Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 11 de Julio de 2007

Fecha de Resolución11 de Julio de 2007
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteHector Emiro Castillo Gonzalez
ProcedimientoCambio De Sitio De Presentación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 11 de Julio de 2007

197° y 148°

Visto el escrito presentado por la ciudadana Abogada B.M.D.C., De-fensora Pública Penal, en su condición de Defensora del ciudadano R.J.R.J., de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 03-09-1969, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.181.122, de 37 años de edad, Casado, Albañil, residenciado en la San J.d.C., Avenida C.C., toma de terreno F.O., Parcela 27, detrás de la Urbanización C.C., Estado Tá-chira; por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y san-cionado en el artículo 473 numeral 3 “ejusdem”, en perjuicio del Estado Venezolano, a quien se le sigue la causa penal Nº 9C-7583-06, y a quien se le decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha quince (15) de enero de 2007, este Tribunal para decidir observa:

La solicitante impetra una revisión de las condiciones en las que fue otorgada la Medida Cautelar Sustitutiva a su defendido, a fin de considerar el cambio del tiempo de las presentaciones por cuanto afir-ma carecer de suficientes recursos económicos, todo ello para continuar cumpliendo a cabalidad con las obligaciones impuestas en la cautelar que le fuera impuesta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención a la protección de los derechos de los ciudadanos conforme lo establece el Artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este tribunal considera en su análisis que las medidas cautelares sustitutivas a la privación no son sino un mecanismo para asegurar legalmente la realiza-ción del proceso como única vía para la realización de la justicia, por lo que no pueden convertirse en gra-vosas para el desarrollo de la personalidad, por cuanto se actuaría en contra del deber del Estado, quien a tenor del Artículo 3 Ejusdem, debe salvaguardar el mismo para el bienestar de la sociedad.

En virtud de tales considerandos constitucionales, obsta en el presente caso estimar que se requiere el cumplimiento de las condiciones de la Medida impuesta, pero sin agravar la condición humana del pro-cesado, por lo que es fundado el pedimento de la defensa, y en este sentido se acuerda con lugar.

Por lo tanto, se acuerda cambiar el lugar de las presentaciones del imputado R.J.R.J., quien deberá presentarse una (01) vez cada treinta días por ante el Circuito Ju-dicial Penal del Estado Táchira, con sede en San Cristóbal. Y así se decide.-

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHI-RA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: ACUERDA el cambio del lugar para las presentaciones del imputado R.J.R.J., de nacio-nalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 03-09-1969, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.181.122, de 37 años de edad, Casado, Albañil, residenciado en la San J.d.C., Avenida C.C., toma de terreno F.O., Parcela 27, detrás de la Urbanización C.C., Estado Táchira; por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 numeral 3 “ejusdem”, en perjuicio del Estado Venezolano, quien deberá presentarse una (01) vez cada treinta días por ante el Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, con sede en San Cristóbal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal, líbrese Oficio a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira y al Alguacilazgo del Estado Táchira para que realicen la anota-ción del caso en el Libro respectivo, y las correspondientes boletas de notificación.-

ABG. H.E.C.G.

JUEZ NOVENO DE CONTROL (S)

ABG. E.N.G.

SECRETARIO

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.- Srio.-

Causa Penal Nº: 9C-7583-07

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