Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 22 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteLupe Ferrer Alcedo
ProcedimientoMedida Privativa De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

TRIBUNAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

Nº 1

San Cristóbal, 22 de Marzo de 2007.

197º y 148º.

CAUSA Nº: E1-2122

Ref.: Auto que decide solicitud de “Conmutación” (conversión) de Pena de Presidio en CONFINAMIENTO

I

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Por cuanto se recibió escrito de la Defensora Publica D.E.E.M., constante de cuatro (04) folios útiles, donde consigna record de conducta y constancia de residencia a los fines de solicitar la Conmutación del resto de la pena que le queda por cumplir en Confinamiento, se acuerda sean agregadas a las actuaciones y en consecuencia procede este Tribunal previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la competencia contenida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y a los preceptos recogidos en el artículo 53 y 56 del Código Penal; a lo cual pasa este Juzgador a resolver la “SOLICITUD DE CONFINAMIENTO” impetrada por el penado PARADA BOLERO J.A., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.528.207, nacido en fecha 28/07/1981, este Tribunal para decidir observa:

II

RESUMEN FÁCTICO

En fecha 29 de Enero de 2003, siendo aproximadamente la 09:30 horas de la mañana, los funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Publico del Estado Táchira (hoy Policía del Estado Táchira), realizando labores de patrullaje preventivo por las inmediaciones del Centro Cívico, específicamente frente a la farmacia “Botica Central”, observaron a un ciudadano forcejeando en el piso con otro ciudadano al ser intervenidos policialmente, uno de los ciudadanos que se identificado como P.N.F.M. quien indico ser funcionario policial, manifestó que el ciudadano que tenia en el piso retenido y otros que salieron corriendo lo habían robado despojándolo de una cadena y un anillo de oro de su propiedad, agrego que dos sujetos se le colocaron de frente mientras que el ciudadano aprendido por detrás le coloco algo en la cintura haciendo presión y diciéndole entregara la cadena y el anillo de oro que tenia puesto por que sino lo iba a detonar, procediendo arrebatarla la cadena y el anillo, seguidamente cunado este se procede a retirar del sitio, la victima observa que este no posee ninguna arma y es entonces cuando se abalanza, y caen al piso, es cuando aparece la comisión policial siendo detenido preventivamente.

En fecha 19 de Marzo de 2004, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en Juicio Oral y Publico, condeno al acusado PARADA BOLERO J.A., a cumplir la pena principal de CINCO (05) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal.

III

RECAUDO PROBATORIO

Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:

  1. - Certificado de Antecedentes Penales de PARADA BOLERO J.A., de fecha 14 de Febrero del año 2006, donde hace constar la ciudadana E.V., Jefe de la División de Antecedentes Penales del Vice- Ministerio de Seguridad Jurídica que “1. Fue condenado por el Tribunal Tercero del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, San Cristóbal de fecha 12/04/2004, a la pena de cinco (05) años y seis (06) meses de prisión como autor responsable de (l-los) delito(s): ROBO GENERICO, ART.457 C.P.”.

  2. - Record de Conducta, del penado PARADA BOLERO J.A., emanado por el Director del Centro Penitenciario de Occidente, de fecha 08 de Marzo de 2007, donde informa que “hasta la fecha ha mantenido un comportamiento aceptable apegado a las normas del régimen interno del establecimiento”.

IV

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Este Tribunal, de conformidad con lo pautado en el artículo 2 del Código Penal, observa que vista la entrada en vigencia de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, realizada el 13 de abril de 2005, en aras de aplicar la ley que más favorezca al reo, analizados los requisitos concurrentes estipulados en ambos cuerpos normativos para la procedencia de la g.d.c. de la pena de prisión en confinamiento, se determino que dichos requisitos de procedencia son iguales en ambos Códigos, por lo cual esta Juzgadora procede a considerar lo siguiente:

En Jurisprudencia de fecha 9 y 10 de octubre de 2001, la Sala de Casación Penal declinó la competencia en los Juzgados de Ejecución. El m.T., al respecto, en su decisión de fecha 10 de octubre de 2001, señaló lo siguiente: “Corresponde al Tribunal de Ejecución de la Circunscripción Judicial del lugar donde se pronunció la sentencia, el conocer todo lo relacionado con la libertad del penado, rebaja de penas, suspensión condicional de su ejecución, redención por el trabajo, su estudio y extinción, la determinación del lugar y condiciones donde se deba cumplir, así como la acumulación de penas en el caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona...la solicitud del (sic) se refiere a su libertad y acerca de tal respecto el ordinal 2º del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, le atribuye expresamente la competencia a los tribunales de ejecución. En realidad, éstos son juzgados especializados y están facultados para conocer y decidir todas las incidencias que se presenten (penas corporales y patrimoniales y medidas conexas o accesorias) en la ejecución de una sentencia penal absolutoria o condenatoria...Por ello y no obstante lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal la Sala de Casación Penal no es competente para conocer esta solicitud de confinamiento. Por tanto, de acuerdo con lo expuesto, le corresponde a un Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira el conocer de la solicitud de confinamiento...”, de esta manera se observa como se faculta a los Tribunales de Ejecución para conocer de todas las solicitudes e incidencias que presente el penado, por lo cual se autoriza a los mencionados Juzgados a la aplicación del artículo 53 del Código Penal.

Según voces de los artículos 53 y 56 del Código Penal para otorgar la conversión o conmutación de la pena de presidio en Confinamiento deben concurrir efectivamente TRES circunstancias:

PRIMERA

“HABER CUMPLIDO POR LO MENOS LAS TRES CUARTAS (3/4) PARTES DE LA PENA IMPUESTA”: En ese orden de ideas, y luego de que este Tribunal en fecha 12 de Marzo del año 2007, hiciera el computo de la pena de conformidad con lo pautado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto desaplica el artículo 40 del Código Penal y consecuentemente aplica el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, o sea computando la pena desde el momento mismo de la detención preventiva, por lo que el penado en cuestión fue detenido el día 29 de Enero de 2003 (29-01-2003) y hasta el día de hoy 22 de Marzo de 2007 (22-03-2007), lleva cumplido PRIVACIÓN FÍSICA DE LA LIBERTAD de CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MESES Y VEINTITRES (23) DÍAS, a lo que se le suma el tiempo de NUEVE (09) MESES, CINCO (05) DIAS Y DOCE (12) HORAS, por el tiempo que ha redimido el penado, lo que lleva en total de pena cumplida la de CUATRO (04) AÑOS, DIEZ (10) MESES, VEINTIOCHO (28) DIAS Y DOCE (12) HORAS tiempo este que sobrepasa los CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS, que es el equivalente a las tres cuartas (3/4) partes de los, CINCO (05) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, a que fue condenado el penado PARADA BOLERO J.A., por la comisión del delito de ROBO GENERICO. Situación ésta que verifica la exigencia del ya mencionado artículo 53 del Código Penal.

SEGUNDO

“QUE EL PENADO HAYA OBSERVADO CONDUCTA EJEMPLAR, DURANTE SU TIEMPO DE RECLUSIÓN”: El otorgamiento de la conmutación o conversión de la pena de prisión en confinamiento, cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación total del penado, implicando ya no la labor de DIAGNÓSTICO que tiene que ver con la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, sino teniendo en cuenta solo el PRONÓSTICO que implica un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura de penado.

Analizando el requisito que conlleva el pronóstico que tiene que ver con la BUENA CONDUCTA intramuros es “BUENA”, según el Record de Conducta, del penado PARADA BOLERO J.A., emanado por el Director del Centro Penitenciario de Occidente, de fecha 08 de Marzo de 2007, donde informa que el penado hasta la fecha ha mantenido un comportamiento aceptable apegado a las normas del régimen interno del establecimiento; aunque es cierto que tiene dos ingresos mas aparte del que actualmente nos ocupa, no deja de ser cierto que en el primero le fue decretado el Sobreseimiento de la causa y en el segundo fue absuelto, y en virtud de que no ha presentado sanciones disciplinarias y ha observado una CONDUCTA BUENA, el cual sirve de ejemplo y debe ser seguido por los demás internos del Centro, por lo que se observa debe ser valorado como una conducta ejemplar; CIRCUNSTANCIA QUE PUEDE DAR UN INDICIO FUNDADO DE SU READAPTACIÓN Y DADO ELLO RESULTA NECESARIO PRESUMIR LA RESOCIALIZACION DE PARADA BOLERO J.A.. Con ello se constata que CUMPLE la exigencia contenida en el antes mencionado artículo 53 ejusdem.

TERCERO

“QUE EL CONDENADO SOLICITANTE DEL BENEFICIO DE CONMUTACIÓN DE PENA DE PRESIDIO o PRISIÓN EN CONFINAMIENTO:

  1. NO SEA REINCIDENTE (aspecto objetivo);

  2. NO SEA HOMICIDA DEL CÓNYUGE, HERMANOS, ASCENDIENTES O DESCENDIENTES ( aspecto objetivo);

  3. QUE EL DELITO COMETIDO POR EL PENADO NO SE HAYA EFECTUADO CON PREMEDITACIÓN, ENSAÑAMIENTO O ALEVOSÍA (aspecto subjetivo).

La conmutación es una gracia que se concede tomando en cuenta parámetros OBJETIVOS y SUBJETIVOS. En cuanto a los presupuestos objetivos tenemos: “LA REINCIDENCIA”; esto es, aquel individuo que delinque después de haber sido condenado y antes de diez (10) años de haber cumplido la condena o haberse extinguido ésta. En el caso sub examine, el Tribunal verificó los antecedentes que pudiere tener el penado, por oficio debidamente emanado de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica, a lo cual se verifica que PARADA BOLERO J.A., no presenta antecedentes penales, por lo que, siendo la condena por la que se sigue la presente causa la que actualmente nos ocupa, es que se debe considerar que el penado de autos NO es un reincidente.

En cuanto a los presupuestos subjetivos, tenemos que el penado no sea homicida de los ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos y que el delito no hubiere sido efectuado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro; en el caso que nos ocupa, se observa que en la sentencia pronunciada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3 de éste Circuito Judicial Penal, la cual corre inserta en autos, no se hizo mención de ninguna de las Agravantes Genéricas previstas en los ordinales 1º, 2º, 4º y 17º del artículo 77 del Código Penal, por lo que, en el presente caso se considera que el penado obro con ausencia de los mencionados presupuestos subjetivos Con ello se constata que CUMPLE la exigencia contenida en el ya nombrado articulo 56 del Código Penal.

En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO

CONCEDER la G.d.C. o CONMUTACIÓN de la PENA de PRESIDIO en CONFINAMIENTO al penado PARADA BOLERO J.A., de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues se cumplen en forma CONCURRENTE las exigencias de que hablan los artículos 53 y 56 del Código Penal, para que en el caso presente se pueda conceder EL CONFINAMIENTO a que aspira el penado.

SEGUNDO

CONVIERTE o CONMUTA SIETE (07) MESES, UN (01) DIA Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, que es el resto de la pena que le falta por cumplir a PARADA BOLERO J.A., para completar su condena de CINCO (05) AÑOS Y SEIS (06 MESES DE PRISION, en CONFINAMIENTO por un tiempo igual al que resta de la pena, con el aumento de una tercera parte (1/3), quedando el tiempo de Confinamiento en NUEVE (09) MESES, UN (01) DIA Y VEINTE (20) HORAS, contados a partir de la publicación del presente auto, por lo cual el penado finalizará el mismo el día veintitrés (23) de Diciembre de 2007 (23-12-2007), todo de conformidad a lo previsto en el artículo 53 del Código Penal.

TERCERO

PARADA BOLERO J.A., deberá OBLIGARSE a residir en Barrancas Parte Alta, vereda los Próceres Nº 1-5, calle 2, casa S/N, Municipio Cárdenas del Estado Táchira; mientras cumple su condena (artículo 20 del Código Penal). Advirtiéndosele que si sale de dicho Municipio sin autorización de este Tribunal incurrirá en el delito de “QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA”.

CUARTO

PARADA BOLERO J.A., deberá PRESENTARSE Una (01) vez al mes por ante la Prefectura del Municipio San Antonio, Estado Táchira, durante el tiempo del Confinamiento.

QUINTO

ENVÍESE copia certificada de la presente providencia a la Prefectura del Municipio Cárdenas, Estado Táchira, donde deberá presentarse el penado A.A.F., (artículo 45 del Código Penal).

En San Cristóbal, a los veintidós (22) días del mes de Marzo del año dos mil siete.

Cópiese, notifíquese y cúmplase,

ABG. L.F.A.

JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN.

Abg. M.M.C.C.

La Secretaria.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN Nº UNO.

San Cristóbal, 12 de Febrero de 2007

197º y 148º

BOLETA DE EXCARCELACIÓN Nº _____/2007

El ciudadano Director del Centro Penitenciario de Occidente, S.A.d.T., Estado Táchira, se servirá DEJAR EN LIBERTAD al (la) ciudadano(a):

Apellidos y Nombres: OMAÑA PEÑARANDA L.A., de Nacionalidad: venezolana; Natural de: Coloncito, Estado Táchira; nacido en fecha: 30-12-1981, Edad: 25 años de edad; Titular de la Cédula de Identidad: N° Indocumentado, Profesión u oficio: Obrero, Estado Civil: Soltero, Domiciliado en: La Palmita, casa S/N, Estado Táchira. Quien figura como imputado (acusado) en el Expediente Penal N°: 1E-2702; Por la comisión del delito de: VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA.

En Perjuicio del: Estado Venezolano. Fecha de Ocurrencia: 06-12-2001.-

MOTIVO DE LA EXCARCELACIÓN: SE OTORGÓ EL BENEFICIO DE CONFINAMIENTO.

OBSERVACIONES: NINGUNA.

EL(la) JUEZ(a),

Abog. L.F.A.

Juez Primero en función de Ejecución.

LFA/ mmcc

2006-02-09

Causa Nº 1E-1660

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