Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 23 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteLupe Ferrer Alcedo
ProcedimientoLibertad Condicional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

TRIBUNAL EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº1

San Cristóbal, 23 de Noviembre del año 2006.

196º y 147º.

CAUSA Nº: E1-2031

Ref.: Auto que decide solicitud de L.C..

I

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede el Tribunal previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los Jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal aunado a la competencia contenida en el artículo 479 ejusdem; a lo cual pasa a resolver la “SOLICITUD DE L.C.” impetrada por el penado WILLINTONG HURTADO TORRES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.417.309, nacido en fecha 30-05-1979, soltero, residenciado en el Barrio S.E., vereda El Río, N° 0-30, Táriba, Estado Táchira; en consecuencia, este Tribunal para decidir observa:

II

RESUMEN FACTICO

El hecho ocurrió el 21-08-2002, aproximadamente a las 12:30 horas de la noche, en la carrera 23 con calles 10 y 11 de Barrio Obrero, frente a los teléfonos de C.A.N.T.V., San Cristóbal, Estado Táchira, donde fue encontrado una persona herida por arma de fuego en la cabeza, tendido en el pavimento, la cual posteriormente murió siendo identificado como I.C.B.; siendo procesado por estos actos el ciudadano WILLINTONG HURTADO TORRES, a quién se le imputo la participación en el delito como COMPLICE FACILITADOR NO NECESARIO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal primero del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 ordinal tercero ejusdem.

En fecha 22 de octubre de 2003, ante la contundencia de las pruebas, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3 de éste Circuito Judicial Penal, condeno al ciudadano WILLINTONG HURTADO TORRES cumplir la pena principal de SIETE (07) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, más las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del punible de COMPLICE FACILITADOR NO NECESARIO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 ordinal tercero ejusdem.

III

RECAUDO PROBATORIO

Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:

  1. - Oficio Nº 4674, de fecha 20 de Octubre del año 2006, procedente de la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira, mediante el cual remite a este despacho INFORME para la medida de RÉGIMEN ABIERTO, solicitud del beneficio, relación de visita domiciliaria, acta de compromiso, pronunciamiento de la Junta de Conducta y C.d.C. sobre el penado.

  2. - Informe Evaluativo atinente al penado WILLINTONG HURTADO TORRES, elaborado por la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira, en fecha 19 de Octubre de 2006, en donde se señala entre otras cosas que: “...El Equipo Técnico emite opinión FAVORABLE”.

  3. - Pronunciamiento de la Junta de Conducta, de fecha 13 de SEPTIEMBRE del año 2006; donde dictamina que WILLINTON HURTADO TORRES, “...se observa que desde su ingreso hasta la presente fecha, ha mantenido un comportamiento aceptable, apegado al cumplimiento del régimen interno del establecimiento, circunstancia que los hace emitir por unanimidad pronunciamiento favorable para optar a la medida de prelibertad: RÉGIMEN ABIERTO”.

  4. - C.d.C., emitida por el ciudadano Director del Centro Penitenciario de Occidente- S.A.. Estado Táchira, de fecha 13 de septiembre de 2006, en donde señala que “durante el tiempo de su reclusión en este Centro Penitenciario, ha observado una CONDUCTA BUENA

  5. - Entrevista familiar, de fecha 11 de octubre de 2006, practicada por la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira.

  6. - Acta de Compromiso suscrita por la ciudadana J.R.T. de Moreno, apoyo familiar del solicitante de la medida de Régimen Abierto; quien se obliga a:

    • Asistir a las entrevistas fijadas por el Delegado de Prueba.

    • Suministrar la información requerida por el Delegado de Prueba, cuando ocurran hechos o circunstancias que deban ser comunicadas a dicho funcionario.

    • Prestar apoyo y asistencia a WILLINTON HURTADO TORRES.

    • Velar porque WILLINTON HURTADO TORRES de cabal cumplimiento a las condiciones impuestas en caso de otorgarse el beneficio.

  7. - Certificado de Antecedentes Penales de WILLINTON HURTADO TORRES, de fecha 25 de agosto del año 2005, donde hace constar la ciudadana E.V., Jefe de la División de Antecedentes Penales del Vice- Ministerio de Seguridad Jurídica que “...los datos procesales del referido ciudadano son los siguientes: * Según sentencia de (l-a): JUZGADO SUPERIOR 1ERO. EN LO PENAL DE LA C.J. DEL EDO. TACHIRA. De fecha: 16/11/1998, fue condenado a: PRESIDIO por el lapso de: 4 años, 0 meses, 0 horas y 0 minutos como autor responsable de (l-los) delito (s): ROBO GENERICO, ART. 457 DEL C.P. * Según sentencia de (l-a): TRIBUNAL 3RO. DE JUICIO (UNIPERSONAL) DEL C.J. PENAL DEL EDO. TACHIRA (SAN CRISTÓBAL) de fecha: 22/10/2003, fue condenado a: PRESIDIO por el lapso de: 7 años, 6 meses, 0 días, 0 horas y 0 minutos como autor responsable de (l-los) delito (s) EN GRADO DE FACILITADOR HOMICIDIO INTENCIONAL, ART. 407 DEL C.P.”.

  8. - Oficio Procedente de la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, San Cristóbal, Estado Táchira, donde deja constancia que el Informe realizado al penado para Régimen Abierto, es válido para L.C.

    IV

    CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

    Según voces del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, para otorgar la Medida de L.C. deben concurrir varias circunstancias a saber:

PRIMERA

“HABER CUMPLIDO POR LO MENOS LAS DOS TERCERAS (2/3) PARTES DE LA PENA IMPUESTA”: En ese orden de ideas, y luego de que el Tribunal en fecha 04 de diciembre del año 2003, hiciera el computo de la pena de conformidad con lo pautado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto desaplica el artículo 40 del Código Penal y consecuentemente aplica el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, o sea computando la pena desde el momento mismo de la detención preventiva, por lo que el penado en cuestión fue detenido el día 14 de septiembre de 2002 (14-09-2002), hasta el día de hoy 23 de noviembre del año 2006 (23-11-2006), lleva cumplido PRIVACIÓN FÍSICA DE LA LIBERTAD de CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES y NUEVE (09) DIAS, al verificarse su progresividad penitenciaría a través de la constatación del Auto Interlocutorio de Computo de la Pena Cumplida por Redención, se le debe sumar el tiempo de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES y DIECIOCHO (18) DÍAS, por lo que se observa que el tiempo que el penado ha estado privado efectivamente de su libertad el tiempo de CINCO (05) AÑOS, CINCO (05) MESES y VEINTISIETE (27) DÍAS, sobrepasa los CINCO (05) AÑOS, que es el equivalente a las dos terceras partes (2/3) de los SIETE (07) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO a que fue condenado. Situación ésta que verifica la exigencia prevista en artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

“QUE EL PENADO NO HAYA TENIDO EN LOS ULTIMOS DIEZ AÑOS, ANTECEDENTES POR CONDENAS A PENAS CORPORALES POR DELITOS DE IGUAL INDOLE, ANTERIORES A LA FECHA A LA QUE SOLICITA EL BENEFICIO”: Para lo cual es necesario tomar en cuenta el Registro de Antecedentes Penales que pudiere poseer el ciudadano WILLINTONG HURTADO TORRES, debidamente emanado de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica donde certifica la carencia de antecedentes penales del prenombrado ciudadano, ya que el mismo expresa que “...los datos procesales del referido ciudadano son los siguientes: * Según sentencia de (l-a): JUZGADO SUPERIOR 1ERO. EN LO PENAL DE LA C.J. DEL EDO. TACHIRA. De fecha: 16/11/1998, fue condenado a: PRESIDIO por el lapso de: 4 años, 0 meses, 0 horas y 0 minutos como autor responsable de (l-los) delito (s): ROBO GENERICO, ART. 457 DEL C.P. * Según sentencia de (l-a): TRIBUNAL 3RO. DE JUICIO (UNIPERSONAL) DEL C.J. PENAL DEL EDO. TACHIRA (SAN CRISTÓBAL) de fecha: 22/10/2003, fue condenado a: PRESIDIO por el lapso de: 7 años, 6 meses, 0 días, 0 horas y 0 minutos como autor responsable de (l-los) delito (s) EN GRADO DE FACILITADOR HOMICIDIO INTENCIONAL, ART. 407 DEL C.P.”, en consecuencia, dado que la condena señalada anteriormente es la que actualmente nos ocupa, esta Juzgadora considera que el prenombrado penado no posee antecedentes penales con anterioridad a la comisión del hecho punible y dado ello, este Tribunal tiene por satisfecho este requisito.

TERCERO

“QUE EXISTA UN PRONOSTICO FAVORABLE SOBRE EL COMPORTAMIENTO FUTURO DEL PENADO, EXPEDIDO POR UN EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO, ENCABEZADO, PREFERIBLEMENTE POR UN PSIQUIATRA FORENSE”: El otorgamiento del beneficio de L.C. cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación total del penado, implicando ya no la labor de DIAGNÓSTICO que tiene que ver con la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, sino teniendo en cuenta solo el PRONÓSTICO, el cual es un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura del penado, ahora bien, el Informe Psico social del penado practicado en fecha 19 de Octubre de 2006, por la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, San Cristóbal, Estado Táchira, arrojo entre otras cosas lo siguiente: “DIAGNOSTICO CRIMINOLÓGICO: Se presume la ejecuciónd el delito a causa de inmadurez personal, inclusión en grupos inadecuados, visión facilista de la vida, pensamientos de superioridad, autoridad y liderazgo, manejo inadecuado de situaciones. PRONÓSTICO: Luego del analisis realizado al presnete caso, se concluye que el mismo reúne condiciones mínimas de vida y personalidad que le pertimitirán asumir comportamiento viable durante el proceso rehabilitador extramuro, contando para ello con elementos de contención en el ámbito familiar, disponibilidad de cambio, conducta predelictual positiva,a decuado comportamiento en reclusión, herramientas viables de trabajo y apreciación psicológica positiva, por lo que el Equipo Técnico refiere pronóstico FAVORABLE. Conclusiones: Opinión FAVORABLE.”. Con ello se constata la exigencia contenida en el ordinal 3º del antes mencionado artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO

“QUE NO HAYA SIDO REVOCADA CUALQUIER FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA QUE LE HUBIERE SIDO OTORGADA CON ANTERIORIDAD”: En las actuaciones que corren insertas en el expediente no existen elementos que hagan presumir que haya sido revocada alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de la pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad, por lo que, debe tenerse como satisfecho este requerimiento.

SEXTO

“QUE HAYA OBSERVADO BUENA CONDUCTA”: Rielan a lo largo de las actuaciones, Constancias que certifican la buena conducta que ha presentado el penado durante su tiempo de reclusión, asimismo, consta C.d.C., el cual expresa que desde el ingreso del penado WILLINTONG HURTADO TORRES, a ese Centro Penitenciario de Occidente, ha mantenido un comportamiento aceptable, apegado al cumplimiento del Régimen Interno del Establecimiento motivo por el cual emitieron por unanimidad pronunciamiento favorable para optar a la medida de prelibertad, por lo cual consta igualmente C.d.C. del penado la cual expone que durante el tiempo de reclusión ha observado conducta BUENA). Por lo cual, considera esta Juzgadora que el penado WILLINTONG HURTADO TORRES, cumple con ésta exigencia.

En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO

OTORGAR la Medida de L.C. impetrada por WILLINTONG HURTADO TORRES, de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues, se cumplen las exigencias concurrentes que la ley prescribe en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal, para que en el presente caso se pueda conceder la L.C. a que aspira el penado.

SEGUNDO

IMPONER las condiciones a las cuales debe someterse WILLINTONG HURTADO TORRES. A lo cual se le impone:

  1. No salir del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, sin autorización del Tribunal.

  2. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman bebidas alcohólicas.

  3. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman sustancias estupefacientes o Psicotrópicas.

  4. No frecuentar a personas que realicen actividades delictivas.

  5. Cumplir con las condiciones que le establezca el Delegado de Pruebas designado.

  6. Mantenerse ubicado laboralmente.

TERCERO

El lapso de duración al cual el penado quedará sometido al régimen de prueba es el que le queda por cumplir de la pena impuesta, es decir, el día 26 de Noviembre de 2008.

CUARTO

El incumplimiento de cualquiera de las condiciones dará lugar a la revocatoria del beneficio, caso en el cual el penado deberá cumplir la pena.

QUINTO

Ofíciese a la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, San Cristóbal, Estado Táchira a los fines de que le sea asignado su Delegado de Pruebas.

En San Cristóbal, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil seis.

Cópiese, notifíquese y cúmplase,

Abg. L.F.A.

Juez Primero de Ejecución

Abg. M.M.C.C.

La Secretaria.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN Nº UNO.

San Cristóbal, 23 de Noviembre de 2006

196º y 147º

BOLETA DE EXCARCELACIÓN Nº ____/2006

El ciudadano Director del Centro Penitenciario de Occidente, se servirá DEJAR EN LIBERTAD al (la) ciudadano(a):

Apellidos y Nombres: HURTADO TORRES WILLINTONG, de Nacionalidad: Venezolano (nacionalidad adquirida); Natural de: Buenaventura/Valle, República de Colombia; nacido en fecha: 30-05-1976, Edad: 30 años de edad; Titular de la Cédula de Identidad N°: V.-14.417.309, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Obrero, residenciado en: Barrio S.E., Vereda 4, No. 0-30, Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira. Quien figura como penado en el Expediente Penal N°: 1E-2031; Por la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (calificación fiscal).

En Perjuicio de: R.C.B.. Fecha de Ocurrencia: 21-08-2002.-

MOTIVO DE LA EXCARCELACIÓN: SE OTORGÓ EL BENEFICIO DE L.C..

TRIBUNAL QUE DECRETÓ LA ENCARCELACIÓN: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 03 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, EN FECHA 03-12-2002, SEGÚN BOLETA DE ENCARCELACIÓN N° 047/2002.-

Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA y OTROS. Causa N°: 3C-2884/2002.-

OBSERVACIONES: Ninguna.

EL(la) JUEZ(a),

Abog. L.F.A.

Juez Primero en función de Ejecución.

LFA/ mmcc

2006-11-23

Causa Nº 1E-2031

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