado sus datos originales en las placas identificadoras que el mismo lleva insertos en su estructura, se encontró que los mismos resultaron ALTERADOS, tal como se evidencia en la Experticia de Reconocimiento Nº 135, de fecha 25 de Noviembre de 2005, realizada por los expertos adscritos Comando Regional Nº 1, Destacamento de Fronteras Nº 13, de la Guardia Nacional de Venezuela, Puesto de Orope, Estado Táchira. Dicha alteración se encuentra circunscrita y definida conforme ha quedado expuesto en los considerandos que motivan la presente decisión.

Por el contrario, cursa en autos la Experticia de Autenticidad o Falsedad Nº 031, de fecha 03-01-2006, proveniente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de La Fría, practicada a un Certificado de Registro de Vehículo, emitido por el Ministerio de Infraestructura, signado con el Nº 22764657 a nombre de DESARROLLO FERRANTI C.A., Estado Táchira, correspondiente al vehículo retenido, en donde se concluye que el mismo resulta ser un documento AUTENTICO y de origen legal en el país.

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SEGUNDO

El solicitante alega la propiedad de la EMPRESA DESARROLLO FERRANTI C.A., aduciendo el derecho que emerge de un documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira en fecha 23 de julio de 1996, quedando anotado bajo el Nº 111, tomo 99 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Aun cuando el original de tal documento no ha sido incorporado a la causa.

En consideración a lo anterior, este Tribunal comparte la vigencia del derecho de propiedad como uno de los atributos esenciales a la naturaleza humana, el cual es reconocido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 115. Sin embargo, tal derecho se encuentra sometido a las condiciones que nacen del respeto a la ley y al buen orden que ha de regir dentro de una sociedad civilizada que aspire vivir dentro de los parámetros sociales del respeto a las instituciones y a las cargas que se desprenden de las responsabilidades sociales que todos los ciudadanos deben tener frente a la comunidad. Siendo esto un acápite expuesto dentro del mismo dispositivo constitucional.

Estas obligaciones de ley consisten a su vez en el cumplimiento de aquellas normas que privan acerca de la propiedad registral en material civil vigentes dentro del Estado democrático, social de derecho y de justicia imperante. Este cúmulo de obligaciones registrales pesan sobre los bienes inmuebles en general, e incluso, sobre algunos bienes muebles en especial, entre ellos, los vehículos. Constituyendo estas obligaciones registrales la garantía necesaria que permite resguardar el derecho de propiedad. En este sentido, se observa que el presente asunto versa sobre un bien mueble sometido al Régimen de Propiedad Registral, y además, conforme a la ley que rige la materia para tales bienes (vehículos), que es la LEY DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (Decreto N° 1.535 de fecha 08 de noviembre de 2001), se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio (Artículo 48).

Dentro de este contexto, el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, es el de amparar la propiedad, y esto lo ha hecho dentro un criterio de equidad e imparcialidad tras la búsqueda de la justicia social para los casos en los cuales se ha vulnerado el mismo por la acción de actos criminosos de la delincuencia organizada o no.

En este sentido, este Tribunal afirma la vigencia del sometimiento de su actuación al principio de la supremacía constitucional y del respeto y acatamiento a la jurisprudencia vinculante que dimane de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal como lo exige el Artículo 335 de la Constitución.

Sin embargo, observa quien aquí decide, que en el presente caso nos encontramos ante una situación específica en donde la Empresa representada por el solicitante, N.F.B., alega la compra del vehículo conforme un documento de propiedad cuya veracidad no pudo ser acreditada por cuanto no consta el original del mismo en autos; pero, sí consta Certificado de Registro de Vehículo, emitido por el Ministerio de Infraestructura, signado con el Nº 22764657 a nombre de DESARROLLO FERRANTI C.A., Estado Táchira, correspondiente al vehículo retenido, y habiendo sido sometido a experticia se determinó su autenticidad.

No obstante, al experticiar el vehículo los números de identificación del mismo resultaron ser ADULTERADOS, con lo cual no se puede establecer la correspondencia e identidad entre los datos expuestos en el documento (que es autentico) y los datos que suministra la estructura material del vehículo, y por lo tanto a pesar de alegarse la BONA FIDE o BUENA FE del comprador, esto no obsta para que se deba acreditar la propiedad con cualquier medio de obtención lícita que permita fundamentar la vigencia del derecho cuya titularidad se alega, como es el caso de autos.

En este orden de ideas, el M.T. de la República, en Sala Constitucional ha sostenido reiteradamente que en los casos de vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de transito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. De modo que probada la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez, deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.

Estas obligaciones son necesarias para que en el caso, como el de autos, pueda argumentarse con certeza contundente el derecho de propiedad consagrado en el Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Considera este Tribunal, que en la presente causa no está demostrado tal derecho con los instrumentos que acreditan tal condición, no porque no existan documentos, sino porque la información y los datos contenidos en los mismos no corresponden con los del vehículo retenido, puesto que los datos del vehículo cuya propiedad se aduce, y que se encuentran en los documentos anexos como sustento de la petición, no corresponden a los que posee el vehículo, puesto que los seriales originales han sido adulterados, siendo esto evidente conforme lo expone la Experticia practicada en el mismo.

Por lo tanto, lo pertinente es negar la entrega del vehículo por cuanto no se encuentran fundamentos de hecho y de derecho que permitan sustentar la petición del solicitante. Y así se decide.-

En consecuencia, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: ÚNICO: NIEGA la solicitud de entrega del vehículo cuyas características son: MARCA: FABRICACIÓN NAC, TIPO: CHUTO, MODELO: MACK R-600, CLASE: CAMIÓN, USO: CARGA, MOTOR: 6 CYL, SERIAL DE CARROCERÍA: R6785LST16450, COLOR: AMARILLO, AÑO: 1981, PLACAS: 469-XHP, solicitado por el ciudadano N.F.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.740.095, asistido por la Abogada M.J.Z.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.342. Déjese copia. Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.-

ABG. H.E.C.G.

JUEZ (S) NOVENO DE CONTROL

ABG. E.N.G.

SECRETARIO

Solicitud Nº 9C-S-059-06

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