Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 17 de Julio de 2007

Fecha de Resolución17 de Julio de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteBelkys Alvarez Araujo
ProcedimientoMedida Privativa Judicial Preventiva De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 17 de Julio de 2007

196° y 146°

Por cuanto observa este Tribunal que la presente causa N° 2JU-865-03, fue fijada para la fecha 06 de Junio de 2007, el Juicio Oral y Público en contra de los Imputados Contreras R.E. y Á.M.G.F., tal como consta en autos, al folio 621, no se hizo presente el co- imputado Contreras R.E., razón por la cual solicita a la oficina de Alguacilazgo el Record de Presentaciones del mismo, siendo recibido en fecha 25 de Junio de 2007 con oficio N° 1703, en donde consta que el ciudadano Contreras R.E., solo tiene una presentación en fecha 27 de Octubre de 2005, tal y como consta al folio 638, en virtud de ello este Tribunal procede a resolver sobre la situación jurídica del imputado Contreras R.E., en los siguientes términos:

En fecha 25 de Agosto de 2005, el Juzgado Segundo de Juicio, otorgo Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado Contreras R.E., en la comisión del delito de, Robo Agravado y resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 460 y 219 ordinal 1 ambos del Código Penal Venezolano, todo de conformidad con lo establecido en el 256 ordinal 2, este Tribunal resuelve revocar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad que le fuera otorgada por el Juzgado en referencia al ciudadano Contreras R.E., y lo hace sobre la siguiente fundamentación:

Primero

los hechos que imputa la Fiscalía del Ministerio Público, consisten en que: “El día 27 de Julio de 2.003, siendo las 11:30 horas de la noche, el funcionario distinguido policial Distinguido 1564, G.A.M.R., se encontraba en la residencia del ciudadano M.P.p.d.M.L. donde presta servicio de seguridad y escolta del mismo, ubicada en la población de los Bancos, Municipio Libertador del Estado Táchira cuando se hizo presente el hijo del p.E.A.P.D., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.071.249, de 20 años de edad, soltero residenciado en la misma dirección, manifestando al funcionario que el se encontraba en la bodega “el Oasis”, al cual se encuentra diagonal a la residencia del mismo, en compañía de tres amigos y en ese momento se hicieron presentes dos ciudadanos desconocidos en una moto, color negro, tipo Jog, donde uno de ellos vestía pantalón jeans de color verde con franelilla negra y el otro pantalón blue jeans y camisa marrón, portando, armas de fuego los sometieron y los despojaron de cierta cantidad de dinero, y se dieron a la fuga con rumbo hacia S.M.d.C. vía Guayanito, luego de esto el funcionario policial, se trasladó al sitio del hecho, donde los ciudadanos que se encontraban allí habían sido victimas de los mismos, quienes pedían ayuda y le indicaron que los ciudadanos se dirigían hacia la población Guayanito, cuando en ese momento dichos ciudadanos retornaba hacia la población de Abejales, pasando por enfrente del sitio del suceso, donde las personas le indicaron y señalaron que esos eran los ciudadanos que los habían sometido, de inmediato el funcionario policial procedió a darles la voz de alto quienes hicieron caso omiso dándose a la fuga con rumbo a la población de Abejales, entonces un ciudadano que se encontraba allí de nombre H.A.C.C., venezolano de 31 año de edad, residenciado en el barrio el Lobo, Estado Táchira, en un vehículo tipo camión 350, marca Chevrolet, placas 856-SAK, quien le prestó la colaboración para perseguir a los sujetos, siendo interceptados a la altura de la finca “la Esperanza” ubicados en los Bancos, vía principal, donde se bajaron de la moto a un aproximado de 30 metros de distancia donde uno de ellos desenfundo un arma de fuego y realizó varias detonaciones hacia el vehículo donde se trasladaba el funcionario, de inmediato el mismo procedió a repeler la acción haciendo uso de un arma de reglamento, los ciudadanos se internaron en la casa de dicha finca, en ese momento e hizo presente la unidad radio patrulla P-308, con los efectivos Sargento 2do. 528 R.F. y Distinguido 1002 A.E., quienes le prestaron apoyo dándole captura a uno de los ciudadanos, quien presento heridas de bala al nivel de la pierna derecha y manifestó que su compañero de nombre Miguel se encontraba herido en el estomago y al preguntarle sobre el arma de fuego manifestó que su amigo portaba la misma y el porte lo poseía el a quien se le encontró en su poder un proveedor de armas de fuego tipo pistola de color negro, totalmente vació, donde el otro ciudadano se había dado a la fuga por los potreros de la finca, se retuvo también una motocicleta, marca Yamaha, tipo Jog, color negra, sin placas, serial de chasis 3YK-4566324, sin serial de motor, los mismos procedieron a trasladar a uno de los ciudadanos aprehendidos al ambulatorio y posteriormente quedo identificado como E.C.R., colombiano de 33 años de edad, Indocumentado, de estado civil soltero, residenciado en el barrio el Dique, casa s/n, punta de piedra, Estado Barinas, posteriormente a eso de las 2:30 horas de madrugada, ingreso por sus propios medios un ciudadano quien se identifico como M.G.F., Venezolano de 32 años de edad, indocumentado, quien luego del diagnostico manifestó que el era el acompañante del ciudadano E.C.R., quedando detenido, bajo custodia policial, posteriormente se hizo presente en el ambulatorio la ciudadana A.J.P.O., Venezolana, Titular del comprobante de identidad N° 19.801.087, de 21 años de edad, residenciada en el Barrio la Costa, negocio “Tasca el Casino” Abejales Municipio Libertador del Estado Táchira, quien reconoció físicamente a los ciudadanos y la moto en que se desplazaban los mismo, manifestando que horas antes se habían hecho presentes en el establecimiento publico denominado “Tasca el Casino”, del Barrio la Costa de Abejales, donde se desempeña como mesonera y los mismos la habían amedrentado con un arma”.

Segundo

Observa el Despacho que efectivamente en fecha 25 de Agosto de 2005, el Juzgado Segundo en Función de Juicio OTORGO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD a favor del imputado Contreras R.E., ya mencionado.-

Tercero

Encuentra el despacho que efectivamente el Articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal textualmente señala que: “revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de Control, de Oficio o Previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos: 1.- cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer; 2.- cuando no comparezca Injustificadamente ante la autoridad judicial o del ministerio Público que lo cite; 3.- cuando incumpla sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que este obligado”. De igual forma palmario es lo pautado en el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla lo atinente al denominado peligro de fuga, señalando específicamente en el PARAGRAFO SEGUNDO, la falsedad la falta de información o de actualización del domicilio del imputado, constituirá presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiera sido dictada al imputado.

Cuatro: en el mismo orden de ideas es notorio el peligro de fuga, por cuanto el imputado incumplió con el régimen de presentaciones que se le impuso en fecha 25 de Agosto de 2005, como consta en el record de presentaciones de fecha 25 de Junio de 2007, donde se señala que solo tiene una presentación de fecha 27 de Octubre de 2005.

Quinto

En virtud de las consideraciones anteriores este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira en base a lo pautado en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente revocar como en efecto revoca la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, que fuera otorgada en fecha 25 de Agosto de 2005, por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal a Contreras R.E., de nacionalidad Colombiano, de fecha de nacimiento 03 de Diciembre de 1969, de 36 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C.- 88.773.721, de profesión u Oficio Obrero, de Estado Civil Casado, residenciado en Punta de Piedra, Barrio el Dique, casa sin S/N, en una invasión, Estado Barinas; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en base a lo pautado en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; DECRETANDO CONSECUENTEMENTE UNA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al referido ciudadano, de conformidad con lo pautado en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que en los autos consta suficientemente la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de E.A.P.D., Jolman A.R.S., H.A.C.C. y Alixandro Mora García y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 ejusdem, en perjuicio del Orden Público, por no encontrarse la acción penal prescrita; aunado de que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad; existiendo fundados elementos de convicción que comprometan penalmente la responsabilidad del imputado de autos, así como la presunción razonable de fuga por la razones descritas “supra”.

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO

REVOCA La Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que fuera otorgada al ciudadano CONTRERAS R.E., de nacionalidad Colombiano, de fecha de nacimiento 03 de Diciembre de 1969, de 36 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C.- 88.773.721, de profesión u Oficio Obrero, de Estado Civil Casado, residenciado en Punta de Piedra, Barrio el Dique, casa sin S/N, en una invasión, Estado Barinas; en fecha 25 de Agosto de 2005, en base a lo pautado en el artículos 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano CONTRERAS R.E., de conformidad con lo pautado en los artículos 252 y 251 de Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de las circunstancias explanadas “supra” por los delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de E.A.P.D., Jolman A.R.S., H.A.C.C. y Alixandro Mora García y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 ejusdem, en perjuicio del Orden Público.

Hágase las notificaciones que correspondan. Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal

Cúmplase.

Librese orden de aprehensión

ABG. B.Á.A.

JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

ABG. M.A.

LA SECRETARIA

CAUSA N° 2JU-865-03

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