Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 1 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A
PonenteAdriana Lourdes Bautista Jaimes
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL.

San Cristóbal, Lunes primero (01) de Octubre del año 2007

197° y 148°

Causa Penal Nº: JM-396/2003

Jueza: Abg. A.L.B.J.

Acusado (OCCISO): (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 EJUSDEM)

Fiscal Decimoséptima

del Ministerio Público: Abg. Isol Abimilec Delgado

Defensor Público

Especializado: Abg. P.R.M.

Delito: Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

Victima: Estado Venezolano

Secretario: Abg. C.J.C.C.

Visto este Tribunal que al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 EJUSDEM), se le sigue causa penal N° JM-396/2003, por ante este Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por los hechos ocurridos en fecha 07 de febrero de 2002; es por lo que este Tribunal con fundamento en los artículos 322, 48 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y 318 ordinal 3° Ejusdem; por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; para decidir observa:

I

DE LOS HECHOS:

Según el acto conclusivo corriente en autos la Representación Fiscal, afirma que:

El día 07-02-2.002, aproximadamente a las 3:15 p.m., en la calle 8, vía principal del Barrio El Cementerio, Ureña, Estado Táchira, los funcionarios policiales J.H.S. y L.A.S., adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público de Ureña, Estado Táchira, en labores de patrullaje, procedieron a la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 EJUSDEM), ya identificado, por cuanto el solicitarle sus documentos personales, no los poseía, y al trasladarlo al comando policial de esa localidad y hacerle el respectivo cacheo, le encontró en su poder, dentro de la ropa interior, dentro de sus partes íntimas ocho (08) bolsas de material sintético transparente atadas en sus extremos mediante un nudo sencillo, contentivas todos de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, concluyendo que se trata de MARIHUANA (Cannabis Sativa L.) con un peso neto total de CUARENTA Y OCHO (48) GRAMOS

.

II

DEL DERECHO:

El sobreseimiento procede cuando el hecho que motivó la apertura de la averiguación penal resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos en la Ley Penal Sustantiva; así como, cuando se compruebe la existencia causas que impidan imponer una sanción, tales como excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal.

De la misma forma, el sobreseimiento procede cuando se acrediten circunstancias que hagan inútil la continuación del proceso por extinción de la acción penal, tales como la muerte del imputado, el perdón de la víctima cuando fuere posible, la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida.

El ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere al Sobreseimiento y reza lo siguiente: “El sobreseimiento procede cuando: … 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; …”.

El artículo 48 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Son causas de extinción de la acción penal: 1. La muerte del imputado;…”. Cabe destacar que ésta es una causa objetiva de sobreseimiento.

Conforme a la doctrina sostenida por el m.T. venezolano, el Juez de mérito debe observar, que esta causa debe estar probada de manera indubitable, es decir, que la muerte del imputado, conste en las actas del expediente por los medios probatorios idóneos, tales como actas de registro civil, o por medios científicos, medico legales, dactiloscópicos, practicados conforme a derecho.

Ahora bien, consta en las actas específicamente al folio 156, copia certificada del Acta de Defunción N° 20, suscrita por el Registrador Civil Municipal, del Municipio P.M.U., Estado Táchira, L.F.M.S., en la que hace constar entre otras cosas que el día 19 de abril del año 2004, falleció (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 EJUSDEM), a las dos de la tarde, en el Basurero de la población de Aguas Calientes, venezolano, de 16 años de edad, cédula de identidad N° V.- 19.385.453, no dejó bienes ni hijos; y la causa de la muerte fue SHOCK NEUMOGENICO, LESIÓN CRANEONCEFALICA SEVERA, HERIDAS POR ARMA DE FUEGO AL CRANEO, según certificación de la Doctora Aba C.R.P., del Departamento de Anatomía Patológica del Hospital Central.

De lo anteriormente narrado, aparece probado de manera indubitable, que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 EJUSDEM); murió como consecuencia de un SHOCK NEUMOGENICO, LESIÓN CRANEONCEFALICA SEVERA, HERIDAS POR ARMA DE FUEGO AL CRANEO, causa esta que hace imposible la continuación del proceso iniciado en su contra, por lo que resulta correcto y ajustado a derecho Decretar el Sobreseimiento Definitivo por Extinción de la Acción Penal; todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el numeral 1° del artículo 48 Ejusdem, y así se decide.

III

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL TACHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, de la presente causa, a favor del adolescente quien en vida respondía al nombre de (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 EJUSDEM); todo de conformidad con lo previsto en los artículos 322 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia, con el numeral 1º artículo 48 eiusdem, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes. Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial. Regístrese y déjese copia. En San Cristóbal, al primer (01) días del mes de octubre del año Dos Mil Siete (2.007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

ABG. A.L.B.J.

JUEZA DE JUICIO TEMPORAL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

ABG. C.J.C.C.

SECRETARIO DE JUICIO

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, se libraron las respectivas boletas de notificación. Una vez firme la presente decisión, remítase con oficio al Archivo Judicial.

CAUSA PENAL N° JM-396/2003

ALBJ/cjcc.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR