Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 15 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteBelkys Alvarez Araujo
ProcedimientoLibertad Plena

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 15 de Noviembre de 2007.

196º y 147º

I

CAUSA 2JM-948-07

JUEZ PRESIDENTE: ESCABINOS PRINCIPALES:

ABG. B.A.A.A.S.R.R.

A.A.H.V.

ACUSADO (S): DEFENSA:

R.B.J.S.A.. B.P.

FISCAL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIO (

  1. DE SALA:

    ABG. YEANCARLOS VINCI ABG. O.M.C.

    Vista en Audiencia del Juicio Oral y Público, la causa 2JM-948-04, verificadas las formalidades de Ley ante este Tribunal Segundo de Juicio, incoada por la Fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, en contra del acusado R.B.J.S., por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Se omite nombre. Este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los términos siguientes:

    II

    ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

    Los hechos por los que el Ministerio Público acusa, consistieron en que:

    En fecha 27/06/1997 siendo las 02:20 p.m. compareció por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial la ciudadana M.S.D., quien formuló una denuncia en la cual señaló que el día 20/06/1997, hacía el mercado ubicado en Madre Juana se encontraba en compañía de su hijo menor de edad de nombre SE OMITE NOMBRE, en esos momentos los sorprendieron dos (02) ciudadanos a bordo de una motocicleta, los cuales se detuvieron mas adelante para esperarlos y al llegar donde ellos estaban le manifestaron a su hijo que les diera las botas deportivas que cargaba, amenazándolos con un arma blanca cuchillo colocándose uno a la altura del cuello y el otro en la cadera, al quitarle sus botas deportivas le hicieron entrega de unas botas viejas posteriormente estos ciudadanos empezaron revisarle los bolsillos del pantalón de su hijo hurtándole la cantidad de treinta mil bolívares exactos para darse a la fuga en la mencionada moto rojo con negro, sin placas y hoy aproximadamente a las 08:15 pm visualizó a los mencionados sujetos en la cancha múltiple del Barrio 23 de enero, en ese momento volvió a visualizar de nuevo a los referidos ciudadanos se bajo de la camioneta para darse cuenta hacía donde se trasladaban los sujetos y vio que se metía a una bodega del Barrio 8 de Diciembre efectuando una llamada a esa comandancia para participar lo sucedido sin embargo se pudo escapar uno de los ciudadanos quien era el que portaba las botas de su hijo

    .

    En fecha 19 de Septiembre de 2002, la Fiscalía Transición del Ministerio Público, presentó escrito de acusación en contra del acusado R.B.J.S., por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Se omite nombre.

    Asimismo, ofreció los siguientes medios de prueba:

    1. - Declaración en calidad de testigo del funcionario C.A.N.O., adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público de este Estado.

    2. - Declaración en calidad de experto de Sub Inspector R.V., L.Y.V., y E.C., todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Seccional Táchira.

    3. - Declaración en calidad de testigos de: M.S.D., G.L.H., SE OMITE NOMBRE, JOSSE G.C.H., y L.Y.V.R..

    4. - Declaración en calidad de testigos, de los funcionarios Distinguidos L.O. placa N° 1731 y M.A.B., Inspector Jefe de la División de Inteligencia de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, quienes en ese orden practicaron la primera y segundo aprehensión del imputado.

      Documentales:

    5. - Denuncia N° 382, Inspección Ocular N° 2134, Avaluó Prudencial N° 1392, Actas Policiales y el contenido del expediente signado con el N° 21514, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia para El Régimen Procesal Transitorio.

      En fecha 29 de Abril del 2003, se celebró Audiencia Preliminar, por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Número Cuatro de este Circuito Judicial Penal, con ocasión a la acusación presentada en contra del R.B.J.S., por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Se omite nombre. En donde se admitió totalmente la acusación, admitiendo totalmente las pruebas presentada por parte del Ministerio Público.

      En fecha 05 de Octubre de 2007, se celebra el Juicio Oral y Público, en donde al ciudadano Fiscal del Ministerio Público abogado Yeancarlos Vinci, quien expuso sus alegatos de apertura y ratificó en todas y cada una de sus partes la acusación fiscal admitida en su oportunidad en contra del acusado R.B.J.S., por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Se omite nombre, por lo que pide que en la definitiva se dicte la correspondiente sentencia condenatoria..

      Luego de ello le cede el derecho de palabra a la defensora pública abogada B.P., quien manifestó: “Rechazo en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por el Ministerio Público, a los ciudadanos jueces escabinos les digo que mi defendido está amparado por el principio de presunción de inocencia y será en el debate que se va ha demostrar la inocencia de mi defendido y darán ustedes y una sentencia absolutoria, es todo”.

      La ciudadana Juez impone al acusado R.B.J.S., del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones previstas en los artículos 125, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal; la acusado manifestó libre de presión y apremio: “Yo declaro en la otra audiencia, es todo”

      En este estado se deja constancia de que se prescinde de los testimonios de los ciudadanos por cuanto no han comparecido a pesar de su citación por conducción de la fuerza pública; así mismo se prescinde de su incorporación por su lectura del expediente N° 21514, estando de acuerdo las partes.

      Acto seguido la ciudadana Juez Unipersonal, declara concluida la etapa probatoria y le cede el derecho de palabra a la Representante Fiscal, quien procedió a realizar sus conclusiones, manifestando que no existen suficientes elementos para determinar la culpabilidad del acusado por lo que solicita sentencia absolutoria.

      La defensa manifestó la participación de su defendido no ha quedado demostrada a lo largo del Juicio, no habiendo ningún elemento de prueba en contra del mismo, por lo que solicita una sentencia absolutoria

      Por último le cede el derecho de palabra al acusado R.B.J.S., quien manifestó no querer declarar.

      III

      HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

      A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en juicio oral y público.

      Sin embargo, dichas pruebas, deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima de experiencia, expresamente ordenada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

      En efecto, la sana critica, señala el doctrinario E.P.S., en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, implica la motivación de las decisiones en punto a la prueba; es decir, que los jueces expliquen conforme a las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de experiencia, cómo han valorado la prueba, analizándola una por una en lo fundamental, y a todas en conjunto , para establecer en qué se refuerzan y en que se contradicen y expresando como se resuelven esas contradicciones.

      Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la sana crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia.

      Ahora bien, durante el desarrollo del debate, fueron evacuadas las siguientes pruebas testificales:

       M.A.B.Y., manifestó ser de profesión u oficio Jubilado de la Policía del Estado Táchira, quien luego de identificado y juramentado expuso lo que conocía acerca del caso que nos ocupa y a tal efecto expuso: “Yo era jefe de la comisión en esa época y yo intercepté al ciudadano aquí presente y le solicite sus documentos, al revisar la cédula apareció solicitado por el Sistema, lo llevé a la Dirección de inteligencia se elaboró el oficio y se colocó a disposición del Tribunal, es todo”.

      El Tribunal al a.d.d. observa que proviene de un exfuncionario, el cual manifiesta que intercepto al acusado de autos que al ser revisado por el sistema salió solicitado, l llevo a la Dirección de inteligencia y lo colocó a disposición del Tribunal.

      Esta Juzgadora estima dicha declaración ya que el mismo declarante señala al acusado como la persona que aprehendió ya que el mismo salió solicitado por el Sistema.

       CABEZA H.J.G., manifestó ser de profesión u oficio Ayudante de Misiones, quien luego de identificado y juramentado el Tribunal le expuso a la vista un acta policial que corre inserta al folio N° 22 de las actuaciones a los fines de indicar al Tribunal si la ratifica en su contenido y firma manifestando el testigo lo siguiente: “Según tengo entendido en ese tiempo reportaron a la casilla policial de barrio San Sebastián para que nos trasladáramos al Barrio 8 de Diciembre en busca de un ciudadano que le había hurtado un dinero a una señora pero ha pasado tanto tiempo que no me acuerdo de eso porque fue hace mucho tiempo, pero esa es mi firma la que esta en el acta yo no fui el funcionario actuante directamente pero concretamente no tengo como darle exactitud del caso, es todo”.

      Seguidamente El Ministerio Público preguntó al testigo: 1. ¿De que trata esa acta policial que se acaba de colocar a su vista y usted manifestó que era su firma la que estaba al pie de la misma? Respondió: “Nosotros nos trasladamos al sitio, yo acompañe a mi compañero y tengo mucho tiempo que no tengo contacto con él, es todo”. 2. ¿Fue llamado usted para realizar un procedimiento y en que consistió? Respondió: “Fui llamado para que nos trasladáramos al Barrio 8 de diciembre porque una señora quería formular una denuncia en contra de un ciudadano que le había hurtado un dinero, nos trasladamos y ella nos señaló quien es el muchacho, es todo”. 3. ¿Cual es el nombre de la persona detenida según el acata? Respondió: “Gonzalo L.H., es todo”.

      Este Tribunal al a.d.d. observa que proviene de un exfuncionario el cual manifestó que no tenía muy bien conocimiento, que la firma que esta en el acta si es de el pero que no es el funcionario actuante.

      Esta Juzgadora no estima dicha declaración ya que el testigo manifestó no acordarse, y el mismo no aporta nada al hecho debatido.

       YENDER L.O.V., quien bajo juramento de Ley, manifestó ser de profesión u oficio funcionario policial, domiciliado en S.A., Estado Táchira. Sobre generales de Ley, manifestó que no le une vínculo de parentesco alguno con los acusados, luego expuso: “no recuerdo nada”..

      Este Tribunal al a.d.d. observa que proviene de un funcionario el cual manifestó que no recordar nada, del hecho aquí debatido.

      Esta Juzgadora no estima dicha declaración ya que el testigo manifestó no acordarse, y el mismo no aporta nada al hecho debatido.

       E.A.C.A., quien bajo juramento de Ley, manifestó ser de profesión u oficio funcionario del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, luego de ello el Tribunal le coloca a su vista Informe Pericial N° 1392, de fecha 02-07-1997, obrante al folio treinta (30) de las actuaciones, para que lo ratifique en contenido y firma y, de ser así, explique de que se trata, luego de ello, expuso: “Lo ratifico en contenido y firma, en el departamento de técnica me toco hacer el avalúo, se tomo la declaración de la persona que denuncia, dijo que le sustrajeron un par de botas y un dinero, y a partir de allí se realiza el avalúo, es todo.”.

      El Tribunal al a.d.d. observa que la misma proviene del funcionario experto la cual manifestó que realizó avaluó se le tomó la declaración a la persona que realizó la denuncia y a partir de hay se le realizó el avaluó.

      El Tribunal estima dicha declaración ya que se basa en el conocimiento y experiencia del experto, lo cual le da certeza y credibilidad a este Tribunal.

       L.Y.V.M., quien bajo juramento de Ley, manifestó ser de profesión u oficio funcionario del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, luego de ello el Tribunal le coloca a su vista Acta de Inspección Ocular N° 2134, de fecha 28-06-1997, obrante al folio once (11) de las actuaciones e Informe Pericial N° 1392, de fecha 02-07-1997, obrante al folio (30) de las actuaciones, para que los ratifique en contenidos y firmas y, de ser así, explique de que se tratan, luego de ello, expuso: “Los ratifico en contenido y firma, inspección técnica en una vía pública en Madre Juana, se dejo constancia de que era vía pública, un sitio abierto, permite el acceso a vehículos a peatones tomándose como lugar de referencia un local llamado Farmacia Madre Juana. Y la segunda, obrante al folio 30, solicitud de avalúo, solicitada por sala de instrucción, se realizó a un par de botas deportivas marca nike, en 60.000Bs y billetes de diversa denominación, siendo un total de 30.000Bs. , es todo.”.

      Este Tribunal al a.d.d. observa que proviene de una funcionaria experta la cual manifiesta que se realizó inspección técnica al lugar del hecho el cual es un sitio abierto donde circulan vehículos, y se tomó como referencia la farmacia de Madre Juana, solicitud de avaluó que se practico a un par de botas marca nike, y a billetes de diversas denominaciones, para un total de treinta mil bolívares.

      Esta Juzgadora estima dicha declaración ya que la misma ratifica la inspección y el avaluó que se realizó al lugar de los hechos como a las cosas que fueron objeto de robo, lo cual le da certeza y credibilidad a este Tribunal.

      Luego de ello se ordenó la recepción de las pruebas documentales siendo estas:

    6. - Denuncia N° 382, que corre agregada al folio 2 de las actuaciones, en donde se deja constancia de: “siendo las 02:20 p.m. compareció por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial la ciudadana M.S.D., quien formuló una denuncia en la cual señaló que el día 20/06/1997,, hacía el mercado ubicado en Madre Juana se encontraba en compañía de su hijo menor de edad de nombre SE OMITE NOMBRE, en esos momentos los sorprendieron dos (02) ciudadanos a bordo de una motocicleta, los cuales se detuvieron mas adelante para esperarlos y al llegar donde ellos estaban la manifestaron a su hijo que les diera las botas deportivas que cargaba, amenazándolos con un arma blanca cuchillo colocándose uno a la altura del cuello y el otro en la cadera, al quitarle sus botas deportivas le hicieron entrega de unas botas viejas posteriormente estos ciudadanos empezaron revisarle los bolsillos del pantalón de su hijo hurtándole la cantidad de treinta mil bolívares exactos para darse a la fuga en la mencionada moto rojo con negro, sin placas y hoy aproximadamente a las 08:15 pm visualizó a los mencionados sujetos en la cancha múltiple del Barrio 23 de enero, en ese momento volvió a visualizar de nuevo a los referidos ciudadanos se bajo de la camioneta para darse cuenta hacía donde se trasladaban los sujetos y vio que se metía a una bodega del Barrio 8 de Diciembre efectuando una llamada a esa comandancia para participar lo sucedido sin embargo se pudo escapar uno de los ciudadanos quien era el que portaba las botas de su hijo”, este Tribunal no valora dicha pues la misma no puede ser apreciada como una prueba documental.

    7. - Inspección Ocular N° 2134, que corre al folio 1 de las actuaciones, suscrita por R.A.C.U. de fecha 28/06/1997, en donde se deja constancia de: “SIENDO LAS 08:30 HORAS , FUERA DETENIDO PREVENTIVAMENTE POR EL Agente 1730 J.G.C., según denuncia formulada por la ciudadana M.S.D., dicho ciudadano le hurto 30.000 bolívares y un par de botas”, este Tribunal valora dicha prueba ya que la misma demuestra la existencia de las cosas que fueron objetos de hurto.

    8. - Avaluó prudencial N° 1392, que corre agregado al folio 30 de las actuaciones, suscrita por AUXIL DE PERITO L.V., de fecha 02/07/1997, en donde se deja constancia de: “Un par de botas deportivas, marca NIKE, de color azul y blanco, corte alto, valorada en la cantidad de 60.000 Bolívares, La cantidad de treinta mil bolívares en dinero efectivo, conclusión: para los efectos del presente peritaje de avaluó prudencial, se tomaron muy en cuenta los datos aportados por la parte denunciante y estimándole el valor total de NOVENTA MIL BOLÍVARES ”, este Tribunal valora dicha prueba ya que la misma fue ratificada en su contenido y firma por la experta quien la suscribió.

      En consecuencia de la comparación del acervo probatorio debatido en la Audiencia de Juicio Oral y Público, se evidencia que la acusación realizada por el Fiscal del Ministerio Público no tiene fundamento alguno ya que no compareció a declarar la víctima de autos, y con la pruebas evacuadas se demostró la existencia de un par de botas y de la cantidad de treinta mil bolívares , sin embargo no se demostró que el acusado de autos hubiera cometido el delito por el cual lo acusan, a lo cual no hay hecho punible alguno, no quedando demostrado el hecho de: “En fecha 27/06/1997 siendo las 02:20 p.m. compareció por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial la ciudadana M.S.D., quien formuló una denuncia en la cual señaló que el día 20/06/1997, hacía el mercado ubicado en Madre Juana se encontraba en compañía de su hijo menor de edad de nombre SE OMITE NOMBRE, en esos momentos los sorprendieron dos (02) ciudadanos a bordo de una motocicleta, los cuales se detuvieron mas adelante para esperarlos y al llegar donde ellos estaban le manifestaron a su hijo que les diera las botas deportivas que cargaba, amenazándolos con un arma blanca cuchillo colocándose uno a la altura del cuello y el otro en la cadera, al quitarle sus botas deportivas le hicieron entrega de unas botas viejas posteriormente estos ciudadanos empezaron revisarle los bolsillos del pantalón de su hijo hurtándole la cantidad de treinta mil bolívares exactos para darse a la fuga en la mencionada moto rojo con negro, sin placas y hoy aproximadamente a las 08:15 pm visualizó a los mencionados sujetos en la cancha múltiple del Barrio 23 de enero, en ese momento volvió a visualizar de nuevo a los referidos ciudadanos se bajo de la camioneta para darse cuenta hacía donde se trasladaban los sujetos y vio que se metía a una bodega del Barrio 8 de Diciembre efectuando una llamada a esa comandancia para participar lo sucedido sin embargo se pudo escapar uno de los ciudadanos quien era el que portaba las botas de su hijo”.

      IV

      FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

      Establecidos los hechos y las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, concluye que no ha quedado demostrado la existencia de un hecho punible, en contra del ciudadano R.B.J.S. por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Se omite nombre

      .

      En efecto, el artículo 457, el cual reza:

      El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con presidio de cuatro a ocho años

      .

      El doctrinario J.R.L., en su libro Código Penal Venezolano, establece que el referido tipo penal debe tener sujetos de este delito pueden ser cualquiera, el interés jurídico aquí protegido es la posesión de hecho de las cosas muebles o la simple detentación de éstas, así como el interés relativo a la protección de la vida, de la integridad y de la libertas de las personas.

      Para la existencia de este delito, han de concurrir las circunstancias siguientes: A. Constreñir (obligar, apremiar a uno a hacer determinada cosa) al detentor (el que retiene la posesión o pretende la propiedad sin justo título, ni buena fe y sin ser suyo el bien) o a otra persona presente en el lugar del delito; B. Usar para ello de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas. No es menester la concurrencia de ambas condiciones, pues los términos empleados por el texto legal son disyuntivos. Si concurren al mismo tiempo fuerza en las cosas y violencia o intimidación en las personas, el hecho deberá ser penado conforme el precepto que señala la pena de mayor gravedad.

      Violencia significa empleo de fuerza física, la intimidación supone el de coacción moral, tanto aquella como ésta deben ser utilizadas en el momento de la ejecución del hecho o para ejecutarlo, su utilización posterior no puede integrar este delito, no es preciso que los actos de violencias se realicen sobre el propietario o poseedor o detentor o encargado de la custodia de la cosa robada, es indiferente que tengan lugar sobre otras personas, pero es necesario que la violencia se emplee como medio del apoderamiento de la cosa ajena. El empleo de sustancias narcóticas o que priven de sentido al robado, integra el elemento de violencia, que es parte esencial de este delito y, por tanto, el apoderamiento de los bienes ajenos, valiéndose de estos medios, constituirá el delito de robo.

      En el robo, a diferencia del hurto, el apoderamiento tiene lugar no sólo cuando se toma o quita la cosa al que la posee sino también cuando a éste, mediante violencias o amenazas se le obliga a entregarla.

  2. la cosa sobre la que recae el apoderamiento debe ser mueble y corporal. Las cosas inmuebles e incorporales (derechos, ideas, etc) no pueden ser objeto de robo. No es posible cogerlos, llevarlos consigo, no se factible apoderarse de ellos.

  3. La cosa robada ha de ser ajena, ha de tener un propietario o poseedor o un simple detentador. Es indiferente como éste haya adquirido la cosa, aún cuando la hubiere adquirido ilícitamente. El robo es un delito doloso, admite el grado de tentativa mas no el de frustración, es perseguible de oficio”.

    La acción consiste en la realización de actos amenazantes por una o por varias personas, disfrazadas o armadas, que sean capaces de producir daños a la vida, lo cual en el presente caso no quedó demostrado que el acusado de autos haya ejecutado amenazas a la victima.

    Al a.l.e.d. referido tipo penal, se observa que no ha quedado demostrada la comisión del hecho punible, por lo tanto es ilógico encuadrar el referido tipo penal en el hecho en cuestión.

    Considera el Tribunal que de la comparación del acervo probatorio, no ha quedado demostrada la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Se omite nombre.

    Ahora bien, este Tribunal, observándose en consecuencia que no ha quedado acreditado el hecho imputado, debiendo en consecuencia declararlo inocente; y en consecuencia absuelto. Y así se decide.

    V

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente expuestos y de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

Primero

DECLARA INOCENTE al ciudadano R.B.J.S., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-13.467.982, nacido el 02-05-1979, obrero, domiciliado en el Barrio G.B., Vereda 02 con pasaje Viaducto, casa No. A-20, San Cristóbal, Estado Táchira Y SE ABSUELVE por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Se omite nombre

Segundo

Exonera en costas al Ministerio Público por considerar que tuvo fundados elementos para acusar.

Tercero

Cesa la Medida Judicial de Privación de Libertad que pesa sobre el acusado de autos por la presente causa, se ordena librar la correspondiente boleta de excarcelación.

DRA. B.A.A.

JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

A.S.R.R.A.A.H.V.

ESCABINOS PRINCIPALES

ABG. F.C.S.

SECRETARIO

Causa Nº 2JM-948-04

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