Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 31 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteNelida Iris Corredor de Roa
ProcedimientoSin Lugar Sustit. De Medida Priv. Jud. Prev. Lib.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

SAN CRISTÓBAL, 31 de mayo de 2007

196° y 147°

CAUSA N°5JM-659/2.002 – 5JM-1168/2.005.

Visto el escrito contentivo de solicitud de revisión de medida de privación judicial preven-tiva de libertad, presentado por la Abogada B.X.P.D., defensora del acusado ROJAS ZAMBRANO S.A., a quien la representación Fiscal le formuló acusación por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sanciona-do en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano BERNABE TORRES, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio de R.Z.R.M. y ROBO IMPROPIO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 encabezamiento, en concordancia con el artículo 82 ambos del Código Penal, en perjuicio de SE OMITE NOMBRETRABUCO MALDONA-DO, este Tribunal para decidir observa:

La defensora en su escrito, en síntesis solicita, la de la medida de privación judicial de liber-tad y la sustitución de la misma por una Medida Cautelar menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo previsto en el artícu-lo 264 ejusdem.

Al efecto, el Tribunal comparte la existencia, vigencia y aplicación de los principios consti-tucionales y legales invocados por la defensa, debiéndose así garantizar a esta acusada de autos un proceso sin dilaciones indebidas y en un plazo razonable; sin embargo, la existencia de los mismos, en nada desnaturaliza la existencia, vigencia y aplicación de la medida cautelar existente en el pro-ceso penal, justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la celebración de Debate Oral y Público para el esclarecimiento debido de los hechos, para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia. Es así como, el artícu-lo 13 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su deci-sión.

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.ordinal 1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden ju-dicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

. Comillas y subrayado es propio.

Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

PRIMERO

la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cu-ya acción no esté evidentemente prescrita: en el presente caso los delitos imputados por la Repre-sentación Fiscal son los de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordi-nal 3° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano BERNABE TORRES, LESIONES PERSONA-LES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en per-juicio de R.Z.R.M. y ROBO IMPROPIO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 encabezamiento, en concordancia con el artículo 82 ambos del Códi-go Penal, en perjuicio de SE OMITE NOMBRETRABUCO MALDONADO.

SEGUNDO

la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible: En el presente caso los hechos por los cuales el Fiscal del Ministerio Público formuló fueron los siguientes:

En cuanto al delito de HURTO CALIFICADO, EN FECHA 16-06-2.002, aproximadamente a las 03:00 de la mañana en la calle 10, con carrera 3 casa N° 63-11, La Ermita, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, los funcionarios policiales luego de haber recibido una llamada telefónica se trasla-daron a la dirección mencionada, y se encuentra con el ciudadano S.A.R., quien salía de dicha residencia, en la puerta de la vivienda se encontraba un televisor de color negro, luego de realizar una inspección en la vegetación frente a dicho inmueble se encuentra una bolsa de color negro, contentiva de un juego de nintendo con una cinta, dos controles y un regulador de voltaje, así como un VHS, siendo aprehendido por los funcionarios policiales…

En relación al delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, en perjuicio de R.M.R.Z., el mismo ocurrió el día 20-01-2.002, aproximadamente a las 11:30 de la noche en el Sector P.N., cerca del velódromo en la Feria de San Sebastián, donde el ciudadano S.A.R.Z., le propino un golpe a su concubina R.M.R.Z., en el rostro, dejándola inconsciente, siendo aprehendido por un funcionario policial…”

Finalmente en relación al delito de ROBO IMPROPIO FRUSTRADO, el mismo ocurrió: “En fecha 30-08-2.005, cuando la adolescente SE OMITE NOMBRETRABUCO MALDONADO, de 15 años de edad…se trasladaba en una unidad de transporte público de la Línea Barrio Sucre, siendo la una y treinta minutos de la tarde aproximadamente, portando un celular en la mano…solicitando la parada antes mencionada por las inmediaciones del Cuerpo de Bomberos cerca del obelisco avenida 19 de abril…se le acercó un ciudadano quien también venía en la buseta de Barrio Sucre, solictándole que le entregara el celular a lo que se negó la adolescente…insitiendo dicho ciudadano a que le entregara el celular, por lo que la adolescente SE OMITE NOMBREcomenzó a gritar en el momento en que pa-saba otra camioneta, el cual los pasajeros de dicha unidad le gritaron que se montara…un bombero junto con un policia vial se bajaron de la camioneta logrando capturar al ciudadano…”

Con los anteriores hechos, al momento de el Juez de Control decretar la medida de priva-ción a los acusados, consideró que existían suficientes elementos de convicción para decretara la misma, y hasta la presente no han variado los elementos que dieron origen a la investigación, ni han surgido elementos nuevos que hagan presumir la no participación de alguno del acusado en el hecho.

TERCERO

la existencia de presunción razonable del Peligro de fuga o de Obstaculiza-ción en la búsqueda de la verdad: En razón de la pena que podría a llegar a imponerse por el con-curso real de delitos. Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.

En el caso de autos, se aprecia que no han variado las circunstancias que motivaron la im-posición de la medida cautelar en fecha 30-08-2.005 por el Juez Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, asimismo, se observa desde que se ejecutó la medida de privación de libertad, no ha transcurrido el lapso establecido en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente, se aprecia la debida proporcionalidad entre los delitos objetos de la acusación y su sanción probable, con la medida cautelar aplicada. Aunado al hecho que el acusado había egre-sado del centro penitenciario de occidente en fecha 25 de noviembre de 2002, por una medida cau-telar que le fue otorgada por el Juzgado Noveno de Control y volvió a ingresar en fecha 21-09-2.005, por lo que se observa la conducta predelictual del acusado y el incumplimiento del mismo a las obligaciones impuestas, asimismo lo alegado por la defensa en su escrito, son argumentos que deben ser analizados en el juicio oral y público, no siendo esta la oportunidad legal para hacerlo.

Por tanto, ante la invariabilidad de las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal, es por lo que, necesariamente debe mantenerse la medida de priva-ción judicial preventiva de libertad decretada al acusado ROJAS ZAMBRANO S.A.-TO.

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINIS-TRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

UNICO: Declarar sin lugar la solicitud de sustitución por otra menos gravosa de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al acusado ROJAS ZAMBRANO S.A., a quien se le imputa la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano BERNABE TORRES, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artí-culo 418 del Código Penal, en perjuicio de R.Z.R.M. y ROBO IM-PROPIO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 encabezamiento, en concordancia con el artículo 82 ambos del Código Penal, en perjuicio de SE OMITE NOMBRETRABUCO MAL-DONADO. Notifíquese a las partes de la presente decisión.

ABG. N.I.C.

JUEZ DE JUICIO Nº 5

ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

5JM-659/2.002 – 5JM-1168/2.005.

NIC/mt.

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