Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 22 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteIris Coromoto Contreras de Aguilar
ProcedimientoInadmisible

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 22 de Octubre de 2007

198 y 147

Vista la solicitud de revisión de la medida de privación judicial de libertad, de conformidad con los establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, firmada por el Ciudadano: A.R.G.P., de nacionalidad Venezolano, natural el Vigía, Estado Táchira, nacido el 06 de Febrero de 1974, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad V.- 15.774.369, de profesión u oficio “Obrero”, de estado civil soltero, hijo de R.d.J.P.C. (v) y de J.G.G. (v), residenciado en no suministro dirección, a quien se le sigue la causa Nro 4C-8388-07 por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION DE ALIMENTOS SOMETIDOS A CONTROL DE PRECIOS, previsto y sancionado en el articulo 23 de la LEY ESPECIAL DE DEFENSA POPULAR CONTRA EL ACAPARAMIENTO, LA ESPECULACIÓN, EL BOICOT Y CUALQUIER OTRA CONDUCTA QUE AFECTE AL CONSUMO DE LOS ALIMENTOS O PRODUCTOS SOMETIDOS A CONTROL DE PRECIO, y presentada por el Abogado E.V.M.G., venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro V- 11.300.717, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.222, quien actúa asistiendo al solicitante este tribunal para decir observa:

Que en fecha 18 de Octubre de 2.007, este Tribunal Cuarto de Control, Impuso Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al Imputado . A.R.G.P. .

Igualmente se observa que la presente solicitud de revisión de medida, constituye una desviación del proceso consagrado por el legislador, toda vez que la revisión de la medida privativa de libertad, procede solo cuando la decisión ha quedado firme, en el caso que nos ocupa la causa se encuentra en el lapso para recurrir en alzada, por lo cual se violaría el orden procesal.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones reiteradas ha mantenido, que es improcedente la interposición de un recurso de revisión de medida cautelar, estando el proceso dentro del lapso para ejercer el recurso ordinario de apelación, por tales motivos este Tribunal considera, que lo ajustado a derecho en el presente caso es declarar inadmisible la solicitud firmada por el imputado A.R.G.P. , ampliamente identificado en las actas que conforman el presente expediente y presentada por Abogado E.V.M.G., venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro V- 11.300.717, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.222.

En consecuencia este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento, UNICO: Declara INADMISIBLE, la solicitud firmada por A.R.G.P., de nacionalidad Venezolano, natural el Vigía, Estado Táchira, nacido el 06 de Febrero de 1974, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad V.- 15.774.369, de profesión u oficio “Obrero”, de estado civil soltero, hijo de R.d.J.P.C. (v) y de J.G.G. (v), residenciado en no suministro dirección, a quien se le sigue la causa Nro 4C-8388-07 por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION DE ALIMENTOS SOMETIDOS A CONTROL DE PRECIOS, previsto y sancionado en el articulo 23 de la LEY ESPECIAL DE DEFENSA POPULAR CONTRA EL ACAPARAMIENTO, LA ESPECULACIÓN, EL BOICOT Y CUALQUIER OTRA CONDUCTA QUE AFECTE AL CONSUMO DE LOS ALIMENTOS O PRODUCTOS SOMETIDOS A CONTROL DE PRECIO, y presentada por el Abogado E.V.M.G., venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro V- 11.300.717, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53, quien actúa asistiendo al solicitante, por considerar que la misma es improcedente.

Notifíquese a las partes de la decisión.

ABG. I.C. CONTRERAS DE AGUILAR

JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. L.M.M.

SECRETARIA

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