Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 13 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJorge Iván Ochoa Arroyave
ProcedimientoApertura A Juicio Oral Y Reservado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL

Nº 8

San Cristóbal, 13 de Diciembre de 2006.

196° y 147°

CAUSA: 8C-7526/2006.

Ref.: AUTO DE APERTURA A JUICIO

I

ASUNTO A RESOLVER

Presentada “LA ACUSACIÓN” por el sujeto procesal Ministerio Público, que declaro cerrada la fase preliminar o de investigación con respecto al ciudadano O.M.M., venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 51 años de edad, nacido en fecha 14-09-54, titular de la cédula de Identidad Nº V- 4.020.404, de profesión u oficio chofer de , de estadio civil casado, hijo de I.E.M. de Medina (v) y O.G.M.B. (f), domiciliado en Barrio Obrero, carrera 20, entre calles 13 y 14, edificio Lorami, apartamento N° 02, San Cristóbal, Estado Táchira; a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 ultimo aparte in fine en concordancia con el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del niño (OMITIDO) y precluído el lapso de que dispone la parte imputada para oponer excepciones a la persecución penal; pedir imposición o revocación de una medida cautelar; solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos; proponer acuerdos reparatorios e indicar las pruebas que los imputados producirán en el juicio oral y público. A lo cual procede este Despacho Judicial ha pronunciarse sobre la solicitud de admisibilidad de la acusación; resolver las excepciones opuestas por la parte imputada; decidir acerca de las medidas cautelares; y pronunciarse sobre la pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida por el sujeto procesal Ministerio Público y por la parte imputada.

II

RESUMEN FACTICO

En fecha 03 de Mayo de 2006 la ciudadana I.K.S.D.L., interpuso denuncia por ante la Sub. Delegación San C.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas en contra del ciudadano O.M.M.; quien en reiteradas oportunidades mientras le realizaba el transporte escolar a su hijo de cuatro (04) años de edad de nombre L.L.S. se bajaba el pantalón y luego le bajaba el pantalón y el interior al niño y lo sentaba en sus partes intimas y le introducía el dedo en al ano al n.A.L.A., previsto y sancionado en el artículo 376 ultimo aparte in fine en concordancia con el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del niño (OMITIDO).

En fecha 13 de Diciembre de 2006 se celebro la Audiencia Preliminar y el abogado M.E.N., expreso al Tribunal que rechazaba y contradecía la acusación del Ministerio Público; pues en la misma contenía una serie de vicios. En cuanto a los testigos, ratifico el escrito presentado donde solicito se desestimara la misma y se declarara la nulidad de la acusación por cuanto en varias oportunidades se pidió la experticia química del vehículo de mi defendido y nunca se realizo, por cuanto la experticia no se le practico al vehículo de mi defendido para determinar si en el mismo había residuos de fluidos corporales de sangre o semen violentando el Ministerio Público el “PRINCIPIO DE INVESTIGACIÓN INTEGRAL”; a lo cual con base en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal solicito la NULIDAD DE LA ACUSACIÓN; en estos casos no se puede ser restrictivos en le forma de entender el derecho a la defensa y por tanto la falta de dicha prueba hace insuficiente el escrito de acusación. También me opongo a la Testimonial de la ciudadana I.K.S.L., madre del niño y de la ciudadana R.M.G., empleada domestica de la familia Lujan Sandoval; pues dichas testimoniales no puede arrojar ningún valor probatorio en razón de que puedan estar parcializadas, en cuanto a la solicitud de medida de privación solicito al Tribunal se le otorgue una medida cautelar Sustitutiva de la libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

IV

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

PRIMERO

El mérito de la investigación (acto conclusivo) debe calificarse, bien profiriendo “ACUSACIÓN” cuando este demostrada la ocurrencia del hecho punible y exista fundamento serio para el enjuiciamiento de la imputada ya sea confesión, testimonio que ofrezca motivos de credibilidad, indicios graves, documentos, experticia o cualquier otro medio probatorio que comprometa la probable responsabilidad del endilgado, en los términos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; ora dictando “SOBRESEIMIENTO”, cuando aparezca plenamente demostrada cualquiera de las hipótesis contenidas en el artículo 318 de la misma codificación, o cuando a juicio del fiscal, el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar podrá decretar “ARCHIVO FISCAL”, según voces del artículo 320 ejusdem.

SEGUNDO

Para el caso sub análisis, no se necesita hacer un gran esfuerzo intelectual para colegir el cumplimiento por el Ministerio Público de la exigencia mínima del artículo 326 ejusdem, para acusar a ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 ultimo aparte in fine en concordancia con el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del n.L.S.L.M.H.

pues se dan los requisitos como son:

1) La existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo que el cuerpo del delito se encuentre comprobado:

TIPICIDAD. Siendo el tipo penal la descripción abstracta que el legislador hace de una conducta humana reprochable, es preciso a.s.e.e.c.s. lite, este primer presupuesto y relativo al delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS: Los actos lascivos son actos sexuales y los actos sexuales se configuran cuando se busca la satisfacción sobre el cuerpo de otra persona de las necesidades sexuales o liberación de la libido (energía sexual) sin penetración del miembro viril. Por eso la realización de acto sexual individual o con la pareja, ante la presencia de algún espectador, no implica para el espectador ser víctima de un acto sexual violento; a pesar de que contra su voluntad se haya obligado a mirar el acto sexual de otros o exhibido partes del cuerpo.

Los actos sexuales diversos de la penetración que se pueden realizar sobre una persona van desde los besos y tocamientos lujuriosos hasta los coitos Inter. Femora (entre las piernas), las masturbaciones, el lamer la parte genital femenina (cunnilingus); frotar el pene en cualquier parte exterior del cuerpo. Los actos sexuales se agravan cuando la victima esta en incapacidad de resistir por ser mentalmente inmaduro como en el caso de los niños que no pueden discernir entre el bien y el mal.

ADECUACION TIPICA DE LA CONDUCTA: Para que un comportamiento humano tenga alguna significación o relevancia en el ámbito jurídico penal, es necesario que se adecue a la descripción abstracta que el Legislador haya hecho en una norma positiva. En el caso subjudice a O.M.M. se le atribuye el hecho de que en reiteradas oportunidades mientras le realizaba el transporte escolar al n.L.S.L.M.H., de cuatro (04) años de edad se bajaba el pantalón y luego le bajaba el pantalón y el interior al niño y lo sentaba en sus partes intimas.

V

CALIFICACIÓN JURÍDICA

Conforme a la preceptiva anterior, el hecho punible que será materia del juzgamiento en audiencia oral y pública es el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 ultimo aparte in fine en concordancia con el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del niño (OMITIDO); delito cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se plasmaron en la ESCRITO DE ACUSACIÓN.

VI

NO EXISTENCIA DE CAUSAL DE SOBRESEIMIENTO

PRIMERO

Ordena el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal que el sobreseimiento (abstención de acusar) procede cuando se demuestren los siguientes casos:

  1. Que el hecho no se realizó (no ha existido).

  2. Que no puede atribuírsele al imputado (el imputado no lo ha cometido).

  3. Que el hecho imputado no es típico (la conducta es atípica).

  4. Que concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad (causas que excluyen la responsabilidad del imputado).

  5. La acción penal se ha extinguido (la actuación no podía iniciarse por prescripción).

  6. Resulta acreditada la cosa juzgada (la actuación no podía iniciarse).

  7. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente al enjuiciamiento del imputado (que la actuación no puede proseguirse).

La demostración de dichos casos se hace mediante el acervo probatorio allegado al proceso, el cual debe producir en el juez de control la certeza sobre la existencia de las mencionadas causales. Esa certeza, obviamente, se puede producir con el concurso de los diferentes medios de prueba regulados en el Código Orgánico Procesal Penal con las testimoniales, pruebas documentales, experticias o cualquier otro medio de prueba que demuestre cualquiera de las causales nombradas; causales que no proceden en este caso.

PUNTO PREVIO:

Plantea el abogado M.E.N. que en la acusación se encierran una serie de vicios; que hacen que la misma carezca de bases de sustentación; a lo cual solicitó sea desestimada la acusación y se declare la nulidad de la acusación por cuanto en varias oportunidades pidió la experticia química del vehículo de su defendido y nunca se realizo por cuanto la experticia no se le practico al vehículo de mi defendido para determinar si en el mismo había residuos de fluidos corporales de sangre o semen violentando el Ministerio Público el “PRINCIPIO DE INVESTIGACIÓN INTEGRAL”; siendo esta una prueba de tanta importancia que pudiera exculpar a mi defendido; a lo cual con base en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal solicito la NULIDAD DE LA ACUSACIÓN; agregando que en estos casos no se puede ser restrictivos en le forma de entender el derecho a la defensa y por tanto la falta de dicha prueba hace insuficiente el escrito de acusación. También se opuso a la Testimonial de la ciudadana I.K.S.L., madre del niño y de la ciudadana R.M.G., empleada domestica de la familia Lujan Sandoval; pues dichas testimoniales no puede arrojar ningún valor probatorio en razón de que puedan estar parcializadas.

Para resolver se considera:

Sabemos que en materia de nulidades, por tratarse de un remedio extremo, no basta simplemente con invocarlas sino que su postulación debe someterse a los principios que rigen su declaratoria. En el caso de la declaratoria de Nulidad Absoluta es un recurso que solo debe ser utilizado cuando no exista otro medio u otra forma de subsanar el supuesto vicio procesal, es el último recurso del que se debe hacer uso para corregir los supuestos errores de procedimientos. Para poder hablar de Nulidad debemos atender y entender en primer lugar los principios que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación como son: Taxatividad: Sólo resulta posible alegar aquellas nulidades expresamente previstas en la ley; Protección: No puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidatorio, salvo el caso de ausencia de defensa técnica; Convalidación: Aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales; Trascendencia: Quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación y/o el juzgamiento; y Residualidad: Que no exista otro remedio procesal, distinto de la nulidad, para subsanar el yerro que se advierte.

Cuando se aduce violación del debido proceso, se debe comprobar la existencia de la irregularidad sustancial que afecte la estructura del sistema que lo inspira. Por ejemplo; falta de la orden de inicio de de investigación (a excepción de la flagrancia, donde ha dicho la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia que no se necesita orden de inicio de investigación), no vinculación del imputado, no definición de la situación jurídica cuando ella sea obligatoria debido a la aprehensión, o ausencia de la decisión de cierre de la investigación mediante acto conclusivo fiscal; desconocimiento de la etapa de investigación y/o de juzgamiento; dentro del juicio: de la fase probatoria y/o de debate oral; del acto de imputación fiscal o sentencia, o la posibilidad de recurrir en segunda instancia.

En cuanto hace a la violación del derecho de defensa, se ha dicho asimismo, que es de cargo de quien la alegue determinar la actuación que estima lesiva de esta garantía fundamental, indicar las normas que fueron violadas, y dejar establecido cómo el vicio repercute negativamente en la validez del rito llevado a cabo y por qué el imputado fue privado de oportunidades que le permitieran sacar avante posturas favorables a su situación; pero en el caso señalado por el abogado defensor que alega como irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales del ciudadano O.M.M. consistente en que el Ministerio Público no ordeno la realización de una experticia química del vehículo de su defendido; a fin de determinar si en el mismo había residuos de fluidos corporales de sangre o semen, dicha prueba es intrascendente para el Tribunal pues cuando se define lo que es el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS se señala que se realizan sobre el cuerpo de otra persona; y como tal lo trascendente era realizar los reconocimientos médicos legales a la victima y así se hizo por el Ministerio Público por lo tanto al ser intrascendente la nulidad planteada SE NIEGA LA NULIDAD DE LA ACUSACIÓN.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal en funciones de control N° 8, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.

RESUELVE:

PUNTO PREVIO: Declarar que no procede la solicitud de nulidad planteada por el abogado M.E.N., de la Acusación Fiscal.

PRIMERO

ADMITE totalmente la ACUSACIÓN FISCAL en contra del ciudadano; O.M.M., venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 51 años de edad, nacido en fecha 14-09-54, titular de la cédula de Identidad Nº V- 4.020.404, de profesión u oficio chofer de , de estadio civil casado, hijo de I.E.M. de Medina (v) y O.G.M.B. (f), domiciliado en Barrio Obrero, carrera 20, entre calles 13 y 14, edificio Lorami, apartamento N° 02, San Cristóbal, Estado Táchira; a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de: ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 ultimo aparte in fine en concordancia con el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del niño (OMITIDO); delito cometidos en las circunstancias de tiempo modo y lugar que se dejaron establecidos en el escrito de acusación fiscal.

SEGUNDO

En cuanto a las pruebas promovidas por la Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira representada en este acto por el Abogado MAYTHEM PINEDA CARRILLO, las cuales fueron sustentadas oralmente en este acto es necesario analizar cuales son conducentes y pertinentes. Las pruebas son PERTINENTES cuando están orientados a la demostración de algo inmediato y especifico (hecho punible, culpabilidad, etc), tener relación lógica con lo que es objeto de prueba, referirse directa o indirectamente a lo que el proceso requiere saber, incidir en el fondo de los asuntos debatidos. La CONDUCENCIA de la prueba se refiere a la capacidad o idoneidad probatoria del medio empleado para demostrar los hechos que se quieren probar. En otras palabras la eficacia de la prueba. A lo cual se ADMITEN por ser conducentes y pertinentes las siguientes:

DEL MINISTERIO PÚBLICO

TESTIFICALES:

  1. M.A.P. (Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense);

  2. C.R.R. ( Psicólogo Clínico. Adscrito al INAM);

  3. J.P. ( Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas);

  4. CECILIA ARAQUE( Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas);

  5. C.D.S.M. ( profesora del Preescolar los Chiquilines);

  6. J.R.F. ( fue Profesora del Preescolar los Chiquilines);

  7. R.A.M.G. (empleada domestica donde habita la victima)

  8. C.L.N.D.N. ( Dueña del preescolar donde estudia la victima);

  9. E.A.I.C. ( compañero de estudio y de transporte de la victima);

  10. I.K.S.D.L. (madre de la victima)

  11. OMITIDO (victima)

    DOCUMENTALES: (para ser incorporadas al juicio por su lectura y con la presencia del experto que las suscribe; salvo estipulación de las partes).

  12. Copia fotostática de la partida de nacimiento N° 120 de fecha 15-01-02, expedida por la prefectura del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, correspondiente al n.L.M.H.L.S.

    PERICIALES: (para ser incorporadas al juicio por su lectura y con la presencia del experto que las suscribe; salvo estipulación de las partes).

  13. Inspección N° 2255, de fecha 03-05-2006

  14. Informe Psicológico realizado por el Licenciado C.R.R., Psicólogo Clínico.

  15. Reconocimiento Médico Legal signado con el N° 9700-164-3435., de fecha 02-06-06, practicado por el Dr. M.A.P..

SEXTA

Se ORDENA abrir el juicio oral y privado con respecto al ciudadano O.M.M. por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 ultimo aparte in fine en concordancia con el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del niño (OMITIDO); quedando las partes emplazadas para que en el plazo común de cinco (05) días acudan por ante el Tribunal de Juicio. Se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD; con respecto al imputado O.M.M.; quien se presentara una vez cada quince (15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de San Cristóbal y la prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Táchira. Conferirle a la victima la cualidad de PARTE QUERELLANTE.

En San Cristóbal, a los trece (13) días del mes de Diciembre de dos mil seis.

Cópiese y cúmplase,

J.O.A.

Juez

ELDA ROMAYBA VIELMA

Secretaria,

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