Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 15 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEsteban Ramón Quintero
ProcedimientoMedida Privativa Judicial Preventiva De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

196º y 147º

San Cristóbal, 15 de Febrero de 2007

AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión de los imputados A.J.B.A. y L.E.B., cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.

Considera este Juzgador que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto los imputados fueron aprehendidos por Funcionarios de la Guardia Nacional, el 12 de Febrero de 2007, por cuanto en fecha 10 de Febrero de 2007, siendo aproximadamente las tres horas de la tarde (03:00pm), se presentó una ciudadana de nombre R.D.V.U.A., a fin de colocar una Denuncia por una presunta extorsión por personas desconocidas, la misma expuso que recibió cinco 805) mensajes de texto, teniendo como destinatario mensajes enviados por Internet, indicándole en varias oportunidades que sabía donde vivía y que si no le entregaba la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,oo) la mataba y a sus hijos también, igualmente recibe llamada telefónica a las tres y treinta y nueve horas de la tarde (03:39 pm) del día 10 de Febrero de 2007, del número telefónico 0276-5159340 a su número celular 0416-6763167, de una persona con asento colombiano indicándole que pertenecía a un grupo paramilitar y que debía colaborarle con cuatro millones de bolívares, que él ya conocía todo sobre su vida, los hijos y la familia, que al cancelar el dinero no iba a haber problema ya que ellos la iban a cuidar, ella le indicó, por instrucciones dadas por la Guardia Nacional, que le dijera que no tenía plata y que le diera tiempo para tratar de conseguirles el dinero exigido, la persona desconocida le dijo que solo le daba chance hasta el 12 de Febrero de 2007, a las ocho de la mañana, respondiéndole que iba a hacer lo que pueda, seguidamente la ciudadana se retiró a su residencia esperando la llamada para ese día (12 de Febrero de 2007), efectivamente recibe la

Llamada del número telefónico 0416-6711186 a su número 0416-6763167 quien se identificó como J.G., diciéndole que dónde se encontraba, que si estaba en el negocio, a lo que respondió que no estaba allí, que estaba por fuera, el ciudadano que realizó la llamada le dice que él pensaba que le iba a decir mentiras porque según él mandó a unos hombres para el negocio a verificar si ella estaba, también le dice que si ya tiene el dinero, respondiéndole que todavía no lo tiene y que le diera mas chance a reunirlo completo para mas tarde y le dijera en qué lugar le iba a hacer entrega del mismo, a lo que le responde que él la llamaba a las tres y treinta horas de la tarde (03:30 pm) de ese mismo día, y le dice el lugar de entrega del dinero, motivo por el cual el Funcionario de la Guardia Nacional le indica que buscara la cantidad de setenta y dos mil bolívares (Bs. 72.000.000,oo) en denominaciones de billetes de mil bolívares y cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,oo) en denominaciones de billetes de cincuenta mil (Bs. 50.000,oo) a fin de ser utilizados para la entrega del dinero, dicho dinero será preparado de la siguiente manera: 1.- Dos (02) fajos que aparentarán la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,oo), 2.- Una (01) caja de CD vacía de color verde, blanco, amarillo y rojo, marca MAXELL, la cual será utilizada para depositar el dinero y con una etiqueta especificando el nombre de J.C., embalado con cinta transparente. Continuando con la investigación, una vez preparado el paquete, esperando la llamada telefónica pautada para las tres y treinta horas de la tarde (03:00 pm), recibió la misma por la persona desconocida aproximadamente a las dos y treinta de la tarde (02:30 pm) del número telefónico 0416-6760599 al teléfono celular 0416-6763167, perteneciente a la ciudadana R.D.V.U., informándole que la entrega del dinero se realizará a las tres horas de la tarde (03:00 pm) de ese día en la esquina de la Universidad Católica, donde se encuentra el Estacionamiento y que para la entrega iba a ir un ciudadano con una camisa de color beige con rayas a los lados y un sombrero blanco para que le entregara el dinero, colgó y seguidamente procedieron a estudiar las estrategias a fin de dar captura con estos ciudadanos, prepararon los billetes y se nombró una comisión al mando del Capitán de la Guardia Nacional J.M.C.F., en vehículos particulares con destino a la dirección antes señalada, se estacionó un vehículo cerca del lugar para filmar y grabar el procedimiento y los demás se desplazaron por diferentes lugares, la ciudadana R.D.V.U., acompañada de la Funcionaria R.C.M., se dirigieron al sitio pautado, motivo por el cual un Funcionario se dirigió a un negocio de papelería y fotocopiado, al llegar se encontraban dos (02) personas solicitándoles que prestaran su colaboración en calidad de testigos, una vez obtenido los elementos legales, observaron la presencia de un ciudadano sospechoso, quien iba en dirección al lugar de la entrega donde se encontraba la señora R.U. y la Funcionaria R.C., tomando como acción de regresarse por temor o nerviosismo, tomó como dirección al negocio donde se encontraba el Funcionario y al llegar le pregunta a las personas que allí se encontraban que si no había llegado el Señor Enrique el que repara las fotocopiadoras, las personas le contestan que ellos no han llamado a ningún señor Enrique y de que no tienen la más mínima idea de quién sea, a tal respuesta el ciudadano se retira del negocio con dirección hacia el Estacionamiento, una cuadra más abajo, luego notó la presencia de un adolescente que se desplazaba en una bicicleta, quien bajaba y subía varias veces, verificando que no hubiese nadie al momento en que se decidiera buscar el dinero, igualmente el otro ciudadano sospechoso, vuelve nuevamente a subir y le pregunta algo a las ciudadanas, luego se retira a una cuadra de la Universidad Católica y envía al adolescente para que le hagan la entrega del paquete con el dinero, al llegar se observa que la ciudadana R.U., le hace entrega de un paquete al mencionado adolescente y al momento de la entrega el Funcionario de la Guardia Nacional J.J.S. realizaba la filmación, una vez que se registró bien la filmación de todo lo acontecido, procedieron a detener al adolescente en presencia de los testigos, lo revisaron y se identificó como L.A.V.M., a los testigos se les hizo muestra del paquete con el dinero aparentando la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,oo), se le retuvo preventivamente la bicicleta, se trasladó a la sede del GAES No. 1 al mencionado adolescente a fin de realizar el procedimiento respectivo, continuando con la investigación se procedió a detener al ciudadano A.J.B.A., a quien se le encontró a dos (02) cuadras de la Universidad Católica, quien estaba realizando llamadas desde un kiosco de telefonía celular que se encontraba en la mencionada cuadra, al momento de su detención se le incautó un maletín y se le trasladó a la sede del GAES No. 1, de igual forma se le solicitó colaboración al ciudadano J.V.R.M., para que fuera testigo en relación a las llamadas efectuadas por ese teléfono celular de alquiler a la ciudadana R.D.V.U., por lo que les informó que al momento en que se encontraba en su sitio de trabajo , en la carrera 16, una cuadra más debajo de la Universidad Católica, llegó un joven quien le pidió le prestara el celular Movilnet y realizó una llamada, posteriormente llegó otro joven quien le solicitó un teléfono Movilnet y saludó al muchacho antes mencionado, a su vez se despidió de él, quedándose el otro que le pidió de último el celular, transcurrieron cinco (05) minutos y fueron sorprendidos por una camioneta Cherokee, de donde se bajaron cuatro (04) personas identificándose como Funcionarios del GAES, tomando como evidencia un (01) celular de color plateado, Marca Motorota de número 0416-6760549, así mismo se le realizaron preguntas al ciudadano A.J.B.A., en relación a la ubicación de la otra persona que se encontraba con él y luego de transcurrido un tiempo, decide dar información del otro ciudadano, señalando que éste era el que había efectuado las llamadas y que le prestáramos un teléfono para llamarlo y hacerle creer que no hay ningún problema y que se devuelva y le entregue los celulares, a lo que el muchacho le responde que sí, peguntándole dónde se encuentra él, respondiendo que por la calle 9, entre la Quinta Avenida y calle 4, por lo que tomó un taxi y se dirigió a este lugar, luego el ciudadano A.J.B., lo volvió a llamar y le dijo que estaba en una buseta de Palmira, volvieron a dar la vuelta por la Quinta Avenida y fue cuando interceptaron al Taxi, ordenándosele bajar del auto e identificándose como Funcionarios del GAES, se procedió a practicar la detención de dicho ciudadano, se revisó y quedó identificado como L.E.B., a quien se le retuvo un (01) celular color plateado Motorilla, de la línea Movistar, un (01) celular de color plateado , negro y azul, Nokia de la línea Movilnet, igualmente se le pidió la colaboración al ciudadano J.G.B.L. para que rindiera declaración testifical de lo sucedido, se trasladaron al Comando a fin de realizar las diligencias pertinentes del caso, efectuándole llamada telefónica a la Fiscal Séptima del Ministerio Público y a la Fiscal Décima Novena del Ministerio Público, quedaron recluidos en el Cuartel de Prisiones de la Comandancia Policial del Estado Táchira, a órdenes de los mencionados Despachos Fiscales, se envió al INAN al adolescente a fin de que quede recluido en este recinto.

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión de los imputados A.J.B.A., venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V- 18.423.328, nacido el 20 de Septiembre de 1986, residenciado en la Avenida Carabobo, carrera 16, casa No. 12-16, San Cristóbal, Estado Táchira y L.E.B., venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V- 18.191.855, residenciado en la Avenida Carabobo, carrera 16, casa No. 12-16, San Cristóbal, Estado Táchira, en ocasión con la detención; por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR: En cuanto a la solicitud de aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitiéndose la presente Causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de Ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO

La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.

SEGUNDO

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

TERCERO

Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, tal como se evidencia del Acta de Investigación Policial, de fecha 12 de Febrero de 2007, suscrita por la Guardia Nacional, Comando Regional No. 1, Grupo Anti-Extorsión y Secuestro de San Cristóbal, Estado Táchira.

Así mismo, consta en las actuaciones elementos que llevan a este Juzgador a estimar que los imputados fueron aprehendidos por Funcionarios de la Guardia Nacional como lo señala la relación de hechos explanada anteriormente.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida de Privación Judicial de Libertad, observa este Juzgador que existe una presunción de fuga vista la pena que podría llegar a imponérsele, la cual excede en su limite máximo, existiendo una presunción legal de peligro de fuga a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la magnitud del daño causado, en consecuencia se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el establecido en el artículo 250, parágrafo primero del artículo 251 y sus ordinales 2°, 3°, a los imputados A.J.B.A., venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V- 18.423.328, nacido el 20 de Septiembre de 1986, residenciado en la Avenida Carabobo, carrera 16, casa No. 12-16, San Cristóbal, Estado Táchira y L.E.B., venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V- 18.191.855, residenciado en la Avenida Carabobo, carrera 16, casa No. 12-16, San Cristóbal, Estado Táchira, en ocasión con la detención; por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, de conformidad con los artículos 250, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por la magnitud del delito y por el daño causado. Acordándose su reclusión en el Centro Penitenciario de Occidente. Y así decide.

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados A.J.B.A., venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V- 18.423.328, nacido el 20 de Septiembre de 1986, residenciado en la Avenida Carabobo, carrera 16, casa No. 12-16, San Cristóbal, Estado Táchira y L.E.B., venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V- 18.191.855, residenciado en la Avenida Carabobo, carrera 16, casa No. 12-16, San Cristóbal, Estado Táchira, en ocasión con la detención; por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.

TERCERO

DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados A.J.B.A., venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V- 18.423.328, nacido el 20 de Septiembre de 1986, residenciado en la Avenida Carabobo, carrera 16, casa No. 12-16, San Cristóbal, Estado Táchira y L.E.B., venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V- 18.191.855, residenciado en la Avenida Carabobo, carrera 16, casa No. 12-16, San Cristóbal, Estado Táchira, en ocasión con la detención; por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, de conformidad con los artículos 250, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por la magnitud del delito y por el daño causado. Y así decide.

Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Con la lectura del presente auto quedaron notificadas las partes.

ABG. E.R.Q.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. M.E.G.

SECRETARIA ACCIDENTAL

CAUSA 3C-7879-07

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