Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 10 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteHector Emiro Castillo Gonzalez
ProcedimientoNegativa De Entrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO TACHIRA.-

San Cristóbal, 10 de Marzo de 2006

195º y 147º

Visto el escrito presentado por el ciudadano N.F.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.740.095, asistido por la Abogada M.J.Z.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.342, mediante el cual solicita la entrega del vehículo CLASE: CAMIÓN, TIPO: CHUTO, MODELO: MACK R-600, MARCA: FABRICACIÓN NAC, AÑO: 1981, COLOR: AMARILLO, USO: CARGA, PLACAS: 973-XHP SERIAL DE CARROCERÍA: RV754SX1013, SERIAL DE MOTOR: EG3007J422. Para decidir se observa:

Fundamentos de la solicitud

El ciudadano peticionante al solicitar la entrega del vehículo in comento, lo hace bajo los siguientes fundamentos:

Mi representada es propietaria del vehículo de las siguientes características: CLASE: CAMIÓN, TIPO: CHUTO, MODELO: MACK R-600, MARCA: FABRICACIÓN NAC, AÑO: 1981, COLOR: AMARILLO, USO: CARGA, PLACAS: 973-XHP SERIAL DE CARROCERÍA: RV754SX1013, SERIAL DE MOTOR: EG3007J422, según se evidencia del Certificado de Registro de Vehículo Nº 2371908, emitido por el Instituto de Transporte y T.T. en fecha 15 de julio de 1999 del cual ahora produzco en copia fotostática simple, por cuanto el original fue enviado a la oficina de Servicio Autónomo de Transporte y T.T. (SETRA), según se evidencia del talón del trámite por ante esta oficina Nº 22738176. Este vehículo fue adquirido por mi representada en fecha 21 de septiembre de 1998, mediante documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, quedando anotado bajo el Nº 78, tomo 254 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, produzco copia fotostática del mismo. Este vehículo fue vendido a mi representada por la Sociedad Mercantil TRANSPORT AUCA S.R.L, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el Nº 41, Tomo 16-A, en fecha 25 de septiembre de 1991, quien lo adquirió por la venta que del mismo le hizo el ciudadano J.E.C.D., mayor de edad, venezolano, empresario, titular de la cédula de identidad Nº 5.123.674, por documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal en fecha 26 de mayo de 1995, bajo el Nº 125, Tomo 84 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Produzco copia fotostática del mismo. En fecha 14 de octubre de 2005, cuando el vehículo se dirigía hacia Socuavo Estado Zulia a trasladar materiales para la ejecución de reparaciones de la Base de Protección Fronteriza Socuavo, para sorpresa de mi representada fue retenido en el Puesto de Vigilancia de Tres Islas, Orope, Estado Táchira, por presunta alteración y suplantación de seriales de identificación. El mismo fue puesto a las ordenes de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, donde se abrió el expediente Nº 20-F09-1559-05 y se iniciaron las averiguaciones y experticias correspondientes

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Asimismo, alega el solicitante que fue sorprendido en la buena fe puesto que adquirió este vehículo para desarrollar su trabajo, y solicita le sea entregado el mismo en guarda y custodia. Además presenta una serie de copias fotostáticas simples referidas a documentos con los cuales sustenta su petitorio y que están agregados a la causa.

Relación de los hechos

Según el Acta de Investigación Penal, de fecha 16 de octubre de 2005, el funcionario Cabo Segundo (GN) J.D.R., de la Guardia Nacional de Venezuela, deja constancia de la siguiente diligencia policial: “El día de hoy 14 de octubre del prersente año, y siendo las 10:30 horas de la mañana, y encontrándome de servicio en el Punto de Control Fijo Orope, ubicado en la Bifurcación entrada a la localidad de Orope, sobre la carretera Machiques – Colón, Parroquia J.A.P.d.M. garcí de Hevia del estado Táchira, en funciones inherentes de control y prevención del robo y hurto de vehículos automotores, procedí a efectuar chequeo de rutina a un vehículo que venía procedente desde la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, y tenía como destino la ciudad de Ureña, estado Táchira, con las siguientes características: MARCA: MACK, MODELO: R-600, AÑO: 1981, COLOR: AMARILLO, SERIAL DE CARROCERÍA: RV754SX1013, SERIAL DE MOTOR: EG3007J422, CLASE: CAMIÓN, TIPO: CHUTO, USO: CARGA, PLACAS: 973-XHP, el cual era conducido por el ciudadano: E.A.C.J., de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nro: 9.344.141, de estado civil: soltero, alfabeta, no reservista, de profesión u oficio: Chofer, de fecha de nacimiento: 11-04-73, de 32 años de edad, natural de Caracas y actualmente residenciado en : La Blanca vía panamericana Guásimos casa Nro.- E 91 P.E.T., Telf.: 0414-7035003, solicitándosele la documentación que acredita la propiedad del referido vehículo, presentando los siguientes documentos: 1.- Copia fotostática del original del Certificado de Registro de vehículo, a nombre de DESARROLLOS FERRANTI C.A. Posteriormente se procedió a efectuar una chequeo minucioso donde se pudo observar lo siguiente: 1.- Que los seriales de identificación del vehículo se encuentran presuntamente Alterados”.

Consideraciones del Tribunal

Cursan en autos las siguientes documentales:

  1. - Al folio seis (06) Acta de Retención Preventiva del vehículo cuyas características ya fueron señaladas anteriormente, proveniente del Comando Regional Nº 1, Destacamento de Fronteras Nº 13, de la Guardia Nacional de Venezuela, Puesto de Orope, Estado Táchira.

  2. - Al folio siete (07) Notificación relacionada con el vehículo cuyas características ya fueron señaladas anteriormente, proveniente del Comando Regional Nº 1, Destacamento de Fronteras Nº 13, de la Guardia Nacional de Venezuela, Puesto de Orope, Estado Táchira.

  3. - Al folio ocho (08) Acta donde se deja constancia de las condiciones generales del vehículo cuyas características ya fueron señaladas anteriormente, proveniente del Comando Regional Nº 1, Destacamento de Fronteras Nº 13, de la Guardia Nacional de Venezuela, Puesto de Orope, Estado Táchira.

  4. - Al folio doce (12) y vuelto, Planilla de Registro de Recepción y Entrega de Vehículos N° 03903, proveniente del Estacionamiento Marconi, La Fría Estado Táchira.

  5. - Al folio catorce (14) Acta de Investigación Policial, de fecha 09 de Noviembre de 2005, proveniente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación de la Fría, Estado Táchira, en donde se deja constancia de que según el sistema policial el vehículo No aparece Registrado y ante SETRA, le corresponden los datos descritos, y en cuanto al ciudadano no presenta registro policial y la cédula le corresponde.

  6. - Al folio quince (15) Acta de Inspección N° 1079 de fecha 09 de noviembre de 2005 practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación de la Fría, Estado Táchira, en el sitio de suceso, y en donde se deja constancia de los seriales presentados por el vehículo retenido.

  7. - Al folio dieciséis (16) Experticia de Seriales y Avalúo Real Nº 512, practicada al vehículo cuyas características ya fueron señaladas anteriormente, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación de la Fría, Estado Táchira, de fecha 10 de Noviembre de 2005, en donde se concluye lo siguiente:

    - El serial de chasis es FALSO;

    - La chapa identificadora de seriales es FALSA;

    - El serial de motor es FALSO;

    - La superficie donde va plasmado originalmente el serial del chasis, se encuentra desbastada;

    - Se procedió a la activación del serial del chasis y serial de motor, sin lograr obtener resultados positivos.

  8. - Al folio veintiuno (21) Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación de la Fría, Estado Táchira en donde se deja constancia de los trámites que se están realizando por ante la oficina del SETRA, RELACIONADOS CON EL VEHÍCULO RETENIDO.

  9. - Al folio veintidós (22) Talón emitido por el Servicio Autónomo de Transporte y T.T. (SETRA) de fecha 04 de Diciembre de 2002.

  10. - A los folios veintitrés (23) al treinta y siete (37) copias simples del Acta de Registro de la Empresa Mercantil DESARROLLOS FERRANTI C.A.

  11. - Al folio treinta y ocho (38) copia a color del Certificado de Registro de Vehículo N° 2371908 a nombre de la Empresa Mercantil DESARROLLOS FERRANTI C.A.

  12. - A los folios treinta y nueve (39) copias certificadas de documentos de propiedad relacionados con el vehículo retenido.

  13. - Al folio veintidós (22) Oficio Nº 20-F09-0274-06, de fecha 25 de enero de 2006, proveniente de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en donde informan al ciudadano N.F.B., la negativa de entrega del vehículo retenido.

    Visto lo anterior, quien decide observa

PRIMERO

Que de la revisión pormenorizada de las actas que integran el presente expediente se observa que se encuentra demostrado que el vehículo con las siguientes características: CLASE: CAMIÓN, TIPO: CHUTO, MODELO: MACK R-600, MARCA: FABRICACIÓN NAC, AÑO: 1981, COLOR: AMARILLO, USO: CARGA, PLACAS: 973-XHP SERIAL DE CARROCERÍA: RV754SX1013, SERIAL DE MOTOR: EG3007J422, al serle revisado sus datos originales en las placas identificadoras que el mismo lleva insertos en su estructura, se encontró que los mismos resultaron FALSOS sin lograr obtener la reactivación del serial del chasis y del motor, tal como se evidencia en la Experticia de Seriales y Avalúo Real Nº 512, practicada al vehículo cuyas características ya fueron señaladas anteriormente, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación de la Fría, Estado Táchira, de fecha 10 de Noviembre de 2005. Dicha alteración se encuentra circunscrita y definida conforme ha quedado expuesto en los considerandos que motivan la presente decisión.

En autos cursa.

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SEGUNDO

El solicitante alega la propiedad de la EMPRESA DESARROLLO FERRANTI C.A., aduciendo el derecho que emerge de un documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira en fecha 23 de julio de 1996, quedando anotado bajo el Nº 111, tomo 99 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Aun cuando el original de tal documento no ha sido incorporado a la causa.

En consideración a lo anterior, este Tribunal comparte la vigencia del derecho de propiedad como uno de los atributos esenciales a la naturaleza humana, el cual es reconocido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 115. Sin embargo, tal derecho se encuentra sometido a las condiciones que nacen del respeto a la ley y al buen orden que ha de regir dentro de una sociedad civilizada que aspire vivir dentro de los parámetros sociales del respeto a las instituciones y a las cargas que se desprenden de las responsabilidades sociales que todos los ciudadanos deben tener frente a la comunidad. Siendo esto un acápite expuesto dentro del mismo dispositivo constitucional.

Estas obligaciones de ley consisten a su vez en el cumplimiento de aquellas normas que privan acerca de la propiedad registral en material civil vigentes dentro del Estado democrático, social de derecho y de justicia imperante. Este cúmulo de obligaciones regístrales pesan sobre los bienes inmuebles en general, e incluso, sobre algunos bienes muebles en especial, entre ellos, los vehículos. Constituyendo estas obligaciones registrales la garantía necesaria que permite resguardar el derecho de propiedad. En este sentido, se observa que el presente asunto versa sobre un bien mueble sometido al Régimen de Propiedad Registral, y además, conforme a la ley que rige la materia para tales bienes (vehículos), que es la LEY DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (Decreto N° 1.535 de fecha 08 de noviembre de 2001), se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio (Artículo 48).

Dentro de este contexto, el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, es el de amparar la propiedad, y esto lo ha hecho dentro un criterio de equidad e imparcialidad tras la búsqueda de la justicia social para los casos en los cuales se ha vulnerado el mismo por la acción de actos criminosos de la delincuencia organizada o no.

En este sentido, este Tribunal afirma la vigencia del sometimiento de su actuación al principio de la supremacía constitucional y del respeto y acatamiento a la jurisprudencia vinculante que dimane de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal como lo exige el Artículo 335 de la Constitución.

Sin embargo, observa quien aquí decide, que en el presente caso nos encontramos ante una situación específica en donde la Empresa representada por el solicitante, N.F.B., alega la compra del vehículo conforme un documento de propiedad cuya veracidad no pudo ser acreditada por cuanto no consta el original del mismo en autos; pero, sí consta Certificado de Registro de Vehículo, emitido por el Ministerio de Infraestructura, signado con el Nº 22764657 a nombre de DESARROLLO FERRANTI C.A., Estado Táchira, correspondiente al vehículo retenido, y habiendo sido sometido a experticia se determinó su autenticidad.

No obstante, al experticiar el vehículo los números de identificación del mismo resultaron ser ADULTERADOS, con lo cual no se puede establecer la correspondencia e identidad entre los datos expuestos en el documento (que es autentico) y los datos que suministra la estructura material del vehículo, y por lo tanto a pesar de alegarse la BONA FIDE o BUENA FE del comprador, esto no obsta para que se deba acreditar la propiedad con cualquier medio de obtención lícita que permita fundamentar la vigencia del derecho cuya titularidad se alega, como es el caso de autos.

En este orden de ideas, el M.T. de la República, en Sala Constitucional ha sostenido reiteradamente que en los casos de vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de transito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. De modo que probada la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez, deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.

Estas obligaciones son necesarias para que en el caso, como el de autos, pueda argumentarse con certeza contundente el derecho de propiedad consagrado en el Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Considera este Tribunal, que en la presente causa no está demostrado tal derecho con los instrumentos que acreditan tal condición, no porque no existan documentos, sino porque la información y los datos contenidos en los mismos no corresponden con los del vehículo retenido, puesto que los datos del vehículo cuya propiedad se aduce, y que se encuentran en los documentos anexos como sustento de la petición, no corresponden a los que posee el vehículo, puesto que los seriales originales han sido adulterados, siendo esto evidente conforme lo expone la Experticia practicada en el mismo.

Por lo tanto, lo pertinente es negar la entrega del vehículo por cuanto no se encuentran fundamentos de hecho y de derecho que permitan sustentar la petición del solicitante. Y así se decide.-

En consecuencia, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: ÚNICO: NIEGA la solicitud de entrega del vehículo cuyas características son: MARCA: FABRICACIÓN NAC, TIPO: CHUTO, MODELO: MACK R-600, CLASE: CAMIÓN, USO: CARGA, MOTOR: 6 CYL, SERIAL DE CARROCERÍA: R6785LST16450, COLOR: AMARILLO, AÑO: 1981, PLACAS: 469-XHP, solicitado por el ciudadano N.F.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.740.095, asistido por la Abogada M.J.Z.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.342. Déjese copia. Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.-

ABG. H.E.C.G.

JUEZ (S) NOVENO DE CONTROL

ABG. E.N.G.

SECRETARIO

Solicitud Nº 9C-S-057-06

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