Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 9 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteIris Coromoto Contreras de Aguilar
ProcedimientoNegativa De Solicitud

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL IV DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.

San Cristóbal, 09 de Marzo de 2006

196° y 147°

Visto el escrito presentado por La abogada ROSSILSE M.O.V., Defensora Pública Décima Segunda Penal de este Circuito Judicial Penal, actuando con el carácter de defensora de los imputados J.L.M.M., de nacionalidad venezolana, natural de Coloncito, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16. 282.408, nacido en fecha 24 de octubre de 1984, de 21 años de edad, de profesión u oficio docente, hijo J.B.M.V. (v) y T.M. de Miranda, residenciado en calle 7, casa Nº 9-81, Coloncito Estado Táchira, teléfono 0277-5465767, y Y.G.M., de nacionalidad venezolano, natural de Coloncito, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.847.699, nacida en fecha 09 de mayo de 1978, de 28 años de edad, de profesión u oficio docente, hija de M.S.M. (v) y O.G. (v) , residenciada en calle 7, casa Nº 9-81, Coloncito Estado Táchira, teléfono 0277-5465767, en el cual solicita que se decrete el CESE de las Medidas de Coerción, impuestas a sus defendidos en fecha 14 de julio 2006 y en consecuencia se la libertad plena, por cuanto sus defendidos han cumplido con las presentaciones cada treinta (30) días ante el Tribunal y ha transcurrido mas del tiempo previsto para la pena, todo de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

A los fines de resolver dicha solicitud, y una vez a.l.a. pertinentes, procede esta juzgadora a efectuar las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES

En fecha 13 de julio 2006, este Tribunal celebró por ante este Tribunal audiencia de presentación física y de calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal, en contra de los imputados Y.G.M., J.L.M.M., plenamente identificados por los siguientes hechos en esta misma fecha funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, Destacamento Nº 13, Primera Compañía, Tercer Pelotón, dejan constancia que siendo las 9:50 horas de la noche, encontrándose de servicio, en el Punto de Control Fijo de Coloncito, hizo acto de presencia a referido punto de control, en dirección la Fría Coloncito, un vehículo tipo moto, marca silver, color rojo vinotinto, sin placas, indicándole al conductor quien iba acompañado de una dama que se estacionara a la derecha, cuando procedieron a identificar al ciudadano se negó, le solicitaron los papeles de la moto en la que se trasladada contestando en forma grotesca, y alegó que no los tenía en ese momento y que nadie podía detenerlos y mucho menos ellos que se encontraban de servicio en el punto de control y que llamáramos a quien les diera la gana, por que el no se movía de ahí, cuando procedieron a identificar a la ciudadana, tampoco se quiso identificar, alegando ser educadora y que su compañero era militar, presentando los dos ciudadanos aliento etílico fuerte, en ese momento se presentó al punto de control el ciudadano MT3RA. (GN) J.E.R.P., Comandante del Puesto de Coloncito, quien intervino tratando de conversar con los ciudadanos antes mencionados y la ciudadana con carácter altanero arremetió contra él, al punto de tratar de quitarle el arma de reglamento, al ver tal situación se trató de llevarlos hasta la sede del Comando para calmar la actitud altanera, negándose igualmente. La ciudadana se dirigió hacia el vehículo moto para darse a la fuga, impidiéndosele quitándole la llave, continuando en voz alta palabras ofensivas hacia la comisión, quedando detenidos.

Por tales hechos el Tribunal decido: Primero Califico la Flagrancia en la aprehensión de los imputados Y.G.M., J.L.M.M., por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Ordenó la prosecución de la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y Tercero: Impuso Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se remitieron las actuaciones respectivas al despacho fiscal para la prosecución de la investigación y la presentación del respectivo acto conclusivo.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Observa este Tribunal, que corre a los folios 50,51 y 52 de la presente causa, el acto conclusivo presentado por la Fiscal Novena del Ministerio Público, de fecha 28 de Febrero 2006, asimismo corre agregadas las boletas de notificación a las partes convocándolos a la Audiencia Preliminar para el día 23 de marzo 2007, a las 2 de la tarde, sin embargo una vez recibido la solicitud presentada por la defensa, y con la finalidad de dar una respuesta oportuna, fue solicitado a la Oficina de Alguacilazgo el régimen de presentaciones de los imputados en la causa, en el cual la Ciudadana A.P.C., Jefe de la respectiva Oficina, informa que la Ciudadana Y.G.M., ha cumplido con las presentaciones cada treinta (30) días y el Ciudadano J.L.M.M. no tiene presentaciones.

Ahora bien, de las actuaciones se deriva que se ha fijado fecha para la celebración de la Preliminar y se ha notificado las partes, asimismo que este Tribunal impuso la medida de coerción personal, consistente en presentaciones cada quince (15), y que los imputados no la han cumplido, al observar que la ciudadana Y.G.M. hizo presentaciones cada treinta (30) días y no cada quince (15) días como se las impuso este Tribunal, asimismo que el imputado J.L.M.M., hasta la presente fecha no ha cumplido con ninguna presentación, así, no queda más a esta juzgadora que negar la petición de la defensa de declarar el cese de la medida de coerción personal consistente de presentaciones periódicas cada quince (15) días, y no cada treinta días como lo manifiesta en su escrito la defensora, y de decretar su libertad plena, manteniéndose la medida impuesta por este Tribunal de régimen de presentaciones. Así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones antes señaladas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Niega la solicitud de cese de la Medida de Coerción y libertad plena, impuesta a los imputados J.L.M.M., de nacionalidad venezolana, natural de Coloncito, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16. 282.408, nacido en fecha 24 de octubre de 1984, de 21 años de edad, de profesión u oficio docente, hijo J.B.M.V. (v) y T.M. de Miranda, residenciado en calle 7, casa Nº 9-81, Coloncito Estado Táchira, teléfono 0277-5465767, y Y.G.M., de nacionalidad venezolano, natural de Coloncito, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.847.699, nacida en fecha 09 de mayo de 1978, de 28 años de edad, de profesión u oficio docente, hija de M.S.M. (v) y O.G. (v) , residenciada en calle 7, casa Nº 9-81, Coloncito Estado Táchira, teléfono 0277-5465767, en fecha 14 de julio 2006, por cuanto no han cumplido con la medida impuesta por este Tribunal de presentaciones cada quince (15) días ante el Tribunal, solicitada abogada ROSSILSE M.O.V., Defensora Pública Décima Segunda Penal de este Circuito Judicial Penal.

Notifíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

ABG. I.C. CONTRERAS DE AGUILAR

JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. A.J.C.

SECRETARIA

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