Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 7 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2007
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteIsbeth Suarez Bermudez
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 5

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En la audiencia de hoy, jueves siete (07) de junio de dos mil siete, siendo las dos y veinte horas de la tarde (02:20 p.m.), en la sede del Circuito Judicial Penal en la ciudad de San Cristóbal, se constituyó el Tribunal en la oportunidad fijada para llevarse a cabo la Audiencia Preliminar con motivo de la acusación presentada por las Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, representada por la Abg. C.A.M.G., en contra de los ciudadanos CUBEROS CUBEROS CAMILO, quien dice ser de nacionalidad Venezolana (Nacionalizado), natural de Cúcuta Norte de Santander, Republica de Colombia, titular de la cedula de identidad N° V.- 20.474.263, de 30 años de edad, nacido en fecha 03-02-1977, Soltero, de Profesión u Oficio Buhonero y residenciado en Lagunillas, Kilómetro 2, Vía Rubio, vereda Tío Conejo, Estado Táchira, MONCADA O.L.A., quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° V.- 13.708.899, de 29 años de edad, nacido en fecha 26-05-1978, Soltero, de Profesión u Oficio Buhonero y residenciado en Lagunillas, Zorca, vereda 2, casa s/n, Vía Rubio, Estado Táchira, M.A.L., quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, Republica de Colombia, titular de la cedula de Ciudadanía N°.- 88.243.279, de 27 años de edad, nacido en fecha 03-05-1980, Casado, de Profesión u Oficio Buhonero y residenciado en Lagunillas, Vía Rubio, entrada de Tonono, casa N° 17-439, de la vereda Omaña subiendo, Estado Táchira, a quienes el Ministerio Publico les imputa el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA (GRANADA), previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el articulo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Publico, imputándosele además a titulo de autor al imputado M.A.L., el delito de FALSA ATESTACION DE IDENTIDAD ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal, en perjuicio de la F.P.. La Juez hizo acto de presencia en la sala y ordenó a la secretaria verificar la presencia de las partes, y se dejó constancia de la presencia de la Fiscal (A) Cuarta del Ministerio Público Abg. C.M.G., los imputados de autos previo traslado del Centro Penitenciario de Occidente y su defensor privado Abg. E.C.. Se declaró abierto el acto, y la Juez informó a las partes que en la audiencia no se plantearan cuestiones que son propias del juicio oral y público. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien conforme al artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal formuló la acusación contra los imputados CUBEROS CUBEROS CAMILO, quien dice ser de nacionalidad Venezolana (Nacionalizado), natural de Cúcuta Norte de Santander, Republica de Colombia, titular de la cedula de identidad N° V.- 20.474.263, de 30 años de edad, nacido en fecha 03-02-1977, Soltero, de Profesión u Oficio Buhonero y residenciado en Lagunillas, Kilómetro 2, Vía Rubio, vereda Tío Conejo, Estado Táchira, MONCADA O.L.A., quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° V.- 13.708.899, de 28 años de edad, nacido en fecha 26-05-1978, Soltero, de Profesión u Oficio Buhonero y residenciado en Lagunillas, Zorca, vereda 2, casa s/n, Vía Rubio, Estado Táchira, M.A.L., quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, Republica de Colombia, titular de la cedula de identidad N° V.- 88.243.279, de 27 años de edad, nacido en fecha 03-05-1980, Casado, de Profesión u Oficio Buhonero y residenciado en Lagunillas, Vía Rubio, entrada de Tonono, casa N° 17-439, de la vereda Omaña subiendo, Estado Táchira, expuso brevemente los fundamentos de su acusación, señaló en forma concisa y circunstanciada el hecho imputado, ofreció los medios de prueba y solicitó que fueran admitidas en su totalidad, por ser lícitas, necesarias y pertinentes, del mismo modo, solicitó el enjuiciamiento del imputado, y que se ordenara la apertura del juicio oral y público. Acto seguido la Juez, para garantizar el derecho del imputado de conocer los hechos que se le atribuyen, los cargos respectivos y la pena derivada de tales cargos, contemplado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previo a ser impuesto de las alternativas a la prosecución del proceso y al procedimiento especial por admisión de los hechos, se pronunció en cuanto a la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público a los hechos imputados, y en consecuencia la Juez admitió totalmente la acusación con la calificación jurídica señalada por la fiscalía del ministerio Publico, a los efectos de garantizar el derecho del imputado de acogerse a una de las alternativas a la prosecución del proceso o al procedimiento especial por admisión de los hechos, con pleno conocimiento de la tipificación y pena correspondientes al hecho que el Ministerio Público le atribuyó. Acto seguido la Juez impuso a los imputados CUBEROS CUBEROS CAMILO, MONCADA O.L.A. Y M.A.L., antes identificados, del derecho contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando los mismos su deseo de declarar. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado CUBEROS CUBEROS CAMILO, quien expuso: “Yo admito los hechos por los cuales me acusan, y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado MONCADA O.L.A., quien expuso: “Yo admito los hechos por los cuales me acusan, y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado M.A.L., quien expuso: “Yo admito los hechos por los cuales me acusan, y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.

En este estado se le concedió la palabra a la defensa de los imputados de autos, Abg. E.C., quien expuso: “Oído lo manifestado por mis defendidos de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, solicito se les imponga la pena y la rebaja establecida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la atenuante del articulo 74 ordinal 4º del Código Penal, en virtud de que mis defendidos no tiene antecedentes penales, así mismo solicito se les otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la privación judicial Preventiva de Liberad de presentaciones a dos meses, es todo”.

Por los razonamientos anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO

SE ADMITIÓ totalmente las acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en contra de los ciudadanos CUBEROS CUBEROS CAMILO, quien dice ser de nacionalidad Venezolana (Nacionalizado), natural de Cúcuta Norte de Santander, Republica de Colombia, titular de la cedula de identidad N° V.- 20.474.263, de 30 años de edad, nacido en fecha 03-02-1977, Soltero, de Profesión u Oficio Buhonero y residenciado en Lagunillas, Kilómetro 2, Vía Rubio, vereda Tío Conejo, Estado Táchira, MONCADA O.L.A., quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° V.- 13.708.899, de 29 años de edad, nacido en fecha 26-05-1978, Soltero, de Profesión u Oficio Buhonero y residenciado en Lagunillas, Zorca, vereda 2, casa s/n, Vía Rubio, Estado Táchira, M.A.L., quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, Republica de Colombia, titular de la cedula de Ciudadanía N° 88.243.279, de 27 años de edad, nacido en fecha 03-05-1980, Casado, de Profesión u Oficio Buhonero y residenciado en Lagunillas, Vía Rubio, entrada de Tonono, casa N° 17-439, de la vereda Omaña subiendo, Estado Táchira, a quienes el Ministerio Publico les imputa el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA (GRANADA), previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el articulo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Publico, y con respecto al imputado M.A.L., el delito de FALSA ATESTACION DE IDENTIDAD ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles, necesarias, pertinentes y constitucional y legalmente obtenidas, en razón de que la representante del Ministerio Público, señaló la pertinencia, necesidad y licitud de todas y cada una de las pruebas promovidas para ser evacuadas en el debate del juicio oral y público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

En virtud de la admisión de hechos efectuada en la audiencia por los imputados CUBEROS CUBEROS CAMILO, MONCADA O.L.A. Y M.A.L., antes identificados, en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, así como del hecho que el Ministerio Público le imputó, de la calificación jurídica correspondiente a tales hechos que el Tribunal consideró más ajustada a derecho, y habiendo estado impuesta de dicho procedimiento especial contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez declaró CON LUGAR dicha solicitud por ser procedente y estar ajustada a derecho la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, declaró CULPABLE a CUBEROS CUBEROS CAMILO, MONCADA O.L.A., por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA (GRANADA), previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal Y M.A.L. por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA (GRANADA), previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal y FALSA ATESTACION DE IDENTIDAD ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal, y seguidamente se procedió a calcular la pena, efectuando las consideraciones y rebajas pertinentes de conformidad con los artículos 37 y 74 del Código Penal, y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez efectuado el cálculo de las rebajas respectivas, CONDENÓ a los ciudadanos CUBEROS CUBEROS CAMILO, MONCADA O.L.A., antes identificado, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES de prisión, mas las penas accesorias establecidas en el articulo 14 del Código Penal y CONDENÓ al ciudadano M.A.L., antes identificado, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS de prisión, mas las penas accesorias establecidas en el articulo 14 del Código Penal.

CUARTO

SE OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los acusados CUBEROS CUBEROS CAMILO, MONCADA O.L.A., por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA (GRANADA), previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal Y M.A.L. por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA (GRANADA), previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal y FALSA ATESTACION DE IDENTIDAD ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal, de conformidad con el artículo 330 ordinal 5° y 256 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: Presentaciones una (01) vez cada quince (15) días ante este juzgado por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo y 2.- Prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Táchira. Y así se decide.

QUINTO

Quedaron notificadas las partes de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y se dejó constancia de que el texto íntegro de la motivación de la presente decisión se plasmará en auto separado. Remítase la causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, vencido el lapso de ley. Librese las correspondientes boletas de libertad dirigidas al Centro Penitenciario de Occidente. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las tres (03:00 pm) horas de la mañana:

ABG. I.S.B.

JUEZ DE CONTROL N° 5

ABG. C.M.G.

FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO

CUBEROS CUBEROS CAMILO

IMPUTADO

MONCADA O.L.A.

IMPUTADO

M.A.L.

IMPUTADO

ABG. E.C.

DEFENSOR PRIVADO

ABG. M.A.G.

SECRETARIA DE CONTROL

CAUSA Nº 5C-9319-07.

Audiencia Preliminar

07-06-07/magc.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

DE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº.5

San Cristóbal, 07 de Junio de 2007.

197º y 148º.

CAUSA Nº: 5C-9319-07.

Ref.: SENTENCIA ANTICIPADA POR ADMISIÓN DE LOS

HECHOS

Vista la admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar de la Causa Penal 5C-9319-07, seguida a CUBEROS CUBEROS CAMILO, quien dice ser de nacionalidad Venezolana (Nacionalizado), natural de Cúcuta Norte de Santander, Republica de Colombia, titular de la cedula de identidad N° V.- 20.474.263, de 30 años de edad, nacido en fecha 03-02-1977, Soltero, de Profesión u Oficio Buhonero y residenciado en Lagunillas, Kilómetro 2, Vía Rubio, vereda Tío Conejo, Estado Táchira, MONCADA O.L.A., quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° V.- 13.708.899, de 29 años de edad, nacido en fecha 26-05-1978, Soltero, de Profesión u Oficio Buhonero y residenciado en Lagunillas, Zorca, vereda 2, casa s/n, Vía Rubio, Estado Táchira, M.A.L., quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, Republica de Colombia, titular de la cedula de Ciudadanía N° 88.243.279, de 27 años de edad, nacido en fecha 03-05-1980, Casado, de Profesión u Oficio Buhonero y residenciado en Lagunillas, Vía Rubio, entrada de Tonono, casa N° 17-439, de la vereda Omaña subiendo, Estado Táchira, a quienes el Ministerio Publico les imputa el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA (GRANADA), previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el articulo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Publico, y con respecto al imputado M.A.L., el delito de FALSA ATESTACION DE IDENTIDAD ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal, asistidos por el Abg. E.C., defensor privado, se procede a dictar el presente auto.

I

(CAUSA PETENDI)

RELACIÓN DE LOS HECHOS Y ACUSACIÓN FISCAL

Los hechos que dieron origen a la presente causa se originaron en fecha 08 de febrero de 2007, cuando fueron aprehendidos los imputados de autos por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira quienes se encontraban en labores de Punto de Control en la Avenida Parque Exposición en el Sector V.C. al frente del Mercado Pequeños Comerciantes, La Concordia, Estado Táchira, cuando visualizaron a un vehículo tipo taxi, preguntándole al conductor que si estaba realizando un servicio y respondió que ellos tres andaban juntos que eran amigos y que estaban buscando repuestos para el carro, luego se le indico al conductor que iba a ser objeto de un procedimiento policial y que se estacionara al lado derecho de la avenida, se les solicito que descendieran del vehículo a los fines de efectuarle una inspección personal solicitándoles su documentación personal, notando que los documentos de identidad presentaban características irregulares haciendo presumir que era dudosa su originalidad, además el ciudadano que conducía el vehículo presentaba un estado de nerviosismo, por tal motivo se le notifico que se le realizaría un chequeo minucioso al vehículo y sus documentos, por tal motivo se trasladaron hasta la sede de la Comandancia General de la policía del Estado Táchira, una vez en el estacionamiento interno de la referida sede y en presencia de dos testigos se procedió a efectuar una inspección minuciosa del vehículo y al momento de quitar parte de la tapicería del nivel medio, a la altura de la palanca del freno de mano se pudo observar un presunto artefacto explosivo tipo granada de mano, de color verde, por tal motivo los funcionarios procedieron a la detención preventiva de dichos ciudadanos.

En fecha 10 de febrero de 2007, se realizo Audiencia de Presentación y Calificación de flagrancia de los imputados de autos ante este juzgado, donde los tres imputados aportaron sus datos personales y cuando le correspondió hacerlo al ciudadano JELLMER FILIAN CARRERO, manifestó que ese no era su nombre y que su verdadera identidad era LEINER ASCANIO, motivo por el cual se le califico en la misma audiencia el delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO.

Con base en lo anterior, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público surtida a cabalidad la fase preparatoria o de la investigación y llegado el momento procesal de dictar el acto conclusivo correspondiente, el 11 de marzo de 2007, concluyo la investigación profiriendo acusación contra los imputados CUBEROS CUBEROS CAMILO, quien dice ser de nacionalidad Venezolana (Nacionalizado), natural de Cúcuta Norte de Santander, Republica de Colombia, titular de la cedula de identidad N° V.- 20.474.263, de 30 años de edad, nacido en fecha 03-02-1977, Soltero, de Profesión u Oficio Buhonero y residenciado en Lagunillas, Kilómetro 2, Vía Rubio, vereda Tío Conejo, Estado Táchira, MONCADA O.L.A., quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° V.- 13.708.899, de 29 años de edad, nacido en fecha 26-05-1978, Soltero, de Profesión u Oficio Buhonero y residenciado en Lagunillas, Zorca, vereda 2, casa s/n, Vía Rubio, Estado Táchira, M.A.L., quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, Republica de Colombia, titular de la cedula de Ciudadanía N° 88.243.279, de 27 años de edad, nacido en fecha 03-05-1980, Casado, de Profesión u Oficio Buhonero y residenciado en Lagunillas, Vía Rubio, entrada de Tonono, casa N° 17-439, de la vereda Omaña subiendo, Estado Táchira, a quienes el Ministerio Publico les imputa el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA (GRANADA), previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el articulo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Publico, y con respecto al imputado M.A.L., el delito de FALSA ATESTACION DE IDENTIDAD ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal.

II

ALEGATOS DE LA DEFENSA

En la Audiencia Oral Preliminar la Defensa del Imputado, en su exposición manifestó “Oído lo manifestado por mis defendidos de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, solicito se les imponga la pena y la rebaja establecida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la atenuante del articulo 74 ordinal 4º del Código Penal, en virtud de que mis defendidos no tiene antecedentes penales, así mismo solicito se les otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la privación judicial Preventiva de Liberad de presentaciones a dos meses, es todo”.

III

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos esta establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda su aplicación como son:

  1. - Que la solicitud se efectúe por el Abogado Defensor del imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.

  2. - Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.

  3. - Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).

  4. - Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.

El Fiscal del Ministerio Público sustento la acusación en forma oral en la Audiencia; aunado a que el propio imputado manifestó querer acogerse al procedimiento por admisión de los hechos; a lo cual este Tribunal procedió a enterarlo de los efectos jurídicos que conlleva la figura y a interrogar a las partes sobre los siguientes aspectos: PRIMERO: Informe el imputado CUBEROS CUBEROS CAMILO, al Tribunal si admite los hechos que le atribuye el Ministerio Público? Contestando el imputado luego de imponerlo del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Admito los hechos de los que me acusa el Ministerio Público y solicito me impongan inmediatamente la pena, es todo". Informe el imputado MONCADA O.L.A., al Tribunal si admite los hechos que le atribuye el Ministerio Público? Contestando el imputado luego de imponerlo del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Admito los hechos de los que me acusa el Ministerio Público y solicito me impongan inmediatamente la pena, es todo". Informe el imputado M.A.L., al Tribunal si admite los hechos que le atribuye el Ministerio Público? Contestando el imputado luego de imponerlo del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Admito los hechos de los que me acusa el Ministerio Público y solicito me impongan inmediatamente la pena, es todo". SEGUNDO: Aceptan los imputados los cargos formulados en la Acusación por la Fiscal del Ministerio Público? RESPONDIÓ: "Si aceptamos el cargo". TERCERO: Ustedes están concientes de que asumen culpabilidad del hecho que se les imputa. El imputado CUBEROS CUBEROS C.C.: "Admito los hechos de los que me acusa el Ministerio Público y solicito me impongan inmediatamente la pena, es todo". El imputado MONCADA O.L.A.C.: "Admito los hechos de los que me acusa el Ministerio Público y solicito me impongan inmediatamente la pena, es todo". El imputado M.A.L.C.: "Admito los hechos de los que me acusa el Ministerio Público y solicito me impongan inmediatamente la pena, es todo". Seguidamente el Tribunal le cedió el derecho de palabra a la Defensa del imputado quien señaló: “Oído lo manifestado por mis defendidos de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, solicito se les imponga la pena y la rebaja establecida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la atenuante del articulo 74 ordinal 4º del Código Penal, en virtud de que mis defendidos no tiene antecedentes penales, así mismo solicito se les otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la privación judicial Preventiva de Liberad de presentaciones a dos meses, es todo”.

Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado, según voces del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

A.- CERTEZA DEL

HECHO

La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada en el proceso con los fundamentos explanados por el Ministerio Publico específicamente en los folios 65, 66, 67 y 68 de la acusación fiscal que se encuentra en el expediente.

B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte del Fiscal del Ministerio Público, respecto a CUBEROS CUBEROS CAMILO, MONCADA O.L.A. Y M.A.L., antes identificados, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA (GRANADA), previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el articulo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Publico, y con respecto al imputado M.A.L., el delito de FALSA ATESTACION DE IDENTIDAD ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal, delito por el cual se efectúa esta Audiencia Preliminar; por lo cual la responsabilidad del imputado ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral y público, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hizo el acusado, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal.

IV

DOSIFICACIÓN DE LA PENA

Siguiendo los criterios Penales, establecido en el Código Penal, el Tribunal dosificará la pena imponible a los imputados CUBEROS CUBEROS CAMILO, MONCADA O.L.A. Y M.A.L., antes identificados, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA (GRANADA), previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el articulo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y con respecto al imputado M.A.L., el delito de FALSA ATESTACION DE IDENTIDAD ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal. Con respecto al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA (GRANADA), previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el articulo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, el cual tiene señalada una pena de 5 a 8 años de prisión, de conformidad con el articulo 74 de Código Penal se toma el termino mínimo de la pena, el cual es de 5 Años y por la admisión de los hechos hecha por los imputados en la audiencia, de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la mitad de la pena, que en este caso la pena definitiva a aplicar es de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 13 del Código Penal. Con respecto al imputado M.A.L., además del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA (GRANADA), cuya pena definitiva a aplicar es de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION se condeno por el delito de FALSA ATESTACION DE IDENTIDAD ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal, el cual tiene señalada una pena de 3 a 9 meses de prisión, de conformidad con el articulo 74 de Código Penal se toma el termino mínimo de la pena, el cual es de 3 meses y por la admisión de los hechos hecha por el imputado LEINER ASCANIO en la audiencia, de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la mitad de la pena, que en este caso la pena definitiva a aplicar es de UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 13 del Código Penal. De conformidad con el articulo 88 del Código Penal se toma la pena del delito mas grave que en el presente caso es el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA (GRANADA), cuya pena definitiva a aplicar es de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito como lo es delito de FALSA ATESTACION DE IDENTIDAD ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, que en este caso es UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, quedando la pena definitiva a aplicar al acusado LEINER ASCANIO DOS (02) AÑOS SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS, mas las penas accesorias previstas en el articulo 13 del Código Penal. Y con respecto a los acusados CUBEROS CUBEROS CAMILO y MONCADA O.L.A. la pena definitiva a aplicar es de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES, mas las penas accesorias previstas en el articulo 13 del Código Penal.

En mérito de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO QUINTO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE

PRIMERO

SE ADMITIÓ totalmente las acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en contra de los ciudadanos CUBEROS CUBEROS CAMILO, quien dice ser de nacionalidad Venezolana (Nacionalizado), natural de Cúcuta Norte de Santander, Republica de Colombia, titular de la cedula de identidad N° V.- 20.474.263, de 30 años de edad, nacido en fecha 03-02-1977, Soltero, de Profesión u Oficio Buhonero y residenciado en Lagunillas, Kilómetro 2, Vía Rubio, vereda Tío Conejo, Estado Táchira, MONCADA O.L.A., quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° V.- 13.708.899, de 29 años de edad, nacido en fecha 26-05-1978, Soltero, de Profesión u Oficio Buhonero y residenciado en Lagunillas, Zorca, vereda 2, casa s/n, Vía Rubio, Estado Táchira, M.A.L., quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, Republica de Colombia, titular de la cedula de Ciudadanía N° 88.243.279, de 27 años de edad, nacido en fecha 03-05-1980, Casado, de Profesión u Oficio Buhonero y residenciado en Lagunillas, Vía Rubio, entrada de Tonono, casa N° 17-439, de la vereda Omaña subiendo, Estado Táchira, a quienes el Ministerio Publico les imputa el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA (GRANADA), previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el articulo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Publico, y con respecto al imputado M.A.L., el delito de FALSA ATESTACION DE IDENTIDAD ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles, necesarias, pertinentes y constitucional y legalmente obtenidas, en razón de que la representante del Ministerio Público, señaló la pertinencia, necesidad y licitud de todas y cada una de las pruebas promovidas para ser evacuadas en el debate del juicio oral y público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

En virtud de la admisión de hechos efectuada en la audiencia por los imputados CUBEROS CUBEROS CAMILO, MONCADA O.L.A. Y M.A.L., antes identificados, en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, así como del hecho que el Ministerio Público le imputó, de la calificación jurídica correspondiente a tales hechos que el Tribunal consideró más ajustada a derecho, y habiendo estado impuesta de dicho procedimiento especial contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez declaró CON LUGAR dicha solicitud por ser procedente y estar ajustada a derecho la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, declaró CULPABLE a CUBEROS CUBEROS CAMILO, MONCADA O.L.A., por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA (GRANADA), previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal Y M.A.L. por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA (GRANADA), previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal y FALSA ATESTACION DE IDENTIDAD ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal, y seguidamente se procedió a calcular la pena, efectuando las consideraciones y rebajas pertinentes de conformidad con los artículos 37 y 74 del Código Penal, y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez efectuado el cálculo de las rebajas respectivas, CONDENÓ a los ciudadanos CUBEROS CUBEROS CAMILO, MONCADA O.L.A., antes identificado, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES de prisión, mas las penas accesorias establecidas en el articulo 14 del Código Penal y CONDENÓ al ciudadano M.A.L., antes identificado, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS de prisión, mas las penas accesorias establecidas en el articulo 14 del Código Penal.

CUARTO

SE OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los acusados CUBEROS CUBEROS CAMILO, MONCADA O.L.A., por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA (GRANADA), previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal Y M.A.L. por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA (GRANADA), previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal y FALSA ATESTACION DE IDENTIDAD ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal, de conformidad con el artículo 330 ordinal 5° y 256 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: Presentaciones una (01) vez cada quince (15) días ante este juzgado por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo y 2.- Prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Táchira. Y así se decide.

QUINTO

Remítase la causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. Quedan debidamente notificadas las partes al suscribir el acta respectiva.

ABG. I.S.B.

JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. M.A.G.

SECRETARIA

CAUSA PENAL Nº 5C-9319-07.

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