Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 23 de Julio de 2007

Fecha de Resolución23 de Julio de 2007
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteHector Emiro Castillo Gonzalez
ProcedimientoNegativa De Solicitud

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL

NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 23 de Julio de 2007

197° y 148°

Visto el escrito presentado por la Defensora Pública Abg. MARÍA TRESA TO-RRES, en su condición de Defensora de los imputados J.A.U. TO-RRES, de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 05-07-1988, Indocumentado, de 18 años de edad, soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de A.L.T. (v) y de J.R.U. (v), residen-ciado en el Barrio El Corozo, Sector La Pampa, vereda 2, casa sin número, Estado Táchira; y H.G.O., de nacionalidad Colombiana, natural de Bucara-manga, República de Colombia, nacido en fecha 05-07-1988, Titular de la cédula de Ciuda-danía Nº 91.477.455, de 18 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero de construc-ción, hijo de H.G. (v) y de E.O. (v), residenciado en la Pampa, El Co-rozo, vereda 5, casa Nº 3, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de RO-BO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Pena, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a quienes este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, le decretó Medida de Privación Judicial Preven-tiva de Libertad en fecha veintitrés (23) de Junio de 2007, este Tribunal para decidir obser-va:

La defensa impetra ante el tribunal se revise la medida de coerción extrema impuesta a su defendido por cuanto alega el principio de la afirmación de libertad, destacando que no están llenos los supuestos previstos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y alegando la no existencia del peligro de fuga. Argumenta a favor del mismo el principio de presunción de inocencia, y la afirmación de libertad.

Al efecto, el Tribunal comparte la existencia, vigencia y aplicación de los principios constitucionales y legales invocados por la defensa; sin embargo, la existencia de los mis-mos, en nada desnaturaliza la existencia, vigencia y aplicación de las medidas cautelares exis-tentes en el proceso penal, justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del pro-ceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia. Es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión

.

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en gene-ral, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cau-telar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judi-cial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al estable-cer:

La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden ju-dicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso

. Comillas y subrayado es propio.

Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y de último, la existencia de presunción razonable del Peligro de fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión del juzgador, la existencia del particular primero y se-gundo permitirá abordar el razonamiento del último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no- , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los dere-chos fundamentales del ser humano.

Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgáni-co Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.

De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carác-ter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida de coer-ción, y en segundo el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revoca-ción o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.

Ahora bien, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabili-dad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesa-riamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido altera-ción deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.

En el caso de autos, se aprecia que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Li-bertad decretada en contra de los imputados J.A.U.T. Y H.G.O., adquirió cosa juzgada formal, de manera que, debe-rá revisarse si han variado o no las circunstancias que motivaron su imposición, las cuales observa este Juzgador no han variado.

En primer lugar, a los ciudadanos se les imputa, conforme a la precalificación fiscal, la comisión de dos hechos punibles los cuales prevén sanción corporal (prisión) para el caso de llegar a ser condenados en su oportunidad legal, y cuya acción no ha prescrito conforme lo dispuesto en el Código Penal.

En segundo lugar, existen en la causa suficientes y fundados elementos de convic-ción que permiten establecer, salvaguardando el principio de presunción de inocencia, que el imputado son los autores de los hechos, tal como se puede inferir en presunción hominis (iuris tantum) de los fundados elementos de convicción, se desprende mediante acta de fe-cha 29 de Junio de 2007 lo siguiente: En esta misma fecha veintinueve de junio del dos mil siete siendo las once y cincuenta horas de la noche, compareció ante este despacho el efec-tivo subinspector R.J., adscrito a los comandos rurales, deja constancia de la siguiente diligencia policial” Encontrándome de servicios de labores de patrullaje estando acompañados de efectivos policiales, siendo aproximadamente las nueve horas de la noche, para el momento que realizaba la recorrida por el Corozo, sector las pampas adyacentes a las aguas termales, avistamos a un vehiculo taxi estacionado en el lado derecho de la vía, el conductor al ver la unidad se bajo del vehiculo y de inmediato a viva voz comenzó a pedir auxilio policial, fue identificado como : CACERES S.J.A., venezolano, de 31 anos, titular de la cedula de identidad: V-13.467.909 en cuanto al vehiculo resulto ser FIAT SIENA, placas BH523T el ciudadano notificante manifestó que momen-tos antes y a escasos aproximados 4 minutos, acaba de ser victima de un robo por parte de seis jóvenes dos de ellos portando revolver, suministro los datos que recordaba siendo el que se sentó en el asiento delantero bajito, de pelo corto, churco y parado moreno, joven, vestía franela blanca y pantalón blue jeans corto, tenia el revolver negro, era un revolver de un solo tiro, el que se sentó en el puesto de atrás y en el lado de mi asiento, era alto, blanco, pelo corto y tipo pincho, vestía franela verde con rayas gris, no le vi. mas nada, tenia el re-volver plateado, ese era un revolver tambor, este fue el que me encañono, el tercero de fra-nela roja gordito, se quedo en la parte de afuera, me pidió las llaves para abrir la maleta, el cuarto de pelo churco, baijtico, blanco, el quito tenia una chaqueta de color crema, el sexto no lo pude ver bien pero tenia una franela negra y era alto, debido a que nos señalado la vía que tomaron, de inmediato nos activamos, y entramos en la vereda, tomando las medidas de seguridad, y por cuanto avistamos recostados a una pared a un grupo de jóvenes quienes presentaban características que concordaban con los intervenidos, solamente uno logro evadirse del lugar, a los cinco restantes le notificamos que eran objeto de un procedimiento policial, debido a que teníamos información de que estaban armados, mantuvimos asegura-miento con nuestras armas de reglamento desenfundadas fueron separados a fin de verificar el procedimiento de manera segura, se les notifico que se le se iba a realizar una inspección personal conforme lo establece el articuló 205 del COPP, debido a que se negaron a coope-rar se inicio la inspección con el designado como 1. vestía pantalón blue jeans y franela de color verde claro, blanco, alto, de pelo ondulado, se le encontró en la pretina de pantalón, lado derecho un arma de fuego, tipo revolver, marca COLT’S calibre 357, MAGNUM, MODELO PYTHON, serial tambor M279E, con acabado cromado, canon corto, conten-tivo e su tambor de cinco balas calibre 38 SPL, dos marcas FEDERAL, dos marca PMC, y una marca IMI, todas sin percutir, fue identificado, como: F.E. COL-MENARES VASQUEZ, venezolano, de 17 anos, titular de cedula de identidad V-23.540.375, 2. vestía franela color gris, co rayas blancas y azules, con grafico frontal de PU-MA, short deportivo blanco, se le retiro de la pretina del short, lado derecho y cubierto con la franela, una funda de color marrón, contentivo de un arma de fuego rudimentaria, de un solo tiro de las denominadas chopo, con el tropel en su lado y superior que se lee 22, con acaado negro, con su recamara vacía, también se le encontró en el bolsillo delantero, un equipo cellar marca LG, modelo lgmx7000 serial S/N 507KPZK0007029 alimentado por batería modelo mx7000, programado con línea 0416.572.5377 fue identificado como: YEI-SON D.B.C., venezolano de 17 anos titular de la cedula de identidad V-23.542.262, 3.vestía franela negra con gris y pantalón blue jeans claro, no se le encontró objeto cuestionable, quedo identificado como: J.A.G. COL-MENARES, colombiano de 15 anos, indocumentado, para el presente acto, 4.camisa roja con rayas gris, pantalón blue jeans corto a la rodillo, no se le encontró objeto alguno cues-tionable, quedo identificado como: H.G.O., de 33 anos, el 5. vestía franela negra y pantalón blue jeans no se le encontró nada, quedo identificado como J.A.U.T., de 18 anos, indocumentado, también se les encontró en el piso y al lado de donde fueron ubicados, un equipo motorota modelo D33LRA77A5BK, y un caja plástica de color gris, contentiva de un gato tipo caimán de color naranja, sin mar-ca parente y usado, es de hacer resaltar que al sitio de la intervención se le apersono el noti-ficamente quien señalo a los intervenidos como los que momentos antes habían sometido con armas y le haian despojado de sus pertenecías así como reconoció como suyo el radio transmisor y las armas como las usadas para someterlos, seguido por lo encontrad se le noti-ficó su estado flagrante.

Y, en tercer lugar, surgen del análisis de autos elementos que permiten establecer que existe la presunción de fuga, por cuanto a pesar de los argumentos presentados por la defensa, los cuales han sido debidamente estudiados, se aprecia que la pena que pudiera lle-gar a imponérseles, para el caso de hallárseles culpables de los hechos que se le imputan, supera los tres años en atención a lo dispuesto en el artículo 253 del Código Orgánico Pro-cesal Penal; además, es necesario considerar que se trata de hechos punibles que atentan contra la sociedad en general y que van en detrimento de bienes jurídicamente tutelados, tales como la vida, la salud, la integridad física y psicológica, la propiedad, la seguridad, entre otros, por lo que mal puede quien aquí decide estar ajeno a tal problemática, siendo necesa-rio salvaguardar el proceso, como única vía para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, en virtud de la garantía social dela instrumentalidad del proceso pe-nal, por tanto, se aprecia la debida proporcionalidad, entre el delito imputado y su sanción probable con la medida cautelar decretada, y por ende, la pena probablemente aplicable, desde luego, en el evento de resultar culpables de los hechos que se les imputan, mante-niéndose así la presunción de fuga establecida en el numeral 2º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

Además, se observa, que desde que se decretó la medida de privación judicial preven-tiva de libertad en fecha veintitrés (23) de Junio de 2007 hasta la presente fecha, evidente-mente no ha transcurrido el lapso establecido en el primer aparte del artículo 244 del Códi-go Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas, ante la invariabilidad de las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal decretada, es por lo que, necesariamente de-be mantenerse la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los imputados J.A.U.T. Y H.G. OR-DUZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancio-nado en el artículo 458 del Código Pena, y USO DE ADOLESCENTE PARA DE-LINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se declara.

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUN-CIÓN DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Negar la solicitud de Sustitución de la Medida de Pri-vación Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados J.A.U. TO-RRES, de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 05-07-1988, Indocumentado, de 18 años de edad, soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de A.L.T. (v) y de J.R.U. (v), residen-ciado en el Barrio El Corozo, Sector La Pampa, vereda 2, casa sin número, Estado Táchira; y H.G.O., de nacionalidad Colombiana, natural de Bucara-manga, República de Colombia, nacido en fecha 05-07-1988, Titular de la cédula de Ciuda-danía Nº 91.477.455, de 18 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero de construc-ción, hijo de H.G. (v) y de E.O. (v), residenciado en la Pampa, El Co-rozo, vereda 5, casa Nº 3, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de RO-BO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Pena, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia mantiene con todos sus efectos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en fecha veintitrés (23) de Junio de 2007, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Trasládese a los imputados para notifi-carlos de la presente decisión. Notifíquese a las partes.

ABG. H.E.C.G.

JUEZ NOVENO DE CONTROL (S)

ABG. E.N.G.

SECRETARIO

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-

Srio.-

Causa Penal Nº: 9C-8111-07

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