Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 6 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteLupe Ferrer Alcedo
ProcedimientoNegativa De Solicitud

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

TRIBUNAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1

San Cristóbal, 06 de Febrero del año 2007.

197º y 148º

CAUSA Nº: E1-1899

Ref.: Auto que decide solicitud de beneficio de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (Régimen Abierto)

I

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede el Tribunal previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los Jueces, según voces del artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal aunado a la competencia contenida en el artículo 479 ejusdem; a lo cual pasa a resolver la “SOLICITUD DE REGIMEN ABIERTO” impetrada por el penado P.A.Y.C., venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-18.792.921, nacido el 09-07-1984, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio ayudante de refrigeración; en consecuencia este Tribunal para decidir observa:

II

RESUMEN FACTICO

En fecha 26 de Julio de 2002, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, el ciudadano G.A.P.M., quien se desempeña como odontólogo, se encontraba en su consultorio ubicado en la calle 15, con carrera 3 y 4, casa N° 3-53, S.A.d.T., con el fin de iniciar sus labores profesionales, cuando de repente, tres (03) sujetos portando armas de fuego (escopetas), irrumpieron en el lugar, amenazando a la victima y despojándolo de una cadena y un anillo de oro, luego de lo cual, lo golpearon en la cabeza con una de las armas, emprendiendo velozmente la fuga. La victima logro salir a la calle, alertando a sus vecinos con sus gritos, varios de los cuales lograron igualmente observar a los delincuentes, reconociéndolos como los azotes del barrio en que todos habitan, indicándole posteriormente a la comisión policial que se trataban de los sujetos conocidos como “El Pachito”, (Jean C.A.), “La Mona” (Pablo E.P.) y J.A.S.V.; procediendo los efectivos policiales a su persecución, siguiéndoles la pista gracias a las informaciones que les aportaban los vecinos, quienes les indicaban por donde iban corriendo, al llegar al Barrio las Mercedes, les fue informado que los imputados se habían introducido en una zona boscosa, logrando visualizarlos a las orillas del rió Quinimari, donde luego de vencer su resistencia fueron detenidos preventivamente.

En fecha 26 de Marzo de 2003, ante la contundencia de las pruebas, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 5 de éste Circuito Judicial Penal, condeno al ciudadano P.A.Y.C., a cumplir la pena principal de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los punibles de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.

III

RECAUDO PROBATORIO

Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:

  1. - Informe Evaluativo del penado P.A.Y.C., elaborado por la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira, de fecha 22 de Diciembre de 2006, en donde se señala entre otras cosas que: “…el equipo técnico emite pronostico “DESFAVORABLE”.

  2. - Pronunciamiento de la Junta de Conducta, de fecha 01 de Noviembre del año 2006; donde dictamina que P.A.Y.C., “...desde su ingreso hasta la presente fecha, a mantenido un comportamiento aceptable apegado al cumplimiento del régimen interno del establecimiento, motivo por el cual emitieron por unanimidad pronunciamiento Favorable, para optar a la medida de prelibertad: RÉGIMEN ABIERTO.”.

  3. - C.d.C., del penado P.A.Y.C., de fecha 02 de Noviembre de 2006, emitida por el ciudadano Director del Centro Penitenciario de Occidente, en donde se señala que “...durante el tiempo de su reclusión en este Centro Penitenciario, ha observado una conducta BUENA”.

  4. - Certificado de Antecedentes Penales de P.A.Y.C., de fecha 25 de Agosto de 2005, donde hace constar la ciudadana E.V., Jefe de la División de Antecedentes Penales que “...*Según sentencia de (l-a): TRIBUNAL 5TO. DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL EDO. TÁCHIRA de fecha: 12/03/2003, le fue otorgada la medida de: PRESIDIO por el lapso de:10 años, 0 meses, 0 días, 0 horas y 0 minutos como autor responsable de (l-los) delito(s): ROBO AGRAVADO, ART. 460 DEL C.P.”.

  5. - Sentencia de fecha 12 de Marzo de 2003, del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la que condeno a P.A.Y.C., ante la contundencia de las pruebas a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal.

IV

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Este Tribunal en acatamiento de la sentencia emanada por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de fecha 8 de abril de 2.005, mediante la cual con fundamento en el articulo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, SUSPENDIO la aplicación del articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en ese caso, y como consecuencia de ello ORDENO se aplique en forma estricta la disposición contenida en el articulo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que, este Juzgado procede a a.s.e.e.c.s. lite se encuentran llenos los requisitos establecidos en la citada norma jurídica para el otorgamiento del beneficio de Régimen Abierto.

Entre los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de libertad se resalta la importancia del denominado “DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO” o comúnmente llamado “REGIMEN ABIERTO”, siendo este el beneficio otorgado por la Ley como fórmula de cumplimiento de pena que consiste en la permanencia del condenado en un Centro de carácter especial, fundamentado en el sentido de autodisciplina del penado, pues tiene la obligación de trabajar en la localidad y someterse a la normativa interna del Centro y bajo la vigilancia de un equipo multidisciplinario.

Ahora bien, según voces del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, para otorgar el Beneficio de RÉGIMEN ABIERTO deben concurrir varias circunstancias a saber:

PRIMERA

“HABER CUMPLIDO POR LO MENOS UNA TERCERA (1/3) PARTE DE LA PENA IMPUESTA”: En ese orden de ideas, y luego de que el Tribunal en fecha 21 de Abril del año 2005, hiciera el computo de la pena de conformidad con lo pautado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto desaplica el artículo 40 del Código Penal y consecuentemente aplica el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, o sea computando la pena desde el momento mismo de la detención preventiva, por lo que el penado en cuestión fue detenido el día 26 de Julio de 2002 (26-07-2002), hasta el día de hoy 05 de Febrero del año 2007 (05-02-2007), lleva cumplido PRIVACIÓN FÍSICA DE LA LIBERTAD de CUATRO (04) AÑOS, SIETE (07) MESES y NUEVE (09) DÍAS, lo que sobrepasa los TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, que es el equivalente a la tercera parte (1/3) de los DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO a que fue condenado. Situación ésta con la que se verifica la exigencia prevista en artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

“QUE EL PENADO NO HAYA TENIDO EN LOS ÚLTIMOS DIEZ AÑOS, ANTECEDENTES POR CONDENAS A PENAS CORPORALES POR DELITOS DE IGUAL ÍNDOLE, ANTERIORES A LA FECHA A LA QUE SE SOLICITA EL BENEFICIO”: Para lo cual es necesario tomar en cuenta el Registro de Antecedentes Penales que pudiere poseer el ciudadano P.A.Y.C., debidamente emanado de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica donde certifica la carencia de antecedentes penales del prenombrado ciudadano, ya que el mismo expresa que “...*Según sentencia de (l-a): TRIBUNAL 5TO. DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL EDO. TÁCHIRA de fecha: 12/03/2003, le fue otorgada la medida de: PRESIDIO por el lapso de:10 años, 0 meses, 0 días, 0 horas y 0 minutos como autor responsable de (l-los) delito(s): ROBO AGRAVADO, ART. 460 DEL C.P.”, dado ello, este Tribunal tiene por satisfecho este requisito.

TERCERO

“QUE NO HAYA COMETIDO NINGÚN DELITO O FALTA DURANTE EL TIEMPO DE SU RECLUSIÓN”: En las diferentes actuaciones que corren insertas en el presente expediente no constan elementos que hagan presumir la comisión de un delito o falta durante el tiempo de su reclusión, por lo que se debe dar por satisfecha ésta exigencia.

CUARTO

“QUE EXISTA UN PRONOSTICO FAVORABLE SOBRE EL COMPORTAMIENTO FUTURO DEL PENADO, EXPEDIDO POR UN EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO, ENCABEZADO, PREFERIBLEMENTE POR UN PSIQUIATRA FORENSE O UN MEDICO PSIQUIATRA INTEGRADO POR NO MENOS DE TRES PROFESIONALES, QUIENES EN FORMA CONJUNTA SUSCRIBIRÁN EL INFORME.”: El otorgamiento del beneficio de Régimen Abierto cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación del penado P.A.Y.C., implicando la coincidencia de una doble labor de diagnóstico y pronóstico del penado citado anteriormente, recayendo el DIAGNOSTICO sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, y presuponiendo el PRONOSTICO un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura. A lo cual, al analizarse el Dictamen Psico-Social, el Juez esta en el deber legal de sopesar y verificar, previo a decidir un beneficio a cualquier penado, si están llenas las dos exigencias legales (diagnóstico y pronóstico) correspondientes a una política criminal de tiempo atrás debidamente asentada en el sistema positivo venezolano, que en esta especifica materia no consagra un derecho de automático reconocimiento para el penado, sino el deber de realizar aquellas dos tareas de diagnóstico y pronóstico a fin de concluir en forma razonada sobre la vialidad o no de proseguir, cambiar o cesar el tratamiento penitenciario que para cada caso ha sido oportuna y debidamente dosificado.

El Informe Psico social del penado practicado en fecha 23 de Octubre de 2006, arrojo entre otras cosas lo siguiente: Diagnóstico Criminológico: “Se infiere el delito por sus indicadores de personalidad aunado a la inmadurez propia de su edad”. Pronostico: “Indicadores sobre personalidad con rasgos de impulsividad, agresividad, dificultad de adaptación y débil contacto social, aunado a carencia de hábitos laborales, inadecuado manejo de conductas fuera y dentro del recinto carcelario, ausencia de un apoyo familiar que fortalezca debilidades, son condiciones desfavorables en la actualidad para una medida de pre-libertad condicional”. Conclusiones: “El equipo técnico emite pronostico DESFAVORABLE”. Con lo cual NO se cumple eficazmente con este requisito.

Ahora bien, esta Juzgadora al verificar que uno de los requisitos para el otorgamiento del Beneficio solicitado no concurre a las exigencias para la procedencia, se hace innecesario pasar a analizar los restantes requisitos.

En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

ÚNICO: NEGAR la solicitud de beneficio de “DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO” o comúnmente llamado “RÉGIMEN ABIERTO” al penado P.A.Y.C., de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues NO se cumplen de manera concurrente (todas) las exigencias que la ley prescribe para que en el caso presente se pueda conceder el “RÉGIMEN ABIERTO” a que aspira el penado.

En San Cristóbal, a los seis (06) días del mes de Febrero del año dos mil siete.

Cópiese, notifíquese y cúmplase,

Abg. L.F.A.

Juez Primero de Ejecución.

Abg. M.M.C.C.

La Secretaria.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

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