Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 9 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteHector Emiro Castillo Gonzalez
ProcedimientoAdmite Totamente La Acusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

197º y 148º

AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de hoy, Martes 09 de Octubre de 2007, siendo el día y hora fijados para la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa penal 9C-5908-05, de conformidad con los artículos 327 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra de la imputada S.Y.A.A., de nacionalidad Colombiana, natural de Valledupar, Departamento del César de la República de Colombia, nacida en fecha 08 de Noviembre de 1984, de 22 años de edad, titular de la Contraseña No. 1090374198, soltera, de profesión u oficio Mesonera, hija de R.I.A.d.M. (f) y U.M. (v), residenciada en el Conjunto Residencial Madre Juana, Torre 1, Piso 8, Apartamento 184, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono: 3422139, por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación. El Juez solicita a la secretaria verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Se encuentran presentes en la Sala de Audiencias de este Tribunal el ciudadano Fiscal Cuarenta y siete del Ministerio Público, Abg. H.R.O., la imputada S.L.A.A., su defensora Abg. L.S., es todo”. Seguidamente el Juez conforme a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARÓ ABIERTA LA AUDIENCIA PRELIMINAR, les hizo saber a las partes de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso; así mismo que no deben hacer planteamientos que sean propios del Juicio Oral y Público. Seguidamente, le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso, los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación. Hizo una identificación de la imputada y su defensor; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitó el enjuiciamiento de la imputada S.Y.A.A., de nacionalidad Colombiana, natural de Valledupar, Departamento del César de la República de Colombia, nacida en fecha 08 de Noviembre de 1984, de 22 años de edad, titular de la Contraseña No. 1090374198, soltera, de profesión u oficio Mesonera, hija de R.I.A.d.M. (f) y U.M. (v), residenciada en el Conjunto Residencial Madre Juana, Torre 1, Piso 8, Apartamento 184, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono: 3422139, por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, así mismo dicte la Apertura a Juicio Oral y Público. En este estado, el Juez impuso a la imputada del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones contenidas en los artículos 131 y 136 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quién manifestó querer declarar por lo que la imputada S.Y.A.A. libre de juramento y coacción expuso:“Admito los hechos y me acojo a la alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, es todo. Acto seguido el Juez concede la palabra a la Defensa Abg. L.S., quien expuso: “Solicito previa conversación sostenida con mi defendido, la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal , es todo”. En este estado solicita el derecho de palabra el Fiscal del Ministerio Público y cedida como le fue expuso: “Esta Representación Fiscal no presenta objeción alguna con respecto a la alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, por ser procedente en derecho conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Concluida como ha sido la presente audiencia, el Tribunal pasa dictar el dispositivo correspondiente y el resuelto por auto separado: Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Cuarenta y Siete del Ministerio Público, en contra en contra de la imputada S.Y.A.A., de nacionalidad Colombiana, natural de Valledupar, Departamento del César de la República de Colombia, nacida en fecha 08 de Noviembre de 1984, de 22 años de edad, titular de la Contraseña No. 1090374198, soltera, de profesión u oficio Mesonera, hija de R.I.A.d.M. (f) y U.M. (v), residenciada en el Conjunto Residencial Madre Juana, Torre 1, Piso 8, Apartamento 184, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono: 3422139, por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar explanados en la resolución acusatoria.- SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles, necesarias, pertinentes y constitucional y legalmente obtenidas, en razón de que el representante del Ministerio Público, señaló la pertinencia, necesidad y licitud de todas y cada una de las pruebas promovidas para ser evacuadas en el debate del juicio oral y público. TERCERO: SUSPENDE el proceso contra en contra la imputada S.Y.A.A., por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, estableciendo un plazo de régimen de prueba de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SUSPENDE la prescripción de la acción penal contra S.Y.A.A., por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal.- QUINTO: Impone a S.Y.A.A., de condiciones civiles y personales constantes en las actuaciones las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada tres (03) meses por ante la Oficina del Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, 2.- No incurrir en hechos punibles, 3.- Someterse a proceso. Terminó, se leyó siendo las cinco de la tarde (05:00 pm) y conformes firman.

ABG. H.E.C.G.

JUEZ NOVENO DE CONTROL

ABG. H.R.O.

FISCAL CUARENTA Y SIETE DEL MINISTERIO PUBLICO

S.Y.A.A.

IMPUTADA

ABG. L.S.

DEFENSORA PÚBLICA PENAL

ABG. M.E.G.

SECRETARIA

9C- 5908-05

Audiencia Preliminar

09-10-2007

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 09 de Octubre de 2007

197° y 148°

CAPITULO I

Vista en el día de hoy, en Audiencia Preliminar, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C-5908-05, seguida por el ciudadano Fiscal Cuarenta y siete (A) del Ministerio Público, Abg. H.R.O., en contra de S.Y.A.A., de nacionalidad Colombiana, natural de Valledupar, Departamento del César de la República de Colombia, nacida en fecha 08 de Noviembre de 1984, de 22 años de edad, titular de la Contraseña No. 1090374198, soltera, de profesión u oficio Mesonera, hija de R.I.A.d.M. (f) y U.M. (v), residenciada en el Conjunto Residencial Madre Juana, Torre 1, Piso 8, Apartamento 184, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono: 3422139, por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación; donde la imputada estaba asistida por la Abogada Defensora Público L.S.. Este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II

HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas hasta los momentos, se desprende del acta policial que: “Siendo las 21:10 horas, encontrándome en el sector de el Terminal de Pasajeros de la ciudad de San Cristóbal, ejerciendo labores de patrullaje, atendiendo el plan de Semana Santa 2005, activado por el Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, cuando procedimos a ingresar al establecimiento denominado “Restaurant El Amparo”, ubicado en la calle 3 del Parque Exposición detrás de El Terminal de Pasajeros de la Concordia, donde fuimos atendidos por el ciudadano P.R.V., propietario de ese establecimiento comercial y a quien le solicitamos permiso correspondiente para efectuar requisa a todas las personas que se encontraban fuera del mismo. Inmediatamente procedimos a registrar a cada uno de los ciudadanos y solicitar su documentación personal, encontrando entre ellos a una joven , quien dice ser C.E.D., presentando para ese momento un comprobante de Cédula de Identidad, sin número y sin ningún tipo de sello que indique que haya sido expedido por la ONIDEX, por lo que se presumió que el documento presentado por la joven era falso. De igual manera, se le preguntó sobre su número de identificación, pregunta alo cual no pudo responder y se puso algo nerviosa, manifestando ser de nacionalidad Colombiana y presentó una Contraseña de Registraduría Nacional del Estado Civil de la República de Colombia, en donde se identifica como S.Y.A.A., manifestando que el comprobante lo había adquirido por doscientos mil Bolívares y lo había utilizado en varias oportunidades sin ningún tipo de problema, por lo que se le practicó detención”

CAPITULO III

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Seguidamente el Juez conforme a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARÓ ABIERTA LA AUDIENCIA PRELIMINAR, les hizo saber a las partes de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso; así mismo que no deben hacer planteamientos que sean propios del Juicio Oral y Público. Seguidamente, le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso, los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación. Hizo una identificación de la imputada y su defensor; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitó el enjuiciamiento de la imputada S.Y.A.A., de nacionalidad Colombiana, natural de Valledupar, Departamento del César de la República de Colombia, nacida en fecha 08 de Noviembre de 1984, de 22 años de edad, titular de la Contraseña No. 1090374198, soltera, de profesión u oficio Mesonera, hija de R.I.A.d.M. (f) y U.M. (v), residenciada en el Conjunto Residencial Madre Juana, Torre 1, Piso 8, Apartamento 184, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono: 3422139, por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, así mismo dicte la Apertura a Juicio Oral y Público.

En este estado, el Juez impuso a la imputada del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones contenidas en los artículos 131 y 136 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quién manifestó querer declarar por lo que la imputada S.Y.A.A. libre de juramento y coacción expuso:“Admito los hechos y me acojo a la alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, es todo.

Acto seguido el Juez concede la palabra a la Defensa Abg. L.S., quien expuso: “Solicito previa conversación sostenida con mi defendido, la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal , es todo”.

En este estado solicita el derecho de palabra el Fiscal del Ministerio Público y cedida como le fue expuso: “Esta Representación Fiscal no presenta objeción alguna con respecto a la alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, por ser procedente en derecho conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-

De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada en contra de la imputada S.Y.A.A., por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, además de cumplir el acto conclusivo los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto tenemos lo siguiente:

  1. Acta policial de fecha 18 de Marzo de 2005, suscrita por el funcionario actuante en el procedimiento de aprehensión.

  2. Oficio 20-f1-0294-05 de fecha 21 de Marzo de 2005.

  3. Acta policial s/n de fecha 03 de Abril de 2005 suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

  4. Inspección N° 1777 de fecha 05 de Abril de 2007 suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

  5. Acta de entrevista s/n de fecha 06 de Abril de 2005 del ciudadano P.R.V.L., recibida por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

  6. Acta de entrevista s/n de fecha 07 de Abril de 2005 del ciudadano C.E.D.C., recibida por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

  7. Acta de entrevista s/n de fecha 12 de Abril de 2005 del ciudadano R.D.A.A., recibida por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

  8. Dictamen pericial grafotécnico N° 9700-134-LCT-1214 de fecha 15 de Abril de 2005, suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

  9. Dictamen pericial grafotécnico N° 9700-061-DTP-614 de fecha 08 de Junio de 2005, suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas

-b-

De los medios de prueba

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el titulo “OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide.

-c-

De la Suspensión Condicional del Proceso

Admitido el acto conclusivo de acusación, la acusada asistida por su defensora, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

Como consta en el contenido de esta acta el acusado S.Y.A.A., ha admitido plenamente el hecho que se le atribuye, aceptó formalmente su responsabilidad en el mismo y de la revisión que se ha hecho del expediente, no está demostrado que exista mala conducta predelictual infiriéndose que la misma es buena, todo esto, aunado a tres consideraciones muy especiales, como son, la primera de ellas, que efectivamente el delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, no excede en su límite máximo de tres años, como lo dispone el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, en segundo lugar, su defensor se adhirió a tal pedimento, el acusado manifestó someterse a las condiciones impuestas por el Tribunal, y en tercer lugar el Ministerio Público y la víctima manifestaron estar conformes con el pedimento del acusado, además de aceptar como oferta las disculpas ofrecidas por el acusado, por ello, llevan al criterio de este juzgador a la convicción que dicha petición esta ajustada a derecho y por lo tanto debe declararse con lugar, con el bien entendido, que en salvaguarda de lo previsto en el articulo 44 ejusdem, se establece un Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, sujeto a las obligaciones siguientes: 1.- Presentarse una vez cada tres (03) meses por ante la Oficina del Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, 2.- No incurrir en hechos punibles, 3.- Someterse a proceso. Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines que le designen un Delegado de Prueba a la imputada, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 42, 43 y 44 todos del Código Orgánico Procesal Penal, quedando entendido el imputado que el incumplimiento de una de las mismas será motivo de revocatoria del beneficio otorgado, al igual que lo será el que se vea involucrado en algún nuevo hecho punible, de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

CAPITULO V

Por los razonamientos anteriormente esbozados, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:

PRIMERO

SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Cuarenta y Siete del Ministerio Público, en contra en contra de la imputada S.Y.A.A., de nacionalidad Colombiana, natural de Valledupar, Departamento del César de la República de Colombia, nacida en fecha 08 de Noviembre de 1984, de 22 años de edad, titular de la Contraseña No. 1090374198, soltera, de profesión u oficio Mesonera, hija de R.I.A.d.M. (f) y U.M. (v), residenciada en el Conjunto Residencial Madre Juana, Torre 1, Piso 8, Apartamento 184, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono: 3422139, por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar explanados en la resolución acusatoria.-

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles, necesarias, pertinentes y constitucional y legalmente obtenidas, en razón de que el representante del Ministerio Público, señaló la pertinencia, necesidad y licitud de todas y cada una de las pruebas promovidas para ser evacuadas en el debate del juicio oral y público.

TERCERO

SUSPENDE el proceso contra en contra la imputada S.Y.A.A., por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, estableciendo un plazo de régimen de prueba de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

SUSPENDE la prescripción de el proceso contra S.Y.A.A., por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal.-

QUINTO

Impone a S.Y.A.A., de condiciones civiles y personales constantes en las actuaciones las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada tres (03) meses por ante la Oficina del Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, 2.- No incurrir en hechos punibles, 3.- Someterse a proceso. Las partes quedaron debidamente notificadas en esta fecha, al suscribir el acta correspondiente. --

EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,

ABG. H.E.C.G.

LA SECRETARIA,

ABG. M.E.G.

Causa Nº: 9C-5908-05

HECG/

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