Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 15 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteFanny Becerra Casanova
ProcedimientoSobreseimiento Por Extinción De La Acción Penal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 1

197° Y 148°

Procede este Tribunal de Primera Instancia Unipersonal en Función de Juicio Número 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a dictar sentencia en la presente causa N° 1JM-907-04, diferida como fue la redacción del fallo en audiencia de juicio oral y público celebrada en fecha quince (15) de agosto de 2007, para ser publicada en la décima audiencia siguiente a las 11:00 a.m. Siendo la oportunidad para la publicación del íntegro de la sentencia en la presente causa, este Tribunal observa:

CAPÍTULO I

Se celebró el juicio oral y público a los acusados:

1-. J.R.B.E., venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 28-02-1985, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.368.993, de profesión u oficio vendedor, hijo de L.M.B. (v) y A.E. (v), de estado civil soltero, residenciado en el Barrio El Río, Sector La Playa, Vereda 1, Rancho Azul Nº 20, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal y ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal en relación con el artículo 378 ejusdem, asistido por el defensor pública penal, abogado V.M..

2-. F.J.G.G., venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 05-06-1986, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.208.327, de profesión u oficio obrero, hijo de J.G. (f) y T.G. (v), de estado civil soltero, residenciado en el Barrio El Río, Sector La Playa, Vereda 1, Nº 0-24, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal en relación con el artículo 378 ejusdem y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, asistido por el defensor público penal, abogado J.C.H.D..

3-. C.E.O.V., colombiano, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido el día 25-07-1957, de 50 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Transeúnte Nº E-81.015.821, de profesión u oficio electricista, hijo de R.O. (v) y O.V. (v), de estado civil soltero, residenciado en Las Granjas Infantiles, Vereda 6, Nº 0-76, Vía La Popa, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en relación con el ordinal 1º del artículo 84 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos I.P.R.P., P.O.M.O. y el Orden Público, asistido por la defensora pública penal, B.X.P..

CAPITULO II

Los hechos por los cuales fueron acusados los ciudadanos J.R.B.E., F.J.G.G. y C.E.O.V., ocurrieron en las circunstancias de tiempo, modo y lugar contenidos en el escrito de acusación, los cuales fueron formalizados en la audiencia de juicio oral y público por el Fiscal VI del Ministerio Público, abogado J.A.S., acusación que fue parcialmente admitida como consta en auto de apertura a juicio oral y público, inserto a los folios 191 al 195, en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 21-10-04 por ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Octavo de este Circuito Judicial Penal, hechos que quedaron admitidos en los siguientes términos, los cuales fueron objeto del presente juicio:

En fecha 12 de agosto del año 2004, la adolescente de diecisiete años de edad I.P.R., se encontraba celebrando una graduación en compañía de su familia, su novio P.O.M.O. y varios amigos en la sede de la Asociación de Ganaderos del Estado Táchira (ASOGATA); a eso de las once horas de la noche (11:00 p.m.); la adolescente le pide a su novio P.O.M.O. que la acompañe al baño, el cual se encuentra cerca de la pista de baile. El novio de la muchacha se queda esperando en las afueras del baño, que la muchacha saliera del mismo y es en ese momento que es sorprendido por dos sujetos armados uno con una pistola y el otro con una escopeta, lo apuntan con las armas y el que cargaba la pistola lo golpea con la cacha y bajo amenaza de muerte lo llevan al baño, donde sorprenden a la muchacha que estaba usando el baño y como tal se encontraba con los pantalones abajo; asimismo la golpean para que no gritara y la obligan a despojarse de la franela y los sostenes para proceder a tocarla por sus partes más íntimas; golpean al novio, quien se opuso a que tocaran a la adolescente y proceden a despojar al muchacho de su cartera y del teléfono celular, mientras se apoderaban de los anillos de la adolescente. En esos instantes funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira realizaban la búsqueda de varios sujetos que minutos antes habían violado a una joven y es cuando escuchan los ruegos de una joven que pedía que no la golpearan; a lo cual la comisión policial ingresó al baño y observaron a un sujeto que portaba un arma de fuego tipo pistola, que al ver la comisión policial arrojó el arma al urinario; quien fue identificado como J.R.B.E.; un segundo sujeto identificado como F.J.G.G. arrojó hacia el urinario un arma de fuego tipo escopeta, marca: Winchester, calibre 12, sin cartuchos; por último fue detenido C.E.O.V. a quien según el acta policial se le encontró en su poder la cartera propiedad de P.O.M.O., novio de la adolescente, pero que luego de sometido a un reconocimiento en rueda de individuos se determinó que no tuvo participación en lo relativo al ROBO AGRAVADO; o sea en lo relativo al apoderamiento, o acción de desposeer a la víctima de un bien mueble, para tomar el agente ese poder de custodia y de disposición material sobre el mismo; apoderamiento cometido por medio de amenaza a la vida o a mano armada; no se le consiguió arma de fuego alguna; ni se le encontró arma de fuego alguna (sic). Tampoco ejercitó actos impúdicos u obscenos, con la intención de acceder sexualmente a la ciudadana I.P. RUEDA

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Finalmente, solicita sean declarados culpables y se dicte sentencia condenatoria a los acusados J.R.B.E., F.J.G.G. y C.E.O.V., por los delitos imputados a cada uno de ellos, y se les impongan las penas correspondientes a los delitos que se les acusan más las penas accesorias de ley.

Por su parte, la defensa del acusado J.R.B.E., representada por el abogado V.M., defensor público, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por el Ministerio Público, alega el principio de presunción de inocencia, solicita que se aperture el debate probatorio toda vez que su defendido ha venido sosteniendo su inocencia, que el Ministerio Público tiene que la carga de la prueba y finalmente solicita a favor de su defendido una sentencia absolutoria.

La defensa del acusado F.J.G.G., representada por el abogado J.C.H.D., defensor público, alega el principio de presunción de inocencia a favor de su defendido, el cual para ser desvirtuado requiere del debate probatorio, señala que los delitos presuntamente cometidos por su defendido no se corresponden con la realidad de los hechos, la forma como fue narrado por los participantes y la forma de actuar de los funcionarios resulta artificiosa, que su defendido no tiene ninguna participación en los hechos y el hecho que haya sido detenido en las inmediaciones del lugar de los hechos no implica que los haya cometido, ya que debe demostrarse la relación de causalidad, por lo tanto solicita se aperture el debate probatorio.

Finalmente, la defensora pública del acusado C.E.O.V., abogada BELKYS X.P., rechaza y contradice la acusación presentada por el Ministerio Público, por cuanto su defendido es inocente del delito por el cual se le acusa, que en fecha 21 de octubre de 2004, el Tribunal Octavo de Control resolvió punto previo y le dio sobreseimiento por los delitos de violación, actos lascivos y lesiones personales intencionales leves, y hace un cambio de calificación en el delito de robo agravado a Cómplice No Necesario en el delito de Robo Agravado, recordándole al Ministerio Público que tiene la carga de la prueba, solicita sentencia absolutoria.

Los acusados J.R.B.E., F.J.G.G. y C.E.O.V., en la oportunidad de rendir declaración se acogieron al precepto constitucional.

Posteriormente, durante el desarrollo del juicio oral y público el acusado C.E.O.V., impuesto del precepto constitucional, declara: “Yo iba ese día hacia el baño de caballeros, cuando me encontré con tres efectivos y tres muchachos esposados a los que les iban dando pata y puño los efectivos, luego salió una muchacha semidesnuda y les dijo a los efectivos que no le pegaran a uno de ellos porque era el novio de ella, los sacaron a ellos todos esposados, a mí no, yo iba atrás con la muchacha, no iba esposado ni nada, iba de testigo ocular, me pidieron plata al llegar al comando, me dijeron no métase para allá, me abrieron expediente, era un baño de caballeros”.

Al interrogatorio responde que estaba en P.N., iba para el baño, cuando venían los efectivos, él venía solo, lo detuvieron solo, le dijeron “usted es testigo ocular”, no le consiguieron nada. Que estaba en una cervezada de un hijo de un amigo de él, no conocía a los dos acusados de la causa, iba para el baño de caballeros y le dijeron quédese ahí que usted es testigo ocular; que a él no le encontraron nada porque no lo llevaban ni detenido ni esposado ni nada; él lo que vio fue a los muchachos ahí en el piso, no conocía con anterioridad a las dos víctimas que declararon.

CAPÍTULO III

Abierto el debate a pruebas, se recibieron de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes pruebas testimoniales, experticias y pruebas documentales:

1-. El ciudadano CHACÓN Q.H.J., funcionario policial, declara que se encontraba de servicio en horas de la noche de patrullaje, cuando la central de patrulla les informa que se trasladaran a P.N., hacia Asogata, llegaron al sitio y se entrevistaron con el vigilante, les dice que habían violado a una muchacha; que se encontraba en compañía del inspector Mogollón y un funcionario de apellido Moctezuma, hicieron recorrido por la zona oscura de Asogata, hacia unos baños abandonados, escucharon el llanto de una mujer que pedía auxilio y gritaba, entraron al baño y encontraron cuatro hombres y la muchacha, la muchacha estaba semidesnuda, dos ciudadanos portaban un arma de fuego y una pistola de juguete; hablaron con la muchacha quien les dijo que andaba con el novio cuando los interceptaron y los metieron al baño y que supuestamente la iban a violar.

Al interrogatorio responde que eran más o menos las 11:30 de la noche cuando les reportaron que en los baños públicos abandonados; allí estaban los cuatro ciudadanos y una mujer; sí vio a la mujer que estaba semidesnuda, sin franela, estaba oscuro, no había luz, no habló con ella porque se fue a agarrar a los otros dos ciudadanos, en el momento eran cuatro hombres pero uno de ellos era pareja de la muchacha, él andaba con ella, los interceptaron; hubo tres ciudadanos detenidos, les incautaron un arma de fuego, una cartera que era del ciudadano agraviado, los trasladaron a la comandancia de policía, no manifestaron nada, es cabo segundo de la policía del estado Táchira, manifiesta que el día 13 de agosto del 2004 se encontraba realizando labores de patrullaje específicamente en el sector de P.N., en compañía de dos funcionarios más, andaban en la patrulla, los llamaron de la central de patrullas, desde el 171, les reportaron del procedimiento en Asogata, que los vigilantes de allí habían reportado una presunta violación, no se llegó a encontrar nada de esto, en el momento del recorrido a pie escucharon a la muchacha gritando, es una zona boscosa, queda dentro de la sede de Asogata por la parte de atrás de Asogata, eso tiene monte, los baños están abandonados, llegaron al baño, escuchó cuando la muchacha gritaba, llamó a los funcionarios que andaban con él, procedieron los tres a entrar al baño, al entrar al baño lo primero que ven son las armas, un arma larga escopeta, la pistola era plateada pero de juguete, vio a la muchacha semidesnuda, la franela estaba afuera del baño, en el baño la muchacha se encontraba semidesnuda del lado donde estaba la poseta, el otro señor de lentes estaba en la parte de atrás del baño, eran cuatro hombres y la muchacha, el señor de lentes a que se refiere estaba apartado, era un señor bajito de lentes, cuando gritaron policía se escondió detrás de una lámina azul que divide los baños, estaba detrás, a la muchacha se le dio su franela y se vistió, no recuerda qué más, la muchacha lloraba, le preguntaron qué hacía ahí, dijo que había entrado a orinar y entraron tres tipos y la agredieron, no recuerda si tenía o no ropa en la parte de abajo, se acuerda de la franela, acto seguido realizaron la detención, que no recuerda la hora exacta de llegada al sitio, pero cuando le reportaron era aproximadamente las 11:00 de la noche, en la parte de arriba sí estaba iluminado, había como un templete en Asogata, había feria de ganado, queda como a quince metros de la entrada del templete, más abajo la parte que es boscosa donde quedan los baños abandonados, sí conoce el local de Asogata, el área donde están los baños se ve abandonada, no tiene luz, había cerveza por todos lados; se acercan a los baños por lo que dice el vigilante que habían violado a una mujer, al llegar al sitio escuchó a la mujer que gritaba, “pasito decía la muchacha”, escuchó los gritos de la mujer más no vio nada, procedieron a entrar al baño, claro que penetró las instalaciones del baño, detrás de los otros funcionarios entró él, dentro del baño estaban las tres personas que detuvieron más el muchacho y la muchacha, por la conducta que observó cuando lanzaron las armas, la escopeta, porque se escuchó cuando cayeron, sí estaba oscuro, se dio cuenta que se trataba de armas porque cargaban linterna, no se percató de qué personas habían lanzado las armas, se escuchan las armas cuando las lanzan, prendieron la linterna, cuando hizo uso de la linterna y cuando alumbró hacia adentro del baño no identificó a ninguna persona; sí había música por la parte de atrás de Asogata, no recuerda si había otros baños que estaban siendo utilizados por el público, se detiene a tres personas de sexo masculino en el procedimiento, una vez que las detienen son trasladadas a la comandancia, cree que fueron esposados los tres imputados, dentro del baño había cinco personas cuatro hombres y la muchacha, la persona que estaba de lentes se encontraba dentro del baño, escondido detrás de una lata que divide la poseta, la mujer que estaba dentro del baño pedía auxilio, decía que no la golpearan “no me golpee”, no oponen resistencia cuando entran al baño, quedaron sorprendidos, no manifestaron nada, no buscaron testigos, solo las víctimas, no había personas cerca, en el momento que proceden al aseguramiento sí hubo manifestación por parte de la víctima (mujer) para excluir al muchacho que andaba con ella, dijo que la iban a violar, la iban a atracar, la persona con lentes puestos era el mayor y estaba alejado, dentro del baño como escondido; dijo que él no iba a hacer eso sin necesidad, que cuando escucha la voz de la muchacha se pegó a la pared y cuando se va acercando al baño ve al señor de lentes que tira la escopeta, estaba escondido, cuando entraron al baño el señor ya no tenía la escopeta estaba era escondido, se estaban turnando como vigilando la puerta; que recibieron el reporte policial de una presunta violación, el vigilante fue el que llamó a la central 171, el vigilante les manifiesta que habían violado a una mujer, según dijo una mujer violada cuya identidad se desconoce, el vigilante les dice “bajen a ver qué consiguen”, según el vigilante habían violado a una mujer y por eso bajan, andaba con dos funcionarios, Moctezuma ya no es activo de la policía.

2-. La ciudadana RUEDA PANZA I.P., víctima, declara: que se encontraba en la cervezada de su hermana en Asogata, era a mediados de agosto, no recuerda la fecha, ella estaba junto a su familia y amigos, los padres se fueron y la dejaron a cargo de la hermana, ella le pidió al novio Pedro que la acompañara al baño, mientras estaba orinando él la estaba esperando afuera, llegaron dos hombres y empezaron a golpearlos, a ella le quitaron dos anillos, a él la cartera, a ella no le dejaron subir el pantalón, les decían que se llevaran todo lo que fuera, a ella le decían “cállese china hijo e puta si no la vamos a matar”, la golpearon con la cacha de la pistola, ella como pudo se subió el pantalón, la despojaron de su blusa y empezaron a tocarla, le decían “no nos mire porque la vamos a matar”, que hace como dos meses, una muchacha cuando ella iba saliendo la agarró y le dijo que era la mujer de uno de ellos, que estaba embarazada, que no volviera para acá y que cuánto quería, que el padre de ellos (los acusados) llegaba a la casa de ella a arrodillársele y todo el vecindario se enteró, que a ellos los estaban esperando en el Centro Penitenciario de Occidente para matarlos, ella no los denunció por violación, el señor de lentes no le hizo nada, a él lo encontraron en el baño de al lado con la cartera de Pedro.

Al interrogatorio responde que eso fue como a las once o diez y media de la noche, en Asogata en los baños que quedan por el velódromo, sí hay acceso, es como con varios cubículos dentro del baño, ella estaba sola en el baño, no entró con el novio, él la estaba esperando afuera del baño, no había otra dama, cuando ella entró no había nadie, estaba orinando, y tenía la menstruación, cuando estaba orinando no había nadie, los pantalones se los pudo subir cuando ellos entraron, ellos fueron los que entraron cuando estaba haciendo las necesidades, no la dejaron subir el pantalón, Pedro les decía “no le hagan nada a ella”, la tocaron, eran dos eran ellos dos, los más jóvenes (señala a los acusados J.R.B.E. y F.J.G.G.), el moreno y el muchacho catire, el tercero no, él no hizo nada, cuando lo vio estaba con la cartera de Pedro, a Pedro lo golpearon con la cacha de la pistola, aparte de eso cuando llegaron los policías de una vez los sacaron, estaban los cuatro porque a Pedro lo metieron en la cava también, la cartera se la encontraron al señor de lentes, las armas las decomisaron los policías a los dos muchachos, eso fue todo lo que le hicieron, se llama I.R., llegó temprano a Asogata, desde que llegó a la cerveza.e. como a las 4:30 a 5:00 de la tarde, hicieron como una mini-caravana, la hermana mayor se estaba graduando de técnico superior en alimentos del IUT, ella iba con la mamá, el papá, el hermanito, las tías, las primas, las abuelas, los amigos, el grupo familiar, y acompañada del novio que se llama P.O.M. pero ahora no es su novio, tenían tres años de novios, siempre la acompañaba a celebraciones con amigas y familia, la hora aproximada que le solicitó al novio que la acompañara eran como las 10:30, no se percató si habían baños portátiles, porque ellos siempre iban a orinar a ese baño, hasta la mamá y la tía fueron, en la entrada era donde había seguridad, los de Jacob´s seguridad privada, el baño era visible se veía que era un baño, olía a orines, solo para orinar, no vio baños portátiles, al momento del ingreso de la Politáchira los sacaron a todos los cuatro incluyendo a Pedro y a ella le pasaron la franela, ella se la colocó, los sacaron, cuando ella salió los colocaron en el piso, el señor de lentes estaba arrodillado y decía “no hice nada”, el policía decía “quién la estaba violando”, ellos señalaban a Pedro y decían el chamo la estaba violando, ella reaccionó y les dijo “no ese es mi novio”, no vio qué le hicieron a Pedro, lo vio tirado en el piso, sí lo llegaron a esposar producto de lo que ellos dijeron, a los cuatro los llevaron para el comando, al momento que la asaltaron se encontraba sola en el baño orinando, habían ido a Asogata para la cervezada de la hermana que se estaba graduando de técnico superior en alimentos, la acompañó la familia, papá, mamá, abuelos, madrina, hermanitos, amigos, desde las 4:00 de la tarde y estuvieron como seis horas, o menos duró en esa fiesta, también andaba con el novio, iban para tres años de novios, escogió ese sitio porque siempre iban a ese sitio ya lo ha dicho, había otro baño pero ya estaba cerrado, al momento de entrar al baño no había otras personas haciendo necesidades, iban saliendo, los baños quedaban cerca de donde estaban, dentro del baño no había iluminación, sino el poste era lo que alumbraba ahí, cuando entraron había gente en los alrededores tomando, el baño quedaba cerca de los toldos, cuando dos personas la asaltaron o la robaron estaba el novio que la estaba esperando y el señor de lentes que lo sacaron, ellos estaban tomando alrededor del baño es una cervezada, sí había tomado como dos cervezas, sí llegó a las 4:00 de la tarde, había ingerido dos cervezas nada más y la cerveza que le habían echado encima, la despojaron de dos anillos, uno de plata y uno de oro, el pantalón se lo pudo subir y la franela, estando dentro del baño, tuvo que haber sido uno de ellos dos, el novio se encontraba ahí afuera, es por cubículos, esas personas sí hicieron uso de una escopeta y de una pistola, las colocaban enfrente de ella, el baño era para damas, la mayoría de personas e.d., los hombres orinaban por donde fuera, ella entró a orinar y no se fijó si había alguien más, entró al cubículo a orinar, el novio se encontraba afuera, cuando estaba en el baño ingresaron los dos jóvenes, cuando ve es que los están golpeando, la golpearon dos, a la tercera persona la sacaron del baño, no vio de dónde salió, había personas cerca del baño, ella empezó a gritar y nadie la ayudaba, los policías llegaron y dijeron “la escuchamos porque usted gritaba”, a ellos los llamaron porque hubo una violación esa noche, que le quitaron los anillos, nada más vio cuando le quitaban la cartera al señor de lentes, lo que sabe es que ellos dos les estaban pegando, seguían golpeando, al señor de lentes lo vio cuando lo sacó la policía y le estaban quitando la cartera.

3-. El ciudadano P.O.M.O., testigo y víctima, declara, que eso fue a mediados de agosto, no recuerdo la fecha exacta, estaba en la cervezada de la hermana de su novia, estaban bailando y a ella le dan ganas de orinar, se va al baño, van porque era el único que estaba abierto, allí entra todo el mundo, él se queda afuera, llegan dos tipos armados y lo apuntan, ella estaba con los pantalones abajo orinando, ellos no la dejan subir los pantalones y la comienzan a tocar, cuando ve eso les dice que se llevaran lo que fuera, ellos se lo llevaron y cuando iban saliendo llega la policía.

Al interrogatorio responde que eran las 11:30 a 12:00 de la noche, era una cervezada, estaba con Paola que era su novia, la acompañó al baño porque ella era la que tenía la necesidad, ella entró al baño y él se quedó afuera, llegaron dos hombres y lo apuntaron con una pistola y una escopeta, lo despojaron de la cartera y las llaves que cargaba en ese momento y el celular, lo hicieron entrar al baño, en el baño además de él y ellos dos estaba Paola, ella estaba orinando le quitaron la ropa, eso fue dentro del cubículo donde ella estaba haciendo la necesidad, los dos tipos lo empujaron hacia donde estaba ella, la despojaron de la ropa, de la camisa y el sostén, él se metió a defenderla y les dijo que no la golpearan pero ellos lo golpeaban con la cacha de la pistola, uno solo lo golpeó dos veces, él vio solo a ellos dos, después que llegó la policía sacaron a una tercera persona, estaba en un baño metido, cerca de donde estaba su novia, la policía los agarró a ellos saliendo del baño, escucharon los gritos de su novia, le quitaron la cartera, y la cartera la tenía el otro señor que se encontró por el baño, era un señor mayor de lentes, la policía los llevó directo al comando a tomar la declaración, hizo contacto con I.P.R. desde temprano, se fueron juntos y estuvieron prácticamente todo el día desde que empezó la caravana, estaban celebrando la graduación de la hermana de la novia, se fueron para Asogata a terminar de pasarla allá; que ahora no son novios, para esa fecha tenían casi tres años; que las otras personas que estaban aparte de ellos eran la hermana de su novia, el novio de la hermana de ella, la mamá y el papá de ella, compañeros y familiares, el papá se fue temprano porque estaba cansado, no recuerda cuántas cervezas se tomó, ella tomó lo normal, no estaba ebria, para ese momento los baños ya estaban cerrados, se llenaron los tanques y colapsaron (baños portátiles), estaban en la pista y veían que la gente iba subiendo, vieron que era un baño, él siempre fue el que la acompañó al baño, sí escuchó que hubo una violación pero cuando había pasado lo de ellos, los policías dijeron que llegaron allá porque los habían llamado porque había una violación, se enteró de eso cuando pasó lo de ellos; estando en el baño, ella entra y él se queda afuera esperando que ella saliera, no vio de dónde venían, llegaron por la espalda y lo amenazaron con las armas, cuando lo amenazan lo que sintió fue el arma, entra al baño cuando ellos llegan, todos hacia adentro, estando adentro del baño, Ivana estaba en un cubículo aparte, que el estado de conservación del baño era más o menos, fue muy rápido, al arribo de la comisión ellos llegaron cuando ya los habían despojado de sus pertenencias, llegan cuando van saliendo del baño y los detienen, a él también lo detuvieron, ellos lo acusaron, pero luego los policías le quitaron las esposas y lo llevaron con ellos en la patrulla, en ese traslado a la comandancia no recuerda bien qué pasó; el señor mayor pasó lo de la policía y él apareció ahí, de la nada, él nunca lo vio, ya había ido a Asogata en las Ferias, no lo conocía bien, sí había hecho anteriormente uso de las instalaciones de esos baños, en los alrededores había monte, donde está el baño no, tenía monte pero no tan alto, lo interceptaron dos personas, le dijeron que si se movía, gritaba o hacía algo lo mataban, afuera no había buena iluminación, cuando lo pasan para el baño ya se encontraba la novia allí, otras personas sí hacían uso de ese baño, sí había mucha gente en Asogata, lo despojaron del celular, la cartera, las llaves, era todo lo que cargaba, en ese momento no le logró ver el rostro al que lo despojó estaba de espaldas, no lo dejaban voltear, la policía llega cuando le terminan de quitar las pertenencias a él, no recuerda cuántos policías llegaron al sitio, del baño no recuerda si era para damas o para caballeros, al ingresar al baño no hay más personas allí, llegan los funcionarios pero no sabe cuántos, las personas que fueron detenidas sí fueron esposadas, esposaron a los dos muchachos a los que amenazaron a Paola y a él, en la patrulla llevaban cuatro personas y solo fueron esposadas tres, la otra persona iba normal, a él (señala al acusado C.O.) lo encontraron en un baño aparte, ella no iba esposada; a él le despojaron de la cartera y el celular, y a ella de una pulsera y unos zarcillos, las prendas que tenía, sí vio a las personas que lo despojaron, la tercera persona, el señor de lentes, lo sacaron del baño pero no sabe en qué parte o cubículo estaba, no tiene idea de a qué hora entró al baño porque en ningún momento lo vio, sí podría pensarse que esa tercera persona ya estaba dentro del baño cuando ellos llegaron, no lo vio entrar y no lo vio salir, los despojaron dos personas.

4-. El ciudadano G.R.F.A., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ratifica en su contenido y firma la EXPERTICIA BALÍSTICA N° LCT-9700-134-3233 de fecha 23-08-2004, inserta al folio 95 de las actuaciones, declara que se trata de un reconocimiento de un arma tipo escopeta calibre 12 marca Winchester, presentaba un serial, la experticia consiste en dejar plasmadas las características generales y particulares del arma de fuego y dejar constancia del estado de funcionamiento de la misma, la cual se encontraba en buen estado de funcionamiento, no presenta lugar de fabricación aparente, se realizaron disparos de prueba.

Al interrogatorio responde que en cuanto a las consecuencias que se pueden ocasionar al ser accionada dicha arma, se encuentra la de que los proyectiles que conforman el cartucho pueden ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad, dependiendo del lugar en el cual se aloje la bala, pudiendo ocasionar la muerte, usado en forma atípica, como arma contundente, puede causar lesiones de menor o mayor gravedad, del tipo contusiones, el arma se encontraba en buen estado de funcionamiento, se trata de un arma de fuego tipo escopeta calibre 12, no sabe si a la misma se le realizan pruebas dactilares, esa prueba no la realiza el departamento de balística, este departamento se encarga de las experticias de mecánica, diseño y funcionamiento, las pruebas dactilares se realizan cuando son solicitadas, sí se puede realizar una prueba de orientación para determinar si fue accionada, cuando realizaron la experticia del arma se efectuó un disparo de prueba para ver cómo era su funcionamiento, el cañón tenía una longitud de 69,4 cm, miden la longitud del cañón y luego hay aproximadamente 30 o 40 cm entre la culata y la cantonera, generalmente miden la longitud del cañón, que este es un armas tipo escopeta, que las armas de fuego fueron creadas para la defensa, pueden ocasionar una lesión, alcanzar un objetivo con los proyectiles que dispara y para defenderse, las escopetas se pueden utilizar en ese tipo de actividad pero no es específico, es de largo alcance de acuerdo a la longitud del cañón, no presentaba lugar de fabricación patentado.

5-. La ciudadana N.V.L., médico forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ratifica en su contenido y firma los Reconocimientos Médico Legales Nº 9700-164-004306 y Nº 9700-164-004305 de fecha 13-08-04, insertos a los folios 83 y 84 de las actuaciones, declara que en cuanto al Informe 4306, se trata de un examen forense que se le realizó a P.O.M.O., quien presentó una excoriación a nivel de la cabeza, y en tórax ventral lateral, a nivel del quinto espacio intercostal que ameritan cinco días de atención médica y en cuanto al Informe 4305, el mismo se le practicó a I.P.R.P., a quien no se le encontraron lesiones.

Al interrogatorio responde que una excoriación es lo que llaman popularmente raspón, que el ciudadano presentaba este tipo de lesión en el parietal derecho de cabeza y a nivel del tórax ventral lateral, a nivel del quinto espacio intercostal. En cuanto a la ciudadana I.P., la misma no presentó ningún tipo de lesión ni traumatismo.

6-. El ciudadano ZAMBRANO CARRERO E.A., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien ratifica en su contenido y firma el Acta de Inspección Nº 4066 de fecha 20-04-2004, inserta al folio 104 de las actuaciones, declara es una inspección técnica que se le realizó al sitio de los acontecimientos ubicado en Asogata, específicamente en los baños públicos que funcionan tanto para damas como para caballeros, la realizó conjuntamente con el funcionario R.F., se hicieron presentes en el sitio y conversaron con el encargado quien les permitió el acceso a las instalaciones, no encontraron evidencias de interés criminalístico.

Al interrogatorio responde que pudo constatar que se trata de un sitio mixto que tiene partes abiertas, una parte destinada para damas y una para caballeros, sí fueron inspeccionados ambos compartimientos, sí tenía instalaciones eléctricas y sanitarias y ambos escusados y lavamanos, las condiciones del lugar eran normales, aptas para el funcionamiento al cual son destinados, se trata de un baño mixto, son contiguos los dos compartimientos el de damas y el de caballeros, las separa una pared, no se entra por la misma puerta cada recinto tiene entrada independiente, sí hay identificación de damas y caballeros, tenía iluminación natural y artificial, está relativamente alejado de las instalaciones de Asogata, porque tienen instalaciones para diferentes eventos, los baños están adyacentes a esos lugares casi en el centro, es amplio, eso fue el 20-08-2004, en el sitio se encontraban a las tres de la tarde, regresaron al despacho posteriormente, levantó el acta de investigación policial como a las cinco de la tarde, no tuvo conocimiento de un evento que se haya realizado allí con anterioridad a la inspección.

7-. La ciudadana BARRIOS DE G.M.L., testigo de la defensa del acusado Balcaser Escobar Jesús, expuso que vio crecer a Chui y Francisco, los conoce desde que nacieron desde que son niños.

Al interrogatorio responde que viven como una casa por medio, son vecinos de toda una vida, ellos han sido unos muchachos sanos a lo largo de su vida, no han tenido problemas con la comunidad, vecinos ni familiares, ninguno, ella trabajaba antes en el polideportivo cuando dejaban trabajar allá, vende parrilla, fresco, lo que pueda, es trabajadora en la calle como buhonera, estaba trabajando en la parte de afuera de Asogata, eso era para adentro, su negocio está en la parte de afuera, no vio a los muchachos ese día, sí ha trabajado en Asogata, tiene más de un año que no ha ido a trabajar porque está enferma de la rodilla, va cuando hay venta allá, sí estaba trabajando el día que los detuvieron pero no recuerda, ese día no los vio a ellos allá.

8-. La ciudadana HAYDI CIBELI VILLARREAL PÉREZ, testigo de la defensa, declara que es comerciante, vende golosinas, conoce a Balcaser Jesús y a Javier, trabajaron con ella, ellos estaban trabajando con ella el 12 de agosto, vio a Jesús en la cervezada, ella se fue con Francisco a trabajar la marcha, en la cervezada estaba Jesús, llegaron como a las nueve y pico, ellos le pidieron permiso para ir al baño, les dijo que esperaran que quedara poquita gente, luego cuando empezaron a sacar a la gente les dijo que podían ir al baño y como a los diez o quince minutos le dijeron que estaban presos.

Al interrogatorio responde que conoce a F.J. desde hace años, siempre ha trabajado vendiendo golosinas, pinchos y refrescos; trabajó en dos partes en la marcha y en Asogata, tenía el puesto de venta por el lado del galpón; hay dos baños para arriba y también hay baños hacia abajo, utilizaba los de arriba, no sabe si ambos baños tenían condiciones de utilidad, el baño que ella utilizaba funcionaba; el señor F.J. era su empleado, tenía 18 años, lo ponía en las golosinas y a veces en el refresco, tenía varios años trabajando para ella, lo empleaba para trabajar en cualquier evento que se diera, la detención fue como momentáneo cuando le avisaron fue como a los diez o quince minutos; el señor Francisco se encontraba con ella vendiendo golosinas, él primero le pide permiso para ir al baño y ella le dice que tenía que esperar porque había muchísima gente, no le dijo a qué baño tenía que ir, estaban trabajando los dos con ella, no les dio permiso inmediatamente porque quedaba mucha gente, él dejó la plata ahí y se fueron para el baño; usaban siempre los baños de arriba, no le dijo para qué baño iba, la detención de Francisco se la comunican los mismos vendedores que estaban con ella, le dijeron que los muchachos que estaban con ella los habían detenido, e.J. y Francisco; no se comunicó con Francisco en el momento que lo detuvieron porque no tuvo chance, después de la detención no siguieron trabajando con ella, mencionó dos baños, del puesto del negocio uno quedaba a la derecha bajando y el otro quedaba hacia arriba, en Asogata hay dos entradas la principal por la Unet y la otra por la parte de abajo, los baños quedan por la entrada de la Unet, desde donde ella tiene el negocio ya empieza la aglomeración de gente, eran como las 6:30 a 7:00 de la noche, todos los baños son mixtos, con respecto a la ubicación del otro baño, de ese al otro siempre hay distancia, ha ido a los baños de abajo, va a los portátiles, es mas fácil, más cerca de su venta, en cuanto a las condiciones del baño hay una persona que cobra, alrededor del sanitario tiene monte, ahora hay una persona que los cuida, para la época de los hechos no recuerda cómo estaban, los baños son de uso mixto para varones y hembras, para la época no había persona cobrando, eso fue el 12 de agosto hace como dos años, vendía golosinas, pinchos y cerveza, estaba colocada en el galpón de Asogata, desde donde estaba colocada no se veía los baños, tiene años conociéndolos porque trabajaron con ella, el 12 de agosto estaban trabajando con ella desde las 10:00 a 11:00 de la mañana, se bajó con Francisco a la marcha, ellos le pidieron permiso para ir al baño, pasaron como veinte minutos, primero fue Francisco y luego Jesús, no les dio permiso cuando se lo pidieron porque había mucha gente, ellos siguieron trabajando con ella, les dio permiso como a las nueve y pico para ir al baño, a ella le avisaron cuando les dio permiso, había gente, la seguridad empieza a sacar gente, quedaba poca gente y les dio permiso, luego los otros vendedores le dicen que los habían detenido en los baños, que el anterior defensor le dijo que viniera a declarar, sí tenía permiso para trabajar ahí, se le paga a Asogata para poder trabajar, que no fue a la policía a ver qué había pasado porque no tenía tiempo para ir, cuando fue ya se los habían llevado, no averiguó por qué estaban presos con los familiares de ellos, no habló con ellos, trabaja en Asogata, siempre se ha dedicado a la venta de golosinas y pinchos, desde los 16 años actualmente tiene 32 años, sí conoce a la señora M.E.B. de González, de los tribunales, ella vive por ahí, casi no ha tratado con esa señora, sí trabaja ella allá pero no tenían trato.

Fueron incorporadas por lectura como pruebas documentales, admitidas por el Tribunal Primero de Control:

1-. INSPECCIÓN OCULAR Nº 4066, de fecha 20-04-2004, inserta al folio 104 de las actuaciones, suscrita por los funcionarios Sub-Inspector E.Z. y Detective R.E.F., en: “ … LA CALLE 3, ENTRE AVENIDA LOS AGUSTINOS Y AVENIDA UNIVERSIDAD, ASOGATA, P.N., PARROQUIA SAN J.B., MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL, ESTADO TÁCHIRA, lugar en el cual se acordó efectuar INSPECCIÓN, de conformidad con lo establecido en el Artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto se procedió, dejándose constancia de los siguiente: “El lugar a inspeccionar, se trata de un sitio mixto, no expuesto a la intemperie pero sí con acceso al público en determinados momentos, de iluminación natural y sistema de alumbrado eléctrico, correspondiente a un inmueble construido en paredes frisadas y pintadas, techo de albestro (sic) y pisos de cemento pulido; constituido por dos baños, un salón sin uso y una habitación pequeña. Este correspondiente a un anexo perteneciente a las instalaciones de ASOGATA (ASOCIACION DE GANADEROS DEL ESTADO TÁCHIRA). El sitio de suceso específico está ubicado en los baños, los cuales designados para caballeros, el que se encuentra justamente en la esquina del inmueble, con su puerta metálica, de una sola hoja, de color azul, con su cerradura en buen estado; una vez en el interior del mismo se observa un orinario de forma alargado, elaborado en concreto revestido con cerámica blanca, con sus conexiones externas del agua y contigua está el área de la poceta con su puerta de protección. Seguidamente se encuentra el baño de las damas, también con su puerta, en condiciones y características similares a la anteriormente descrita y en el espacio físico del mismo se observa un lavamanos y tres compartimientos elaborados con láminas metálicas, cada una con su respectiva poceta, una papelera con papel higiénico utilizado. En la parte externa junto al anexo en descripción se encuentran los corrales, los cuales tienen un libre acceso, al igual que la vía interna que comunica con las instalaciones y el área del restaurant. Para el momento que se realiza la inspección no se localizan evidencias que guarden relación con el presente caso”.

2-. INFORME MÉDICO FORENSE Nº 9700-164-004306, de fecha 13-08-2004, inserto al folio 83 de las actuaciones, suscrito por la experta N.V.L., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual se lee: “… pasa a rendir el informe correspondiente al reconocimiento médico-legal practicado de la persona de agraviado (a) P.O.M.O., quien presenta (ó) al examen realizado hoy e informo lo siguiente: 1.- ESCORIACIÓN EN PARIETAL IZQUIERDO DE CABEZA Y EN TORAX VENTRAL LATERAL DERECHA A NIVEL DEL 5to ESPACIO INTERCOSTAL. NECESITARÁ MÁS O MENOS CINCO (5) DÍAS DE ATENCIÓN MÉDICA, SALVO COMPLICACIÓN. SECUELAS SE INFORMARAN.- (…)”.

3-. INFORME MÉDICO FORENSE Nº 9700-164-004305, de fecha 13-08-2004, inserto al folio 84 de las actuaciones, suscrito por la experta N.V.L., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual se lee: “… pasa a rendir el informe correspondiente al reconocimiento médico-legal practicado de la persona de agraviado (a): I.P.R.P., quien presenta (ó) al examen realizado hoy e informo lo siguiente: PARA EL MOMENTO DEL EXAMEN MÉDICO DE HOY NO SE APRECIAN LESIONES FÍSICAS TRAUMÁTICAS POR LO QUE NO AMERITA ATENCIÓN MÉDICA. (…)”.

4-. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-134-LCT-3230 de fecha 17-08-2004, inserto al folio 93 de las actuaciones, suscrito por el experto G.M.D., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual se lee: “… MOTIVO: Practicar Reconocimiento Legal a lo suministrado.- EXPOSICIÓN: Lo suministrado consiste en: 1.- Un (02) FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, del tipo Pistola, elaborada en material sintético de color gris de aspecto niquelado, sin marca ni inscripciones identificativas aparentes, su empuñadura, elaborada del mismo material sintético de color negro. La evidencia se encuentra en regular estado de uso y conservación.- 2-. Un (01) receptáculo de los comúnmente denominados CARTERA, tipo unisex, confeccionada en fibras sintéticas de color azul y blanco, marca TOMMY, provista de Nueve (09) compartimientos, su sistema de cierre y ajuste elaborado en cierre mágico, elaborado en material sintético de color negro, presentando en su interior Tres (03) Copias Fotostáticas, de Cedulas (sic) de Identidad, Dos (02) de ellas pertenecientes a: M.O.P.O., V.- 16.232.400, la restante perteneciente a: RUEDA PANZA I.P., V.- 18.257.872. Dichas evidencias se hallan en regular estado de uso y conservación.- CONCLUSIÓN: En base a las observaciones practicadas, puedo inferir: * Un (01) FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, el cual puede ser utilizado para intimidar o cohesionar personas incautas, y Una (01) CARTERA, elaborada en fibras sintéticas de color azul y blanco, marca TOMMY. Esta evidencia descrita en la parte expositiva del presente informe pericial. (…) Sala de Objetos Recuperados según planilla de remisión Nº 704. (…)”.

5-. EXPERTICIA BALÍSTICA Nº 9700-134-LCT-3233, de fecha 23-08-2004, inserta al folio 95 de las actuaciones, suscrita por el experto F.A.G.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual se lee: “… DESCRIPCIÓN DE LAS EVIDENCIAS SUMINISTRADAS. A.- Un arma de fuego cuyas características son: Tipo ESCOPETA, con inscripciones identificativas impresas en bajo relieve donde se lee: WINCHESTER, calibre: 12, sin lugar de fabricación aparente, modalidad de accionamiento simple acción, modalidad de ejecución de disparo: tiro a tiro, acabado superficial: negro con reflejos verdes, compuesta por cajón de los mecanismos, disparador, guardamonte, martillo, cañón de ánima lisa de 69,4 centímetros de longitud, porta mano y culata elaboradas en madera con cantonera sintética de color blanco, la misma presenta dos argollas metálicas para la correa de transporte de la cual se encuentra desprovista, serial: 2804.- PERITACIÓN: Examinado el mecanismo del arma de fuego se constató que la misma se encuentra en BUEN estado de funcionamiento. A fin de establecer si el serial que presenta el arma de fuego aparece o no registrado como solicitado se consultó a la sala de SIIPOL, donde me informó la funcionaria M.E. lo que se indica en las conclusiones.- CONCLUSIONES: 1.- Con esta arma de fuego, una vez disparada, puede ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte por efecto de los impactos originados por los proyectiles disparados por la misma dependiendo básicamente de la región comprometida. De ser utilizada atípicamente como arma contundente puede ocasionar lesiones de este tipo cuyo carácter o gravedad dependerá de la región anatómica comprometida y a la intensidad empleada en la acción por el ejecutante. 2.- Al arma de fuego suministrada se les (sic) efectuó disparo de prueba, la pieza así obtenida concha queda depositada en este Departamento para futuros cotejos, embalada y rotulada con el número 3233.- 3.- El serial del arma de fuego “NO” aparece registrada como solicitada, para el momento de la consulta. 4-. El arma de fuego se devuelve a la Sala de Objetos recuperados bajo planilla de remisión Nro 517 a la orden de ese despacho Fiscal. (…)”.

CAPÍTULO IV

En la discusión final y cierre del debate, la parte fiscal, representada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, Dr. J.A.S., al efectuar una valoración de las pruebas producidas en el juicio considera que quedó probado que los acusados despojaron al ciudadano P.M.d. su cartera y de su celular mientras esperaba a su novia que hacía una necesidad en el baño de Asogata, ubicada en la parte alta de la ciudad, en los hechos hubo la concurrencia de varias personas una de ellas manifiestamente armada, esto quedó demostrado con las declaraciones concurrentes de las dos víctimas quienes señalaron que los acusados uno de ellos portando un facsimil el cual a pesar de que fuese facsimil existe sentencia del Tribunal Supremo de Justicia que determina que son idóneos para producir temor, amenaza, y el otro portando una escopeta, la cual puede producir la muerte con los impactos disparados por ella, fueron conminados a entregar sus pertenencias, lo que configura la perpetración del delito de Robo Agravado, en cuya perpetración concurrieron pluralidad de actores, los tres acusados, uno de ellos manifiestamente armado, lo cual fue ratificado por el experto que realizó el Informe de la Experticia Balística, y el otro con un facsimil que es idóneo para amenazar, además se produjeron lesiones al ciudadano P.O.M.O., lo cual se evidencia del informe ratificado por la forense N.V.L., en el cual señala que requirió cinco (5) días de asistencia médica, se ratificó el informe del examen practicado a I.P.P. la cual no presentó lesiones físicas, no se necesitó de asistencia médica, según el testimonio de las víctimas manifestaron que Viviescas a quien le encontraron la cartera de Pedro no les había hecho nada a ellos, mientras la ciudadana Ivana hacía uso de un baño, entraron dos ciudadanos, J.B. y F.J. quienes trataron de impedirle que se subiera los pantalones y le hicieron tocamientos lividinosos, incluso el que declaró dice haberla visto salir casi desnuda, los otros dos acusados la habían despojado de esa prenda de vestir blusa y del sostén, por lo tanto considera que se cometió con el concurso voluntario de esas dos personas el delito de Actos Lascivos Violentos en la persona de la ciudadana I.P., así mismo fue plenamente comprobado el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego respecto del acusado F.J.G.G., toda vez que en el informe respectivo se señala que esa arma de fuego estaba en perfectas condiciones, puede causar lesiones de menor o mayor gravedad, esos delitos son los que atribuyó el Ministerio Público, y fueron plenamente comprobados con el testimonio del agente de policía, J.C.Q., quien señala que la vieron cuando salía semidesnuda del baño, sin la blusa y sin sostén, que estaba orinando y que incautaron una cartera y arma de fuego, una cartera que estaba en poder de C.V., por eso es el cargo de coautoria, concurrió, se le consiguió uno de los elementos de que fue despojada la víctima, que detuvieron a tres personas y a una mujer, que había excluido a uno de ellos porque la víctima le dijo a ese no porque se trataba de su novio, la primera víctima resultó ser Pedro, cuando él aguardaba a que saliera Ivanna lo amenazaron con el facsimil y el arma de fuego, Paola dijo que dos de ellos con armas le quitaron prendas de oro y plata, que no le dejaban subir el pantalón, que empezaron a tocarle los senos, la víctima dijo que los familiares fueron a hablar con ella que le profirieron amenazas para que no declararan, dijo en descargo de C.V. que este ciudadano no hizo nada en contra de ella, pero vio cuando a él le entregaron la cartera que le habían robado a su novio, Pedro dijo que había acompañado a su novia al baño, llegaron dos tipos le quitaron la ropa y la manosearon, la Dra. N.V.L., ratificó los informes, con lo cual quedó debidamente comprobado el delito de lesiones, E.Z. declaró sobre las inspecciones, la defensa trajo dos testigos, el testimonio de la señora M.B., debe ser desechado porque es interesada no sabe nada de los hechos; la segunda testigo, ciudadana Haydi Villarreal habla que los acusados trabajaban para ella, le pidieron permiso para ir al baño y ella no se los dio, luego se los dio y los detuvieron, no es confiable dado la amistad que tiene con ellos, solicita se desestime ambas declaraciones; que los cargos formulados por el Ministerio Público, por los hechos delictuosos señalados están plenamente comprobados, tanto el Robo Agravado, como las Lesiones Intencionales probadas de acuerdo al testimonio de ambas víctimas, como el Porte Ilícito de Arma cometido por los acusados J.B. y F.J.G., de la comprobación de este cuerpo del delito queda plenamente comprobada la responsabilidad penal de los acusados, lo cual se desprende de las declaraciones de las víctimas, que según sentencia de la sala penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10-05-2005, con ponencia del magistrado Héctor Manuel Coronado, acerca del testimonio de la víctima a ésta debe dársele pleno valor probatorio, y en este caso no hay duda de ninguna naturaleza ya que no es una sola víctima son dos, hay una contestividad absoluta en sus declaraciones quienes coincidieron al señalar a los acusados como los autores de los delitos, por lo tanto solicita fallo condenatorio, y que se aplique el artículo 88 Código Penal sobre la concurrencia real de delitos.

Por su parte la defensa del acusado F.J.G.G., representada por el defensor público penal, abogado J.C.H., expone que el Fiscal del Ministerio Público pide una sentencia condenatoria con base a lo escuchado en el juicio oral, que en consideraciones de la defensa, dentro del concierto de hechos delictivos por los que la representación fiscal pide sean condenados, si en efecto tales delitos fueron realizados, que F.J. resulta aprehendido con otros dos ciudadanos y en el lugar donde ocurre la detención encuentran unas armas de fuego, que en relación a la escopeta, el experto F.G. determinó que era instrumento de fabricación no patentizada utilizado para herir o causar la muerte de una persona, ofrece argumentaciones sólidas, solo las armas que cumplen este requisito de estar patentizadas son las que deben ser consideradas como armas de fuego que configuren el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, pide que sea valorada por el tribunal que la conducta de su defendido no constituye el delito de porte ilícito de arma, la experticia señala que este tipo de instrumento no está patentizado, por lo cual no requiere permiso; en cuanto al delito de Robo Agravado, al decir de una de las víctimas, según la cual le habían sustraído unas prendas personales, se requiere que haya un hecho indudable entre el uso del arma y el apoderamiento, que uno de los elementos del robo cuando es consumado es el apoderamiento del objeto material, lo cual no existe, no se encontró nada en poder de su defendido que haga presumir que fue despojada y tampoco aparece el avalúo real, por lo que no hay evidencia, de dónde saca la víctima que le hayan sustraído un objeto que no aparece, dentro del recinto según el cual se encontraban las presuntas víctimas estaba oscuro, se le preguntó a la víctima sobre las condiciones de iluminación, no precisa cuántas personas, en cuanto a las lesiones a P.M. y los actos lascivos surge una duda razonable, las lesiones sufridas por este ciudadano no se sabe quién le ocasionó las lesiones, si fue su defendido o si fue la policía, debido a las condiciones de la detención, por lo que no puede darse por completamente demostrado, además esos delitos se encuentran evidentemente prescritos por lo que solicita como punto previo al fallo en el que se pronuncie la sentencia, se determine si están prescritos o no los delitos de lesiones personales y actos lascivos, finalmente solicita sentencia absolutoria, en cuanto a los delitos de robo agravado y porte ilícito de arma de fuego.

La defensora pública penal, abogado BELKYS X.P., en representación del acusado C.E.O.V., señala al momento de exponer sus conclusiones que inicialmente cuando el Fiscal del Ministerio Público presenta acusación contra su defendido lo hace en complicidad correspectiva como coautor de robo agravado, que en fecha 21-10-04 el tribunal de control hace cambio de calificación jurídica a cómplice no necesario en el delito de robo agravado, debe tomarse en cuenta en primer lugar el testimonio de la víctima, quien fue enfática cuando señaló “el señor de lentes en ningún momento la había agredido o había despojado a su novio”, sino que le habían encontrado en su poder la cartera de la víctima, la víctima dice que nunca lo vio entrar, tanto a preguntas hechas por la defensa como por el Ministerio Público y el Tribunal, dijo que podría estar dentro del baño porque apareció de la nada, que a su defendido nunca lo llevaron esposado, lo cual llama la atención, que su defendido declara que va entrando al baño cuando los policías lo llaman y le dicen “venga de testigo”, vio que le estaban cayendo a pata y puño, dice que los baños estaban sin luz y era una zona boscosa, en el testimonio del experto dice que el baño estaba en buen funcionamiento, que los baños están contiguos, las dos víctimas fueron contestes en afirmar que su defendido estaba en el baño de al lado, un baño afuera, que para tener la participación de cómplice necesario se requiere que tenga intención de cometer el delito, el que auxilia, que su defendido en ningún momento participó en el hecho, simplemente así como los otros ciudadanos estaban haciendo uso del baño, en otro orden de ideas el Ministerio Público habla del valor probatorio de las víctimas, razonamiento que sirve igualmente para la defensa, que el funcionario policial dice que le incautó la cartera, el funcionario entró en contradicción, dice que a una de las personas se le encontró un arma y que fue al señor de lentes, lo cual no es cierto, y así como aseguró eso pudo haberse equivocado, en consecuencia, solicita que la sentencia a dictar sea absolutoria.

Finalmente, el abogado V.M., defensor público penal del acusado J.R.B.E., señala en sus conclusiones que aperturado como fue el debate, recibidas como fueron las pruebas y escuchados como fueron los testigos, el Ministerio Público señala como delitos los aquí debatidos, Robo Agravado el cual una vez que se escuchó a las víctimas Paola, Pedro y el único funcionario policial no fue demostrado, en cuanto a la materialización del delito como tal refiere una intencionalidad que no fue demostrada, comparte criterio con el co-defensor J.C.H. acerca de la no consumación del delito como tal lo prevé el artículo 460 en relación al robo agravado, que el robo agravado dentro del iter crimen no requiere la utilización de la violencia, que se desprende del escrito acusatorio fiscal en cuanto a los objetos presuntamente robados a las víctimas quienes refieren que le fueron robados un celular y unos anillos, no llena los extremos exigidos por la norma, en cuanto a las lesiones personales intencionales leves, se escuchó de parte de la médico forense en cuanto a la joven I.P. que no hay evidencias de que haya sido maltratada, por lo que respecta a la otra experticia médica realizada por la experta en relación con M.P. sí se le realizaron lesiones que requieren asistencia médica de cinco días, y tomando en consideración la fecha en que ocurrieron los hechos, 12 de agosto del 2004 fecha en la cual fue suscrita el acta policial, está prescrita la acción penal por lo que solicita al tribunal se pronuncie el respecto de la prescripción de las lesiones personales intencionales leves de P.O.; que el funcionario policial señaló que al irrumpir en el baño lo sucedido fue muy rápido, utilizaron la fuerza pública, el mismo testigo Pedro fue esposado, dijo en la declaración que en la patrulla fue esposado y llevado con los demás, por lo que es ambiguo en materia determinante que fue su defendido quien ocasiono las lesiones ya que se usó la fuerza pública para controlar la situación, que en cuanto a los testigos presentados por la defensa y escuchados por el tribunal sean debidamente valorados, sí son amigos como refiere el Ministerio Público, son personas mayores la señora M.E.B., merece credibilidad por cuanto se refiere al comportamiento de su defendido, que el mismo es de buena conducta, no sabe que haya estado involucrado en ningún hecho delictivo, igual con la otra testigo, finalmente solicita sea pronunciada una sentencia absolutoria para su defendido.

El Fiscal del Ministerio Público, hace uso del derecho a réplica y señala que en cuanto a la comprobación o no del cuerpo del delito de robo, no hay discusión toda vez que el artículo 460 del Código Penal es muy claro, no es solamente las amenazas lo que dice la ley, intervinieron tres personas, conjunción disyuntiva “o”, es un asombro discutir las acciones, una de las cuales estuviera manifiestamente armada, no se refiere a patentizada, una ley convenio que celebró la República aceptó inclusive los chopos, instrumentos caseros que no son de S&W, fabricación casera, lo que se requiere es que no tenga porte, que la misma produce lesiones que causan dolor, existen varias personas una de las cuales esté manifiestamente armada, ya el delito se consumó, no se requiere que haya disfrute de los objetos sustraidos, es una aberratio juris pretender que el delito de robo no se configure, la sala penal, la sala constitucional dejó de lado la diatriba, basta el simple apoderamiento, los autores de los hechos nunca se quedan con ellos en los bolsillos, botan las armas, las prendas, en cuanto a los actos lascivos, siendo estos son manoseos es obvio que no puede quedar evidencia de ninguna naturaleza, el Ministerio Público había acusado por violación pero no hubo, se refiere a manoseos, toques, con las manos, con la boca, con los pies, es un delito contra el honor y las buenas costumbres, estaba el novio allí y no pudo frustrar la acción delictiva, vio salir a la muchacha semidesnuda, la comisión del delito de actos lascivos está comprobada, el dicho de esa ciudadana está allí, el novio fue objeto del atraco con armas de fuego, el facsimil es un medio idóneo para que se configure el delito de robo, esos objetos sirven para amedrentar, causar miedo en la persona, menos distingue cuando las personas son tres o dos hay superioridad, circunstancias agravantes, artículo 77 del Código Penal, cometer los hechos en pluralidad, no puede estar prescrito un delito que merece pena de prisión, en todo caso sería procedente la prescripción especial, esos hechos están interrumpidos por los actos del juicio, los delitos que establecen pena de prisión de acuerdo al artículo 108 del Código Penal, la mínima es de 3 años, procedería la prescripción especial que es la del artículo 110 del Código Penal, y requeriría cuatro años y medio para prescribir, en la intención el artículo 61 del Código Penal es claro nos dice que nadie puede ser castigado como reo de delito excepto cuando la ley se lo atribuye como acción u omisión, aquí hay acción, finalmente deja reproducidos todos los alegatos de su exposición.

La defensa representada por el abogado J.C.H., al momento de la contrarréplica expone que si su defendido hubiese sido detenido a la intemperie, probablemente hubiese botado los objetos presuntamente robados dentro de esos matorrales, era de noche, hay un detalle que la fiscalía pasa por alto, la detención fue dentro de un recinto, la defensa se pregunta dónde están las evidencias, cuál apoderamiento, lo deja a criterio del tribunal, en cuanto al porte ilícito de arma de fuego, la defensa sostiene que según la declaración del experto no existe arma de fuego, es un criterio científico, sobre las reglas de la ciencia con base en la sana crítica, en el caso del robo, por qué no señaló robo a mano armada per se, sin hacer alusión al porte ilícito de arma de fuego, se establecen requisitos legales para la permisividad, que sea considerado que ese porte sea de ilícita procedencia, por ser no patentizada, por lo que solicita se desestime la acusación por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego; en cuanto a la prescripción de la acción penal de los delitos de lesiones personales intencionales leves y actos lascivos, la defensa ratifica en todas y cada una de sus partes lo alegado ya que no ha habido interrupción de la acción penal, no se libró la requisitoria, que fue el 17 de agosto del año 2006 cuando este ciudadano sale en libertad por una medida que acuerda la ciudadana Juez desde ese tiempo ha estado sometido al proceso no se ha sustraído del proceso, solicita sentencia absolutoria.

Los defensores públicos, abogados BELKYS X.P. y V.M. no ejercieron su derecho a contrarréplica y los acusados no hicieron uso de su derecho a expresar su última palabra.

CAPÍTULO V

Cerrado el debate, el Tribunal luego de a.l.h.o. del juicio y las pruebas producidas en el mismo a fin de pronunciarse sobre la culpabilidad o inculpabilidad de los acusados J.R.B.E., en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal y ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal en relación con el artículo 378 ejusdem; F.J.G.G., en la comisión de los delitos de de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal en relación con el artículo 378 ejusdem y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal; y, C.E.O.V., en la comisión del delito de CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en relación con el ordinal 1º del artículo 84 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos I.P.R.P., P.O.M.O. y el Orden Público, estima como hechos acreditados:

Que en horas de la noche del día 12 de agosto de 2004, en las instalaciones del centro de recreación Asogata (Asociación de Ganaderos del Estado Táchira), ubicado en la parte alta de la ciudad de San Cristóbal, la joven I.P.R.P. en compañía de su novio P.O.M.O., con quien se encontraba celebrando la graduación de su hermana, se dirige hacia unos baños públicos, ubicados en dichas instalaciones los cuales se encontraban en situación de abandono a hacer sus necesidades fisiológicas, el joven se queda en la parte de afuera de dichos baños en espera que su novia saliera y estando allí es atacado por la espalda por dos ciudadanos quienes portando uno un facsimil y el otro un arma de fuego tipo escopeta, lo conminan a que les entregue sus pertenencias, siendo esta una cartera, conduciéndolo inmediatamente al interior del referido baño, donde se encontraba su novia I.P., haciendo sus necesidades fisiológicas, una vez adentro los dos ciudadanos le impiden, en principio, a la joven subirse los pantalones, y la obligan a quitarse la blusa y el brasier procediendo a realizarle tocamientos en sus partes íntimas, y por oponerse a hacerlo ella y su novio a permitir que la tocaran, los dos ciudadanos los golpean y los amenazan de muerte, encontrándose en esta situación se hace presente una comisión de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, hoy Politáchira, integrada por los funcionarios H.J.C.Q., O.M. y J.M., quienes acuden a dicho sitio por un llamado realizado por la central de patrullas, en el cual les informan que en ese centro de recreación había sido violada una persona, estos funcionarios escuchan al pasar cerca del baño los gritos de una joven solicitando ayuda, ingresan al baño y observan a cuatro personas, tres hombres y una mujer, la mujer sin blusa y sin sostén y dos de los hombres armados, proceden a detener a los dos hombres armados quienes fueron identificados como J.R.B.E. y F.J.G.G., personas estas que mediante amenazas habían logrado despojar al ciudadano P.O.M.O. de su cartera ocasionándole a su vez lesiones personales intencionales leves y habían procedido a realizar actos lascivos en contra de la ciudadana I.P.R.P., habiendo quedado plenamente comprobada la culpabilidad de dichos ciudadanos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, el pronunciamiento necesariamente debe ser de culpabilidad y por ende la sentencia condenatoria.

En lo que respecta al delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, aún y cuando el mismo quedó debidamente demostrado, se debe decretar el sobreseimiento por prescripción de la acción penal, toda vez que ha transcurrido más de un año sin haberse dictado una sentencia definitiva, y en lo tocante al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, el pronunciamiento debe ser de no culpabilidad y la sentencia necesariamente absolutoria, por cuanto no se pudo demostrar más allá de toda duda razonable cuál de los dos acusados R.J.B.E. o F.J.G.G., era el que portaba el arma de fuego tipo escopeta, no obstante que se acreditó como se señalara anteriormente que ambos se encontraban armados, uno con escopeta y otro con un fascimil de arma de fuego.

Quedó acreditado igualmente, que en esa misma fecha 12 de agosto de 2004, fue aprehendido por funcionarios de la Dirsop, el ciudadano C.E.O.V., quien se encontraba en el sitio de los hechos, es decir el baño, en el momento en que se presenta la comisión de la policía, a quien efectuado el juicio oral y público, no probada plenamente su culpabilidad en la comisión del delito de CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, al no demostrarse más allá de toda duda razonable y con toda certeza su participación en el hecho, es por lo que el pronunciamiento debe ser de no culpabilidad y por consiguiente la sentencia absolutoria.

A esta convicción arriba el Tribunal luego del análisis de las pruebas producidas en el juicio, conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como queda descrito a continuación:

1-. De la declaración de las dos personas que fungen como víctimas, I.P.R.P. y P.O.M.O., quienes señalan que el día que ocurrieron los hechos, en horas de la noche, estando en el área de baños de Asogata, fueron despojados de sus pertenencias, una cartera, un celular y unos anillos, que al momento de perpetrarse el robo, los hoy acusados J.R.B.E. y F.J.G.G. quienes portaban para ese momento un facsimil y un arma de fuego tipo escopeta, sin determinar cuál de los dos portaba el arma de fuego tipo escopeta y cuál el fascimil, le hicieron a la joven I.P.R.P., quien estaba haciendo sus necesidades fisiológicas, tocamientos lividinosos, al tiempo que los golpeaban con las mencionadas armas, por tratar de oponerse a la acción delictiva, lo cual comparado con el testimonio del funcionario policial H.J.C.Q., quien señaló que al hacerse presente en el lugar escucharon los gritos de una joven pidiendo auxilio, y al ingresar al baño observaron a las cuatro personas que allí estaban, la joven sin camisa y sin sostén, así como la presencia tanto del facsimil como del arma de fuego tipo escopeta, queda acreditado que efectivamente el hecho se cometió en tales circunstancias, bajo amenazas a la vida y haciendo uso de arma de fuego y que ambas personas fueron amenazadas en el momento de perpetrarse el hecho, por cuanto tanto las dos víctimas mencionadas como el funcionario actuante que declaró en juicio, fueron contestes entre sí al analizar y comparar sus testimonios y no evidenciaron circunstancia subjetiva alguna que pusiera en duda sus dichos.

Las declaraciones de los ciudadanos I.P.R.P. y P.O.M.O., merecen fe y credibilidad a este Tribunal por cuanto reflejaron en su deposición en juicio que se referían a un hecho realmente acontecido y sufrido por ellos, por ser contestes y coherentes en lo narrado y por cuanto con la claridad y objetividad de sus declaraciones permitieron y coadyuvaron a complementar y engranar los hechos, aún y cuando el funcionario H.J.C.Q., quien manifiesta que al entrar al sitio observa a dos ciudadanos que portaban un arma de fuego y una pistola de juguete y que el señor de lentes estaba apartado y se escondió detrás de una lámina azul que divide los baños, muestra confusión al manifestar que este señor tenía el arma tipo escopeta y que la había lanzado al piso, comprensible por el paso del tiempo, las condiciones de poca iluminación del sitio y en su afán de contestar al interrogatorio, por lo que su testimonio al respecto solo constituye para quien juzga solo un indicio no concluyente para con el acusado C.E.O.V., por cuanto se pudo establecer con el testimonio de las dos víctimas que mientras ella estaba dentro del baño, su novio P.O.M.O. la esperaba en la parte de afuera cuando llegaron dos ciudadanos, quienes portando el uno un facsimil y el otro un arma de fuego tipo escopeta, le robaron su cartera y luego lo obligaron a ingresar al baño, donde estaba su novia, I.P.R.P., a quien obligaron a quitarse la blusa y el sostén y procedieron a hacerle tocamientos lividinosos, y en relación a quiénes eran las personas que portaban las armas de fuego y realizaron el robo así como los actos lascivos, ambos testigos víctimas señalaron en el juicio como parte de su declaración a los acusados J.R.B.E. y F.J.G.G., así la joven I.P. al ser interrogada y proceder a contestar señala “… eran dos eran ellos dos, los más jóvenes el moreno y el muchacho catire, el tercero no, él no hizo nada, cuando lo vi estaba con la cartera de Pedro…”, y el joven P.O. al ser interrogado señala a los dos acusados J.R.B.E. y F.J.G.G., y dice “… solo vi a ellos dos …”.

Además, los testigos víctimas I.P.R.P. y P.O.M.O., son contestes y concordantes en señalar que el acusado C.E.O.V., no se encontraba con los otros dos acusados J.R.B.E. y F.J.G.G. en el momento que los estaban agrediendo, lo cual se evidencia de sus testimonios cuando I.P.R.P. señala, entre otras cosas, “… llegaron dos hombres y empezaron a golpearlos …”, “… el señor de lentes no me hizo nada, a él lo encontraron en el baño de al lado con la cartera de Pedro …”, “… eran dos, eran ellos dos, los más jóvenes, el moreno y el muchacho catire, el tercero no, él no hizo nada, cuando lo vi estaba con la cartera de Pedro …”, “… el señor de lentes estaba arrodillado y decía yo no hice nada …”, “… a la tercera persona la sacaron del baño, no vi de dónde salió …”, “… al señor de lentes lo vi cuando lo sacó la policía y le estaban quitando la cartera …”; y, P.O.M.O., expone, entre otras cosas, “… me quedo afuera, llegan dos tipos armados y me apuntan …”, “… llegaron dos hombres y me apuntaron con una pistola y una escopeta, me despojaron de la cartera y las llaves que cargaba en ese momento y el celular …”, “… vi solo a ellos dos …”, “… el señor mayor pasó lo de la policía y él apareció ahí, de la nada, nunca lo vi …”, “… al ingresar al baño no hay más personas ahí …”, “… la otra persona iba normal, a él (señala a Omaña Carlos) lo encontraron en un baño aparte …”, “ … al señor de lentes, lo sacaron del baño pero no se en qué parte o cubículo estaba, …, en ningún momento lo vi entrar no tengo idea a qué hora entró …”, “… no lo vi entrar y no lo vi salir …”, es decir, son concordantes entre sí y coincidentes en señalar que llegaron dos personas que los sometieron, ninguno hace referencia a que llegaron tres personas, el funcionario policial dice que ingresa al lugar y observa cuatro personas del sexo masculino y una del sexo femenino, una de ellas era el novio de la joven y coinciden en señalar que no saben de dónde salio la tercera persona, por lo que el Tribunal podría concluir que estaba dentro del baño, surge la duda razonable sobre si estaba o no en el momento que estaba ocurriendo el hecho o cometiendo el hecho, ya que el funcionario policial H.J.C.Q., se contradice al momento que refiere que la persona de lentes que era el mayor estaba alejado dentro del baño, como escondido detrás de una lata y dijo que él no iba a hacer eso sin necesidad, pero que él lo vio cuando tiró la escopeta al piso, todo lo cual crea en este Tribunal la duda razonable acerca de la participación o no del acusado C.E.O.V., como CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, surgiendo la duda sobre la complicidad en la participación con los otros dos acusados o que estaba allí en el baño por razones de necesidad fisiológica.

2-. Con la declaración de la ciudadana N.V.L., confrontada con el informe médico forense Nº 9700-164-004306, de fecha 13-08-2004, inserto al folio 83 de las actuaciones, presentado por dicha experta e incorporado por lectura, adminiculado a la declaración de las víctimas I.P.R.P. y P.O.M., se pudo establecer que efectivamente le fue ocasionada una lesión al ciudadano P.O.M.O. que le produjo excoriación en parietal izquierdo de cabeza y en tórax ventral lateral derecha a nivel del 5to espacio intercostal, la cual necesitó más o menos cinco (5) días de atención médica; y en cuanto al informe médico forense Nº 9700-164-004306, de fecha 13-08-2004, inserto al folio 84 de las actuaciones, suscrito por la misma experta, y practicado a la ciudadana I.P.R.P., confrontado a su vez con la declaración de la víctima, se pudo constatar que aún y cuando esta última, es decir, la joven I.P.R.P., refiere en su declaración haber sido golpeada por los acusados, esta no presenta para el momento de la evaluación médica lesiones físicas traumáticas, con lo cual se acredita así a través de la comparación de los testimonios de los testigos víctimas junto con los informes médicos, las lesiones sufridas por cada uno de ellos, en el caso concreto las que presentó el ciudadano P.O.M..

3-. Con la declaración del experto F.A.G.R., confrontada con el informe de experticia balística Nº 9700-134-LCT-3233, de fecha 23-08-2004, inserto al folio 95 de las actuaciones, presentado por el experto e incorporado por lectura, adminiculada a las declaraciones de las víctimas I.P.R.P. y P.O.M., concatenado a su vez con la declaración del funcionario policial H.J.C.Q., se determinó que fue empleada para la comisión del hecho punible e incautada un arma de fuego Tipo ESCOPETA, WINCHESTER, calibre: 12, sin lugar de fabricación aparente, modalidad de accionamiento simple acción, modalidad de ejecución de disparo: tiro a tiro, acabado superficial: negro con reflejos verdes, compuesta por cajón de los mecanismos, disparador, guardamonte, martillo, cañón de ánima lisa de 69,4 centímetros de longitud, porta mano y culata elaboradas en madera con cantonera sintética de color blanco, la misma presenta dos argollas metálicas para la correa de transporte de la cual se encuentra desprovista, serial: 2804 y que examinado su mecanismo se constató que la misma se encuentra en BUEN estado de funcionamiento; que con esta arma de fuego, una vez disparada, puede ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte por efecto de los impactos originados por los proyectiles disparados por la misma dependiendo básicamente de la región comprometida y de ser utilizada atípicamente como arma contundente puede ocasionar lesiones de este tipo cuyo carácter o gravedad dependerá de la región anatómica comprometida y a la intensidad empleada en la acción por el ejecutante y su serial “NO” aparece registrada como solicitada, corroborándose así la existencia física del arma de fuego incautada a la cual hace referencia tanto el funcionario actuante que declaró en el juicio como los dos testigos-víctimas, como es el arma de fuego tipo escopeta.

4-. Con la declaración del funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, E.A.Z.C., concatenado con el Acta de Inspección Nº 4066 de fecha 20-04-2004, incorporada por su lectura, adminiculados con la declaración de las víctimas P.I.R.P. y P.O.M.O., así como confrontado con la declaración del funcionario policial H.J.C.Q., se pudo determinar que el sitio de los hechos, está ubicado en la calle 3, entre avenida Los Agustinos y avenida Universidad, Asogata, P.N., Parroquia San J.B., municipio San Cristóbal, estado Táchira, se trata de un sitio mixto, no expuesto a la intemperie pero sí con acceso al público en determinados momentos, de iluminación natural y sistema de alumbrado eléctrico, siendo el sitio de suceso específico, los baños, los cuales designados para caballeros, se encuentran en la esquina del inmueble, con su puerta metálica, de una sola hoja, de color azul, con su cerradura en buen estado, con un urinario de forma alargado, elaborado en concreto revestido con cerámica blanca, con sus conexiones externas del agua y contigua está el área de la poceta con su puerta de protección, seguidamente se encuentra el baño de las damas, también con su puerta, en condiciones y características similares a la anteriormente descrita y en el espacio físico del mismo se observa un lavamanos y tres compartimientos elaborados con láminas metálicas, cada una con su respectiva poceta, lo cual corrobora el testimonio del funcionario actuante al procedimiento de aprehensión de los acusados que declaró en juicio y los testigos víctimas en cuanto al lugar de ubicación y características del sitio o lugar de comisión del hecho.

5-. El testimonio de las ciudadanas M.L.B.D.G. y H.S.V.P., no ofrece credibilidad para este Tribunal, por cuanto como vecinas y conocidas de los acusados R.J.B.E. y F.J.G.C., y trabajando éstos para ellas en la sede de Asogata donde ocurrió el hecho el mismo día de los hechos, d.f. la primera de conocer a los acusados, no recuerda haberlos visto el día que los detuvieron en el polideportivo, y la segunda da fe que ambos trabajaban para ella, da una versión sobre que ambos le habían pedido permiso para ir al baño a la vez y se lo negó alegando que había mucha gente, sin embargo dice que más tarde, como a las nueve les da permiso para ir al baño porque la seguridad había empezado a sacar gente, lo cual evidencia contradicción a sí misma, al mostrarse insegura y ambigua en cuanto a que les dio permiso para ir al baño, contradicción que devela interés en tratar de favorecer a los acusados por la amistad y trato que tiene con para con ellos, apreciándose además que se contradice en cuanto a la hora y al señalar que a pesar de que estaban trabajando para ella esa noche y los otros vendedores le habían avisado que los habían detenido, no se ocuparon de averiguar o indagar qué había pasado ni por qué se los habían llevado detenidos, lo cual en sana lógica y por máximas de experiencia resulta inverosímil, por cuanto la experiencia nos indica que una persona que se entera que un trabajador suyo, en este caso dos, quienes solo según sus dichos se habían apartado para ir al baño, los detienen y está en el mismo lugar en el momento de la detención, lo normal y común es que se recurra en solicitud de información para enterarse de lo sucedido, máxime si son muy cercanos de trato y por razones laborales, lo cual no ocurrió en el presente caso, aún y cuando dice la testigo estaban trabajando como vendedores suyos en dicho lugar, por lo que, concluye este Tribunal que con el dicho de estas testigos solo se establece la relación de amistad y laboral que dicen haber tenido para con los acusados R.J.B.E. y F.J.G.G., siendo sospechosas de parcialidad, por las razones expuestas, por lo que no existiendo garantía de imparcialidad en sus dichos, se desestiman sus testimonios y por ende las circunstancias por estas expuestas.

5-. En cuanto a la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-134-LCT-3230, de fecha 17-08-2004, suscrita por el experto adscrito al C.I.C.P.C. G.M.D., incorporada como documental por lectura, relacionada con el reconocimiento legal de un fascimil de arma de fuego y una cartera; en cuanto prueba documental se aprecia, no obstante que no fue ratificada en juicio por ende no sometida en su contenido al debate contradictorio, ya que dicho informe contiene el resultado escrito de una experticia de reconocimiento practicada no negado ni discutido en juicio por las partes dentro del debate, sin embargo el hecho que con dicha acta se pretendió probar fue suficientemente acreditado con el testimonio de los ciudadanos I.P.R.P. y P.O.M.O., para establecer que al ciudadano P.O.M.O. le fue robada una cartera de su propiedad al referir estos sobre la pertenencia que fue colectada, esto es, la cartera, se menciona la cartera, y que para la comisión del hecho se utilizó como objeto para amenazar y conminar a entregar sus pertenencias, armas de fuego, concluyéndose por descarte lógico que uno de los instrumentos utilizados lo constituye un facsimil de arma de fuego, siendo dicho objeto el sometido a esta experticia, probado como fue plenamente que uno era del tipo escopeta acreditado con el respectivo reconocimiento legal tal ha sido ha probado.

Todas las pruebas producidas y controvertidas, separada y conjuntamente valoradas, conllevan a la convicción y certeza sin lugar a dudas en esta Juzgadora de la participación y consecuente responsabilidad penal de los acusados J.R.B.E. y F.J.G.G. en los hechos atribuidos por el Ministerio Fiscal, por lo que el pronunciamiento debe ser de culpabilidad y la sentencia debe ser condenatoria para los acusados J.R.B.E. y F.J.G.G., como autores culpables y responsables de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 deL Código Penal y ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal en relación con el artículo 378 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos I.P.R.P. y P.O.M., respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En cuanto al delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, atribuido a los acusados J.R.B.E. y F.J.G.G., previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, se observa, que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita conforme lo alega la defensa que los representa, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 108 numeral 6 del Código Penal, al tratarse de un hecho punible que solo acarrea arresto de tres a seis meses, el tiempo de prescripción aplicable es de un año, conforme a lo establecido en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal, lo que hace procedente declarar la prescripción conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 110 eiusdem, ya que si se tiene que los hechos ocurrieron el 12 de agosto de 2004, no se dictó sentencia condenatoria en el término de un año contados desde el día en que comenzó a correr la prescripción, por lo tanto lo procedente es declarar el Sobreseimiento por prescripción de la acción penal, conforme a las normas antes indicadas. Así se decide.

En lo que respecta al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, no quedó debidamente acreditado conforme se ha valorado, cuál de los acusados era el que portaba el arma de fuego tipo escopeta, no obstante que se acreditó que en la comisión del hecho se utilizó dicha arma, por lo que el pronunciamiento ha de ser de no culpabilidad y la sentencia a dictar debe ser absolutoria para los acusados R.J.B.E. y F.J.G.G. en lo que respecta a este delito, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En relación con el delito de CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en relación con el ordinal 1º del artículo 84 ejusdem, atribuido por el Ministerio Público al acusado C.E.O.V., presuntamente cometido en perjuicio de los ciudadanos I.P.R.P., P.O.M.O., por cuanto no existe plena prueba de su participación en los hechos y no probada plenamente su culpabilidad, ante la duda razonable expresada en la motiva de esta sentencia y con base a los razonamientos expuestos ut supra, la decisión debe ser de no culpabilidad y por ende la sentencia absolutoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

CAPÍTULO VI

DE LA PENA A IMPONER

A los acusados J.R.B.E. y F.J.G.G., se les atribuye los delitos de 1) ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, que sanciona con pena de ocho (08) a dieciséis (16) años de presidio a quien haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de este, por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada; y 2) ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal en relación con el artículo 378 ejusdem, que sanciona con pena de seis (6) a treinta (30) meses de prisión al que valiéndose de los medios y aprovechándose de las condiciones o circunstancias que se indican en el artículo 375 (violencias o amenazas), haya cometido en alguna persona de uno u otro sexo, actos lascivos que no tuvieren por objeto el delito previsto en dicho artículo, en perjuicio de los ciudadanos I.P.R.P. y P.O.M., respectivamente, en concordancia con el artículo 88 del Código Penal, que establece que al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.

Ahora bien, analizando las circunstancias atenuantes, surge tomar en cuenta a favor de los acusados que estos no poseen antecedentes penales ni policiales acreditados en autos y por así considerarlos ser primarios en la comisión de un hecho punible, hace una rebaja de pena aplicándose la pena correspondiente a cada delito en el límite inferior, por lo que quedaría como pena definitiva a imponer la de OCHO (08) AÑOS CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRESIDIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

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De conformidad con lo establecido en el artículo 265 en relación con lo dispuesto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exonera de la condena en costas a los acusados J.R.B.E. y F.J.G.G. y el Estado Venezolano, en virtud de la gratuidad de la Justicia, conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA en relación con el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

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Se ordena el comiso y destrucción del arma y objetos incautados, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

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Se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD y se ordena la DETENCIÓN DESDE LA SALA DE JUICIO de los acusados J.R.B.E. Y F.J.G.G., por cuanto la pena a imponer supera la pena de cinco años y se libra Boleta de Encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

CAPITULO VII

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 1, Unipersonal, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO

DECLARA CULPABLES a los acusados J.R.B.E., venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 28-02-1985, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.368.993, de profesión u oficio vendedor, hijo de L.M.B. (v) y A.E. (v), de estado civil soltero, residenciado en el Barrio El Río, Sector La Playa, Vereda 1, Rancho Azul Nº 20, San Cristóbal, Estado Táchira, y F.J.G.G., venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 05-06-1986, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.208.327, de profesión u oficio obrero, hijo de J.G. (f) T.G. (v), de estado civil soltero, residenciado en el Barrio El Río, Sector La Playa, Vereda 1, Nº 0-24, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal en relación con el artículo 378 ejusdem, y los CONDENA a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS CINCO (05) MESES y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

DECRETA EL SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, a los acusados J.R.B.E. Y F.J.G.G., en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 numeral 6 del Código Penal en relación con el artículo 110 segundo aparte eiusdem a su vez en concordancia con lo dispuesto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

DECLARA NO CULPABLES Y ABSUELVE a los acusados R.J.B.E. y F.J.G.G., del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

ABSUELVE al acusado C.E.O.V., colombiano, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido el día 25-07-1957, de 50 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Transeúnte Nº E-81.015.821, de profesión u oficio electricista, hijo de R.O. (v) y O.V. (v), de estado civil soltero, residenciado en Las Granjas Infantiles, Vereda 6, Nº 0-76, Vía La Popa, San Cristóbal, Estado Táchira, en aplicación del principio del in dubio pro reo, de la presunta comisión del delito de CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en relación con el ordinal 1º del artículo 84 ejusdem, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO

EXONERA DE LAS COSTAS DEL PROCESO a los acusados J.R.B.E. y F.J.G.G. y al ESTADO VENEZOLANO, en razón de la gratuidad de la Justicia Venezolana, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO

DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD, a los acusados J.R.B.E. Y F.J.G.G., suficientemente identificados, la cual se hará efectiva desde la sala de juicio, será el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el que resuelva el lugar y forma de cumplimiento de la pena, así como el beneficio o medida alternativa de cumplimiento de pena que estime procedente luego de cumplidos los requisitos legales, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

SÉPTIMO

ORDENA LA LIBERTAD PLENA Y EL CESE DE TODA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL al acusado C.E.O.V., suficientemente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

OCTAVO

SE ORDENA EL COMISO Y DESTRUCCIÓN DEL ARMA INCAUTADA Y LA DEVOLUCIÓN DE LOS OBJETOS INCAUTADOS A QUIEN ACREDITE SU PROPIEDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

La parte dispositiva de la presente decisión se dictó en audiencia oral y pública el día quince (15) de agosto de 2007, siendo publicada, dictada y refrendada de manera íntegra en la audiencia del día veintiséis (26) de noviembre de 2007 a las 11:00 de la mañana.

Regístrese y déjese copia de la presente sentencia. Remítase la causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad una vez quede firme la presente sentencia.

Dada firmada y sellada en la sede del Tribunal de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de 2007. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZA,

F.Y.B.C.

EL SECRETARIO,

J.M.M.

CAUSA 1JM-907-04

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