Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 12 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteLupe Ferrer Alcedo
ProcedimientoBeneficio De Destacamento De Trabajo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

TRIBUNAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1

San Cristóbal, 12 de Marzo del año 2007.

197º y 148º.

CAUSA Nº: E1-2499

Ref.: Auto que decide solicitud de beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO

I

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Por cuanto se recibió Informe Técnico Nº 090, en fecha 09 de Marzo de 2007, procedente de la Unidad Técnica Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, constante de 19 folios útiles, en la cual se acuerda agregarla al expediente y en consecuencia procede este Tribunal, previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal aunado a la competencia contenida en el artículo 479 ejusdem; a lo cual pasa a resolver la “SOLICITUD DE DESTACAMENTO DE TRABAJO” impetrada por la penada P.P.A.M., venezolana, natural de Colon, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.975.097, nacida el 23/09/1972, de 34 años de edad, soltera, profesión u oficio domestica, residenciada en Barrio El Cuvi, valle 15, Nº 02-120, Ureña Estado Táchira, según datos del Informe Técnico Nº 090; en consecuencia este Tribual para decidir observa:

II

RESUMEN FÁCTICO

En fecha 02 de Junio de 2005, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela, estando de servicio en el Punto de Control Fijo de Peracal, observaron que procedente de la vía San A.d.T. con destino a San Cristóbal, venia un vehiculo automotor marca Dodge, color azul, placas GRA-19239, procediendo a solicitarle la cédula de identidad a los pasajeros que viajaban en dicho vehiculo, dos caballeros y una dama, una vez en la sala de requisa la ciudadana que se identifico como A.M.P.P., quien iba acompañada de su hija menor de cinco (05) años de edad y en presencia de tres testigos se procedió a la revisión del equipaje de la ciudadana A.M.P.P., el cual consta de dos bolsas plásticas de color negro, las cuales al ser pulseadas se constato un peso no acorde a lo normal de una almohada, procediéndose a puyarla con un punzón y al sacarlo se observo en la punta una sustancia de color blanco la cual expide un olor fuerte y penetrante por lo que se presume que sea droga, luego se le realizo una abertura en el centro para verificar su interior consiguiendo un envoltorio de forma cuadrada, se sustrajo una pequeña porción de la sustancia realizando la prueba de narcotex en presencia de los testigos, arrojando como resultado color azul, positivo para presunta droga de la denominada Cocaina, pesándose y arrojando un peso bruto aproximado de dos kilos doscientos gramos (2.200grs.)

En fecha 07 de Noviembre de 2005, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Extensión San Antonio, mediante el procedimiento premial de admisión de los hechos se condena a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

III

RECAUDO PROBATORIO

Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:

  1. - Informe Técnico Nº 090 de la penada P.P.A.M., de fecha 15 de Febrero de 2007, el cual entre otras cosas expresa “...opinión FAVORABLE”.

  2. - Oferta de Trabajo suscrita por la ciudadana G.P.M., en su carácter de propietaria de la Empresa Mármoles y Granitos Romanos, ubicada en la avenida Los Agustinos, N° 4-1 48, de la ciudad de San Cristóbal, en fecha 02 de Noviembre de 2006, a través de la cual hace constar que la ciudadana P.P.A.M., trabajara en la empresa como encargada de los servicios varios, en el momento en que su situación sea la de presentaciones.

  3. - C.d.C., emanada por el Director del Centro Penitenciario de Occidente, de fecha 27 de Noviembre de 2006, donde señala que la interna P.P.A.M., durante su tiempo de reclusión ha observado una CONDUCTA BUENA.

  4. - Certificado de Antecedentes Penales de la penada P.P.A.M.; de fecha 29 de Diciembre del año 2005, donde hace constar E.V., Jefe de la División de Antecedentes Penales del Vice- Ministerio de Seguridad Jurídica que “...*Según sentencia de (l-a) : JUZGADO 2DO. DE CONTROL DEL C.J. PENAL DEL EDO. TACHIRA (EXTENSION SAN ANTONIO) de fecha: 10/06/2005, fue condenado a: PRISION por el lapso de: 8 años, 0 meses, 0 días, 0 horas y 0 minutos como autor responsable de (l-los) delito (s): TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, ART. 31”.

IV

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Según voces del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, para otorgar la Medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO deben concurrir varias circunstancias a saber:

PRIMERA

“HABER CUMPLIDO POR LO MENOS UNA CUARTA (1/4) PARTE DE LA PENA IMPUESTA”: En ese orden de ideas, y luego de que este Tribunal en fecha 30 de Octubre de 2006, hiciera el computo de la pena de conformidad con lo pautado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto desaplica el artículo 40 del Código Penal y consecuentemente aplica el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, o sea computando la pena desde el momento mismo de la detención preventiva, por lo que la penada en cuestión fue detenida por vez primera el 02 de Junio de 2005 (02/06/2005); hasta el día de hoy 12 de Marzo de 2007 (12/03/2007), por lo que lleva cumplido PRIVACIÓN FÍSICA DE LA LIBERTAD UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, a lo que se le suma el tiempo de CUATRO (04) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS por redención de pena; por lo que lleva cumplido un total de pena de DOS (02) AÑOS, UN (01) MESES, VEINTISIETE (27) DIAS DE PRISION, lo que sobrepasa DOS (02) AÑOS DE PRISION, que es el equivalente a la cuarta (1/4) parte de los OCHO (08) AÑOS DE PRISION a que fue condenado, la penada P.P.A.M., por el Tribunal en Funciones de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio; Situación ésta que verifica la exigencia prevista en artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

“QUE EL PENADO NO TENGA ANTECEDENTES POR CONDENAS ANTERIORES A AQUELLA POR LA QUE SOLICITA EL BENEFICIO”: Para lo cual es necesario tomar en cuenta el Registro de Antecedentes Penales que pudiere poseer la penada P.P.A.M., debidamente emanado de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica; donde certifica que: “...*Según sentencia de (l-a) : JUZGADO 2DO. DE CONTROL DEL C.J. PENAL DEL EDO. TACHIRA (EXTENSION SAN ANTONIO) de fecha: 10/06/2005, fue condenado a: PRISION por el lapso de: 8 años, 0 meses, 0 días, 0 horas y 0 minutos como autor responsable de (l-los) delito (s): TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, ART. 31”, por lo que, siendo esta la condena que actualmente nos ocupa, esta Juzgadora considera que el prenombrado penado no posee antecedentes por condenas anteriores a la presente, en consecuencia se tiene por satisfecho este requisito.

TERCERO

“QUE NO HAYA COMETIDO NINGÚN DELITO O FALTA DURANTE EL TIEMPO DE SU RECLUSIÓN”: En las diferentes actuaciones que corren insertas en el presente expediente no constan elementos que hagan presumir la comisión de un delito o falta durante el tiempo de su reclusión, por lo que se debe dar por satisfecha ésta exigencia.

CUARTO

“QUE EXISTA UN PRONOSTICO FAVORABLE SOBRE EL COMPORTAMIENTO FUTURO DEL PENADO, EXPEDIDO POR UN EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO, ENCABEZADO, PREFERIBLEMENTE POR UN PSIQUIATRA FORENSE”: El otorgamiento del Beneficio de Destacamento de Trabajo cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación de la penada P.P.A.M., implicando la coincidencia de una doble labor de diagnóstico y pronóstico del penado citado anteriormente, recayendo el DIAGNOSTICO sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, y presuponiendo el PRONOSTICO un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura. A lo cual, al analizarse el Dictamen Psico-Social, el Juez esta en el deber legal de sopesar y verificar, previo a decidir un beneficio a cualquier penado, si están llenas las dos exigencias legales (diagnóstico y pronóstico) correspondientes a una política criminal de tiempo atrás debidamente asentada en el sistema positivo venezolano, que en esta especifica materia no consagra un derecho de automático reconocimiento para el penado, sino el deber de realizar aquellas dos tareas de diagnóstico y pronóstico a fin de concluir en forma razonada sobre la vialidad o no de proseguir, cambiar o cesar el tratamiento penitenciario que para cada caso ha sido oportuna y debidamente dosificado.

El Informe Evaluativo del penado practicado en fecha 15 de Febrero de 2007, arrojo entre otras cosas lo siguiente: Diagnóstico Criminológico: “Como hipótesis de la ejecución del delito se encuentra dificultades económicas de inadecuada canalización, inmadurez personalidad, pensamiento de seguridad a causa de paso fronterizo constante y ausente visión de consecuencias”. Pronóstico: “…Sobre la base del estudio psicosocial realizado el Equipo Técnico emite Pronostico FAVORABLE, considerando: -Apreciación psicologica positiva. –hábitos laborales con adecuada desempeño en reclusión. – Apoyo laboral y familiar de contención. – Conducta pre-delictual ajustada a la normativa social. – Disponibilidad de cambios y aprendizaje de la experiencia vivida”, Conclusión: “Opinión FAVORABLE”. PUEDEN DAR UN INDICIO FUNDADO DE LA READAPTACIÓN DE P.P.A.M., PEREZ, Y DADO ELLO RESULTA NECESARIO PRESUMIR SU RESOCIALIZACIÓN. Con lo cual se cumple eficazmente con este requisito.

QUINTO

“QUE NO HAYA SIDO REVOCADA CUALQUIER FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA QUE LE HUBIERE SIDO OTORGADA CON ANTERIORIDAD”: En las actuaciones que corren insertas en el expediente no existen elementos que hagan presumir que haya sido revocada alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de la pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad, por lo que, debe tenerse como satisfecho este requerimiento.

SEXTO

“QUE HAYA OBSERVADO BUENA CONDUCTA”: Rielan a lo largo de las actuaciones, Constancias que certifican la buena conducta que ha presentado la penada durante su tiempo de reclusión, y que la misma ha mantenido un comportamiento aceptable apegado al régimen interno del establecimiento carcelario, por lo cual, considera esta Juzgadora que la penada P.P.A.M., cumple con ésta exigencia.

En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO

CONCEDER la solicitud del Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO la penada P.P.A.M., de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues se cumplen los requisitos concurrentes del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, que la ley prescribe para que en el presente caso se pueda conceder el DESTACAMENTO DE TRABAJO a que aspira el penado.

SEGUNDO

IMPONER las condiciones a las cuales debe someterse P.P.A.M.:

  1. - Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario San Cristóbal, Estado Táchira.

  2. - No salir de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, sitio donde saldrá a laborar diariamente.

  3. - No frecuentar lugares donde se expendan o consuman bebidas alcohólicas.

  4. - No frecuentar lugares donde se expendan o consuman sustancias estupefacientes o Psicotrópicas.

  5. - No frecuentar a personas que realicen actividades delictivas.

  6. - Regresar diariamente a pernoctar en las instalaciones del Centro Penitenciario de Occidente antes de las ocho (08) horas de la noche.

  7. - Someterse a las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.

  8. - Mantenerse realizando una actividad laboral y presentar constancia cada seis (06) meses por ante este Tribunal, durante el tiempo que dure el beneficio.

TERCERO

El incumplimiento de cualquiera de las condiciones dará lugar a la revocatoria del beneficio, caso en el cual el penado deberá cumplir la pena.

En San Cristóbal, a los doce (12) días del mes de Marzo del año dos mil siete.

Cópiese, notifíquese y cúmplase,

Abg. L.F.A.,

Juez Primero de Ejecución.

Abg. M.M.C.C.,

La Secretaria.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

TRIBUNAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1

San Cristóbal, 07 de Febrero del año 2007.

197º y 148º.

Oficio Nº: E1-___________

Ciudadana

Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo No. 3 al Sistema Penitenciario

San Cristóbal, Estado Táchira

Su Despacho.-

Tengo bien dirigirme a Usted, en la oportunidad de hacer de su conocimiento, que por decisión de esta misma fecha se acordó otorgar el Beneficio de Destacamento de Trabajo al penado N.L.G.J., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 17.370.830, por lo que se solicita le sea designado un delegado de prueba. Se anexa copia de la decisión.

Información y remisión que se hace a los fines legales consiguientes.,

Abg. L.F.A..

Juez Primero de Ejecución.

LFA/Mmcc.-

Exp. 2873

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