Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 30 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A
PonenteAdriana Lourdes Bautista Jaimes
ProcedimientoSentencia Por Admision De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

San Cristóbal, treinta (30) de octubre del año 2007

197º y 148º

Causa Penal Nº: JM-250-03

Jueza: Abg. A.L.B.J.

Escabinos: N.M.R.V. y

YOLIMAR DEPABLOS RUIZ

Acusado: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 EJUSDEM)

Fiscal Decimoséptima: Abg. L.D.V.M.S.

Defensora Pública: Abg. G.C.E.

Delito: ROBO AGRAVADO

Víctimas: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 EJUSDEM) y

(IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 EJUSDEM)

Secretario de Sala: Abg. C.J.C.C.

CAPÍTULO I

IDENTIFICACIÓN DEL ADOLECENTE ACUSADO Y SU DEFENSOR

Vista la audiencia del Juicio Oral y Reservado, en la causa penal N° JM-250-2003, verificada con las formalidades de Ley ante este Tribunal e incoado por la ciudadana Fiscal Decimonovena (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada L.D.V.M.S., contra el adolescente para el momento del hecho (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 EJUSDEM); por la presunta comisión del ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal Vigente para la época del hecho en perjuicio de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 EJUSDEM) y (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 EJUSDEM); asistido el adolescente para el momento del hecho por la Defensora Pública Abogada G.C.E.. Este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia en los siguientes términos:

CAPITULO II

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Planteada la Acusación Fiscal en la Audiencia Oral y Reservada, en contra del adolescente para el momento del hecho (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 EJUSDEM), ampliamente identificado, en virtud de haberse iniciado la causa por los trámites del Procedimiento Abreviado, el Ministerio Público, en su acto conclusivo afirma que:

El día 06 de marzo de 2003, aproximadamente a las ocho horas y cuarenta y cinco minutos de la noche, el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 EJUSDEM), de nacionalidad venezolana, de 22 años de edad, de profesión u oficio conductor, titular de la cédula de identidad N° 14.606.724, domiciliado en la carrera 4 de La Popita, casa N° 1-40, teléfono: 3424249, conducía un vehículo de transporte público, afiliado a la línea 21 de Mayo, control N° 54, y en el mismo iban como ocupantes la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 EJUSDEM), de nacionalidad venezolana, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.028.857, residenciada en la Urbanización Altos de Gallardía, casa Nro. 57, de Palo Gordo, teléfono 3573420, y dos (02) personas jóvenes, pero en el momento en que dicha unidad de transporte público se desplazaba por el sector del Plan La Toica, éstos dos sujetos que iban como pasajeros, uno portando un cuchillo sometió al conductor del referido vehículo, y el otro con un destornillador a la ciudadana antes mencionada para robarlos, siendo despojada la dama de una cadena, y herido con el arma blanca el conductor al tratar de defenderse, para luego darse ambos a la fuga; Posteriormente al hecho los funcionarios policiales: DISTINGUIDOS: O.C.C. placa 1676, y Y.G. placa 450, quienes se encontraban efectuando patrullaje en la unidad P-351, recibieron reporte de la Comisaría Policial Nor-Este, de Táriba, en la cual les indicaron que se trasladaran al sector de Palo Gordo, donde había ocurrido un robo de vehículo de transporte público, y al llegar al sitio de suceso fueron informados por la víctima, procediendo de inmediato los funcionarios policiales en compañía del agraviado, a realizar un recorrido por la zona industrial de Paramillo en búsqueda de los sujetos, siendo avistados los mismos frente al galpón de FERCA donde la víctima los señaló, y procedieron a la aprehensión de ambos siendo éstos identificados como el adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 EJUSDEM), de nacionalidad venezolana, de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.792.332, residenciado en la calle 16, casa Nro. 16-2 del Barrio G.M., y el ciudadano J.L.B.S., venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.370.489, residenciado en el barrio G.M., calle 17, casa Nro. 2-27, de ésta ciudad, a quien le encontraron en su poder un destornillador de cacha anaranjada, marca USA

.

El Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en decisión de fecha 08 de marzo del año 2003, calificó la flagrancia, ordenó la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento abreviado, y decretó la Prisión Preventiva de la Libertad, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 EJUSDEM).

Remitida la causa en su oportunidad legal a este Tribunal de Juicio, el Ministerio Público presentó su acusación en la Audiencia Oral y Reservada celebrada en fecha 25 de octubre del año 2007, y tipificó los hechos para el adolescente para el momento del hecho (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 EJUSDEM), como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal Vigente para la época del hecho, en perjuicio de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 EJUSDEM) y (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 EJUSDEM); y fundamentó la misma en los siguientes medios de prueba:

DOCUMENTALES:

  1. - Acta de inspección N° 1119, de fecha 11 de marzo de 2003, al sitio de los hechos, suscrita por los funcionarios policiales R.E.F. y C.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, solicitando sean citados de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. - Acta de inspección N° 1253, de fecha 13 de marzo de 2003, al sitio de los hechos, suscrita por los funcionarios policiales R.E.F. y A.U., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, solicitando sean citados de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Testimoniales:

  3. - De la víctima ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 EJUSDEM), venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 14.606.724.

  4. - De la víctima ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 EJUSDEM).

  5. - De los funcionarios O.C.C. PLACA 1676 y Y.G. PLACA 450, adscritos a la Policía del Estado Táchira.

  6. - De los funcionarios R.E.F. y C.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; ordenando en forma oral los medios probatorios, de manera distinta a como fueron señalados en el escrito de acusación corriente a los folios 38 al 48; indicando en forma oral su necesidad y pertinencia.

    Así mismo, solicitó que en caso de llegarse a demostrar la culpabilidad del adolescente para el momento del hecho, se le imponga como sanción la medida de L.A., por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por espacio de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 eiusdem, en concordancia con el artículo 622 de la Ley Especial que rige la materia de adolescentes, cambiando de esta manera la sanción solicitada en el escrito de acusación, donde peticionaba como sanción la medida de Privación de Libertad, por el lapso de cinco (05) años y simultáneamente la medida de Reglas de Conducta, por espacio de dos (02) años, debido a que en el folio 272 corre agregado informe médico mediante el cual refleja que el adolescente acusado quedo parapléjico, como consecuencia de otro hecho.

    La Defensora Pública Abogada G.C.E., quien manifestó al Tribunal que no tenía objeción con respecto a la acusación y que previo a sus alegatos solicita se escuche a su defendido en primer lugar, así mismo que le advierta sobre las alternativas a la prosecución del proceso, ya que previa conversación sostenida con el mismo, le había manifestado su deseo de admitir los hechos para la imposición inmediata de la sanción, y luego haría sus alegatos.

    El Tribunal, atendiendo a que la defensa no presentó ningún tipo de objeción sobre la acusación, procedió a admitirla totalmente, por llenar los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; e igualmente se admitieron las pruebas promovidas por considerarlas, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos controvertidos, y así se decide.-

    El Tribunal una vez constatado que el adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 EJUSDEM), comprendió el contenido de la acusación y los alegatos de la defensa, le concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuaría aunque no declare, imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por otra parte, lo impuso de las formulas de solución anticipada y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, y le explicó en forma clara y sencilla el significado de dicho procedimiento y procedió a preguntarle si deseaba declarar, a lo cual respondió que si deseaba hacerlo; a tal efecto, libre de todo juramento, apremio, coacción, en forma voluntaria, y espontánea, el adolescente para el momento del hecho (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 EJUSDEM), expuso: “YO ASUMO LOS HECHOS Y PIDO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, es todo.”

    Consecutivamente, la Defensora Pública Abogada G.C.E., se adhirió al pedimento libre, voluntario y sin coacción de su defendido, solicitando que se tome en cuenta lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que sólo se le imponga como sanción la l.a. en virtud de sus condiciones físicas.

    Seguidamente, la ciudadana Juez, oído lo manifestado por el adolescente para el momento del hecho (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 EJUSDEM), no abrió la etapa de recepción de pruebas por lo que ordenó al alguacil de Sala informar a los funcionarios que podían retirarse del Tribunal por cuanto el adolescente se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos.

    CAPÍTULO III

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

    En la Audiencia Oral y Reservada, realizada el día jueves veinticinco (25) de octubre del año 2.007, fecha ésta fijada para el Debate Oral y Reservado, el Acusado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 EJUSDEM), admitió los hechos en los términos planteados en la acusación Fiscal, a los cuales se adhirió su Defensora, solicitando la imposición inmediata de la sanción correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    Vista la Admisión de los hechos realizada por el adolescente acusado, en forma libre, sin coacción, ni apremio, sin juramento, en forma voluntaria y espontánea y teniendo en cuenta el conocimiento que tiene el mismo de las consecuencias jurídicas que tal manifestación le produce y la adhesión a la misma que hizo la Defensa Pública, es por lo que este Tribunal Colegiado, por tratarse de un asunto de mero derecho, al examinar las actas procesales, encuentra que ciertamente se cometió el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal Vigente para la época del hecho, lo cual está corroborado con las probanzas anteriormente enumeradas de las que emerge la responsabilidad penal del adolescente acusado, por lo que, con fundamento en los artículos 1, 6, 10, 12 y 13, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 583 y 603 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera procedente tal pedimento, por lo tanto la sentencia es CONDENATORIA, permitiendo a este Tribunal de Juicio, de orientación garantista, proceder a continuación a dictar la sanción que corresponde, haciéndolo en los siguientes términos:

    Esta Juzgadora, procede a aplicar el procedimiento de admisión de hechos para la imposición inmediata de la sanción, y al establecer y valorar tanto los hechos como las diligencias probatorias existentes en los autos, bajo el prisma de la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye en la efectiva responsabilidad penal del acusado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 EJUSDEM), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal Vigente para la época del hecho, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente .

    Ahora bien, esta Juzgadora advierte que la Fiscalía actuante, solicitó en la audiencia del Juicio Oral y Reservado como sanción definitiva, la medida de L.A., por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por espacio de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 eiusdem, en concordancia con el artículo 622 de la Ley Especial que rige la materia de adolescentes, cambiando de esta manera la sanción solicitada en el escrito de acusación, donde peticionaba como sanción la medida de Privación de Libertad, por el lapso de cinco (05) años y simultáneamente la medida de Reglas de Conducta, por espacio de dos (02) años, debido a que en el folio 272 corre agregado informe médico mediante el cual refleja que el adolescente acusado quedo parapléjico, como consecuencia de otro hecho.

    Por otro lado, tomando en consideración que la ley especial que rige la materia de adolescentes en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.

    Igualmente, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; La formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.

    De la misma forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.

    Tomando en cuenta que el presente juicio tiene carácter educativo, y que entre sus fines esta el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la ley y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones, y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley y respetar los bienes ajenos, con el fin que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.

    Así mismo, cabe resaltar que el procedimiento especial por admisión de hechos es una facultad conferida al Juez, al establecer entre otras cosas que se podrá rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad si procede la privación de libertad, y tratándose en este caso de un delito que no merece privación de libertad; es por lo que considera que la sanción solicitada por el Ministerio Público, en la más idónea para el caso en cuestión, en consecuencia, se impone como sanción definitiva, para el adolescente para el momento del hecho (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 EJUSDEM), la medida de L.A., por el lapso de SEIS (06) MESES, quedando obligado a someterse a la supervisión asistencia y orientación de una persona capacitada para hacer el seguimiento del caso, la cual será asignada por el Juez de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por espacio de SEIS (06)MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 eiusdem, lapso durante el cual deberá cumplir con la siguiente obligación: Someterse a cuatro (04) charlas de orientación conductual por parte de los especialistas adscritos a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, y cuyo cumplimiento deberá iniciarse a más tardar un mes de impuestas; declarando sin lugar lo solicitado por la defensa, en el sentido que sólo se le imponga la medida de L.A., por la condición física del adolescente; en virtud que si bien es cierto, el adolescente para el momento del hecho (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 EJUSDEM), presenta paraplejia en sus miembros inferiores, como se observa del reconocimiento médico legal inserto al folio 272 de las actas procesales, no menos cierto es, que con la aplicación igualmente de la medida de reglas de conducta, le ayudará a superar su estado emocional, ya que las charlas que se imparten a través de los servicios auxiliares de la Sección de Adolescentes, las mismas son educativas y promotoras del fortalecimiento del autoestima y crecimiento personal; todo en concordancia con lo establecido en el artículo 622 de la referida ley especial que rige la materia, y así formalmente se decide.

    Se exime del pago de costas procesales, al adolescente para el momento del hecho (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 EJUSDEM), identificado supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.

    Por otro lado, en el ACTA DE DEBATE de fecha 25 de octubre del año 2007, SE DEJÓ CONSTANCIA QUE LAS PARTES RENUNCIARON AL LAPSO DE APELACIÓN, previo consentimiento del adolescente para el momento del hecho (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 EJUSDEM), por lo tanto, una vez publicada la presente decisión la misma quedará definitivamente firme, en consecuencia SE ORDENA LA REMISIÓN DE LA CAUSA, al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, y así se decide.

    Finalmente, se ordena notificar a las víctimas, y así se decide.-

    CAPÍTULO IV

    DISPOSITIVA:

    Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO MIXTO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE POR UNANIMIDAD:

PRIMERO

Declara Responsable Penalmente, al adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 EJUSDEM), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal Vigente para la época del hecho, en perjuicio de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 EJUSDEM) y (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 EJUSDEM); de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impone al adolescente para el momento del hecho (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 EJUSDEM); por la comisión del ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal Vigente para la época del hecho, en perjuicio de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 EJUSDEM) y (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 EJUSDEM); como sanción definitiva la medida de L.A., por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 eiusdem, lapso durante el cual deberá cumplir con la siguiente obligación: Someterse a cuatro (04) charlas de orientación conductual por parte de los especialistas adscritos a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; todo en concordancia con lo establecido en el artículo 622 de la referida ley especial que rige la materia.

TERCERO

Se exime del pago de costas procesales, al adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 EJUSDEM), identificado supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

CUARTO

PUBLICADA LA PRESENTE DECISIÓN LA MISMA QUEDARÁ DEFINITIVAMENTE FIRME, en consecuencia SE ORDENA LA REMISIÓN DE LA CAUSA, AL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, por cuanto en el Acta de Debate de fecha 25 de octubre del año 2007, se dejó constancia que las partes renunciaron al lapso de apelación.

QUINTO

Se ordena notificar a las víctimas.

Se deja constancia que contra la presente sentencia, procede el recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 608 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia.

El fundamento de la presente sentencia, se encuentra contenido en los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 19 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

La parte Dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia reservada celebrada en la Sala de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, celebrada el día jueves veinticinco (25) de octubre del año dos mil siete (2007), con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. En San Cristóbal, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil siete (2.007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

ABG. A.L.B.J.

JUEZA DE JUICIO PRESIDENTE

DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

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