Decisión de Tribunal Decimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 28 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Decimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNelida Iris Mora Cuevas
ProcedimientoMedida Privativa De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

San Cristóbal, 28 de Mayo de 2007

197º y 148º

10C-4728-07.-

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. N.I.M.C.

FISCAL: ABG. M.L.R.R.,

DELITOS: ROBO AGRAVADO, DETENTACION DE ARMA DE FUEGO Y ARMA BLANCA, LESIONES PERSONALES LEVES, INTIMIDACIÓN O INFLUENCIA A LAS VICTIMAS PARA MODIFICAR LA ACTUACIÓN PROCESAL, LESIONES INTENCIONALES GRAVES y ACTOS LASCIVOS.

IMPUTADO: J.R.C., C.R.C., y O.J.R.A.

DEFENSORES: ABOGS. P.C.C.A.H. y F.G.C.S..

SECRETARIA: ABG. GAHU MALHI MONCADA.

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar de esta misma fecha. Este Juzgado pasa a dictar decisión integra en los siguientes términos:

En la audiencia preliminar, llevada a cabo el día de hoy, a las 03:00 de la tarde en la sala respectiva del Tribunal, en la causa penal inventariada bajo el Nº 10C-4728-07, seguida a los ciudadanos: J.R.C., quien es de nacionalidad venezolana, natural del Tigre, Estado Aragua, nacido en fecha 07-11-1984, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Buhonero, Hijo de G.d.V.C. (v) y C.R. (v), titular de la Cédula de Identidad No. 17.747.252, domiciliado en La Concordia, detrás del diario La Nación, hotel Monte Carlos, habitación 11, Estado Táchira, por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, DETENTACION DE ARMA DE FUEGO Y ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 ejusdem, INTIMIDACIÓN O INFLUENCIA A LAS VICTIMAS PARA MODIFICAR LA ACTUACIÓN PROCESAL, previsto y sancionado en el artículo 109 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, C.R.C., quien es de nacionalidad venezolana, natural del Tigre, Estado Aragua, nacido en fecha 13-06-1988, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, Hijo de G.d.V.C. (v) y C.R. (v), titular de la Cédula de Identidad No. 20.547.502, domiciliado en La Concordia, detrás del diario La Nación, hotel Monte Carlos, habitación 11, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, DETENTACION DE ARMA DE FUEGO Y ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 413 ejusdem, INTIMIDACIÓN O INFLUENCIA A LAS VICTIMAS PARA MODIFICAR LA ACTUACIÓN PROCESAL, previsto y sancionado en el artículo 109 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y CO-AUTOR EN EL DELITO DE LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y O.J.R.A., quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 05-02-1987, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio publicista, Hijo de R.O.J. (v), titular de la Cédula de Identidad No. 18.989.395, domiciliado en vía principal de la Popa, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, DETENTACION DE ARMA DE FUEGO Y ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 413 ejusdem, INTIMIDACIÓN O INFLUENCIA A LAS VICTIMAS PARA MODIFICAR LA ACTUACIÓN PROCESAL, previsto y sancionado en el artículo 109 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 ejusdem LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 413 ejusdem, y la agravante 217 de la LOPNA en perjuicio del n.S. omite nombre y ACTOS LACIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, todo lo anterior en perjuicio de los ciudadanos E.D.R.; YVEET A.M.H.; E.D.L.D.G.; F.D.D.R. y J.S.R.

Habiéndose desarrollado la Audiencia, con la intervención de los sujetos procesales llamados a la misma, y concedido el derecho de palabra al Ministerio Público, para que expusiera la acusación presentada por escrito, esa representación, en la persona del Fiscal Titular Primero del Ministerio Público, Abg. M.L.R.R., le imputa por vía de acusación a los ciudadanos anteriormente identificados, es decir para J.R.C., la comisión de los delitos, ROBO AGRAVADO, DETENTACION DE ARMA DE FUEGO Y ARMA BLANCA, LESIONES PERSONALES GRAVES y INTIMIDACIÓN O INFLUENCIA A LAS VICTIMAS PARA MODIFICAR LA ACTUACIÓN PROCESAL, a C.R.C., la comisión de los delitos, ROBO AGRAVADO, DETENTACION DE ARMA DE FUEGO Y ARMA BLANCA, LESIONES PERSONALES LEVES, INTIMIDACIÓN O INFLUENCIA A LAS VICTIMAS PARA MODIFICAR LA ACTUACIÓN PROCESAL, CO-AUTOR EN EL DELITO DE LESIONES INTENCIONALES GRAVES y a O.J.R.A., la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, DETENTACION DE ARMA DE FUEGO Y ARMA BLANCA, LESIONES PERSONALES LEVES, INTIMIDACIÓN O INFLUENCIA A LAS VICTIMAS PARA MODIFICAR LA ACTUACIÓN PROCESAL, LESIONES INTENCIONALES GRAVES, LESIONES PERSONALES LEVES, y la agravante 217 de la LOPNA y ACTOS LASCIVOS.

De igual modo, presentó y ofreció los medios de pruebas, solicitó el enjuiciamiento de los prenombrados imputados, previa admisión de la acusación y pidió que sea dictado el auto de apertura a juicio oral y público. Así mismo consigno en éste acto original certificados de antecedentes penales provenientes del Ministerio Interior y Justicia, donde verifica que ninguno de los tres (03) imputados tiene antecedentes penales

Formulada verbalmente la acusación, que fuere previamente presentada por escrito, la cual admitió totalmente este Juzgado, de seguidas se le dio el derecho de palabra a los acusados J.R.C., C.R.C. y O.J.R.A. para que materialmente se defendieran, previa imposición del legajo escrito de la acusación, con sus recaudos, soportes y anexos, que basan y fundamentan la misma, los cuales examinó cada uno con su respectivo defensor técnico, ya que los ciudadanos: J.R.C., C.R.C. con su defensor privado abogado P.C., y C.A.H. y el imputado O.J.R.A. con su defensor privado abogado F.G.C.S. e impuestos de la preceptiva constitucional y legal, en caso de que manifestaran el deseo de rendir declaración, e igualmente impuestos de las formulas alternativas de la prosecución del proceso, especialmente el Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos, explicándosele a cada uno las connotaciones, prestaciones y contraprestaciones que tal institución procesal comporta, manifestaron su deseo de acogerse al Procedimiento Especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, POR EL DELITO ATRIBUIDO POR EL MINISTERIO PUBLICO, SOLICITANDO LOS IMPUTADOS LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA PENA A QUE HAYA LUGAR.

El Tribunal para decidir observa:

El primer requisito para que se active el mecanismo del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es la presentación de la acusación, requerimiento este satisfecho, tal y como se puede apreciar desde el folio 227al 255, ambos inclusive.

El segundo requisito, es la Admisión de los Hechos por parte del imputado; dicha admisión debe ser:

  1. Voluntaria, dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el acusado debe conocer el alcance de su aceptación, y en consecuencia debe voluntariamente renunciar a esos derechos.

  2. Expresa, no cabe una tácita Admisión de los Hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa, más aun, tomando en consideración que, como consecuencia de tal admisión, puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.

  3. Personal, no es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, es necesario su presencia y declaración.

Dichos supuestos quedaron satisfechos, cuando se le pregunta en la Audiencia a cada uno de los imputados, si tenían conocimiento que con la admisión de los hechos la sentencia será necesariamente condenatoria, manifestando éstos que tenía pleno conocimiento de lo que requerían.

Ha quedado claro, que estamos frente a una Admisión de los Hechos, situación que como bien se expresa en la Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal, solo tiene lugar cuando el imputado consciente en ello, y que debido a que tal Procedimiento Especial, afecta garantías básicas, éste sólo puede aplicarse cuando dicho consentimiento haya sido prestado con tal y absoluta libertad. Además, señala la Exposición del Legislativo Nacional, que en virtud de la aceptación de los hechos, el acusado recibe como beneficio la imposición inmediata de la pena, con una rebaja que oscila desde un tercio a la mitad, tomando en cuenta el bien jurídico y el daño social causado.

Sobre la base de lo antes aludido, este Tribunal de Control, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

El acogerse a la Admisión de los Hechos, comporta la carga para el acusado, tener que soportar todo el contenido en la acusación, tanto en los hechos, como en el derecho, así como del acervo probatorio ofrecido, por la Representación del Ministerio Público, y por mandato legal, sólo se limita el Juez, en estos casos, a rebajar la pena en concreto aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la misma, previamente atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado, y el daño social causado, la cual es la contraprestación que recibe el acusado, por haberse acogido al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos.

SEGUNDO

En la situación fáctica y jurídica Procesal Penal de los acusados J.R.C., C.R.C., y O.J.R.A., a efectos, del cálculo dosimétrico penal, se aprecia que el ciudadano J.R.C., fue acusado por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, DETENTACION DE ARMA DE FUEGO Y ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 ejusdem, INTIMIDACIÓN O INFLUENCIA A LAS VICTIMAS PARA MODIFICAR LA ACTUACIÓN PROCESAL, previsto y sancionado en el artículo 109 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, C.R.C., por la comisión de los delitos, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, DETENTACION DE ARMA DE FUEGO Y ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 413 ejusdem, INTIMIDACIÓN O INFLUENCIA A LAS VICTIMAS PARA MODIFICAR LA ACTUACIÓN PROCESAL, previsto y sancionado en el artículo 109 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y CO-AUTOR EN EL DELITO DE LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y O.J.R.A., por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, DETENTACION DE ARMA DE FUEGO Y ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 413 ejusdem, INTIMIDACIÓN O INFLUENCIA A LAS VICTIMAS PARA MODIFICAR LA ACTUACIÓN PROCESAL, previsto y sancionado en el artículo 109 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 ejusdem LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 413 ejusdem, y la agravante 217 de la LOPNA en perjuicio del n.S. omite nombre y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal,

TERCERO

Atendiendo a las circunstancias para el cálculo, este Tribunal debe en primer momento, determinar lo relativo a la Pena a imponer en forma concreta a: J.R.C., fue acusado por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, DETENTACION DE ARMA DE FUEGO Y ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 ejusdem, INTIMIDACIÓN O INFLUENCIA A LAS VICTIMAS PARA MODIFICAR LA ACTUACIÓN PROCESAL, previsto y sancionado en el artículo 109 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, tomando en consideración la pena a imponer en este caso, es la establecida para el delito de Robo Agravado, siendo éste la pena más grave de conformidad con el artículo 88 ejusdem, que se encuentra sancionado con una penalidad, que en su límite máximo es de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRESIÓN, en su limite mínimo de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, y en su termino medio, por aplicación del articulo 37 ibidem, es de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.

El delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, tiene una pena en su límite mínimo de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, en su límite máximo de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, y el término medio, por aplicación del artículo 37 ibidem, es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN.

El delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, tiene una pena en su límite mínimo de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, en su límite máximo de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, y el término medio, por aplicación del articulo 37 ibidem, es de DOS (02) AÑOS, y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.

Y el delito, INTIMIDACIÓN O/I INFLUENCIA A LAS VICTIMAS PARA MODIFICAR LA ACTUACIÓN PROCESAL, previsto y sancionado en el artículo 109 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, tiene una pena en su límite mínimo de

DE PRISIÓN, en su límite máximo de

DE PRSIÓN, y el término medio, por aplicación del articulo 37 ibidem, es de DE PRISIÓN.

Ahora bien, observando que el ciudadano, J.R.C. según consta en las actas no registra antecedentes penales ni correccionales, es por lo que este Tribunal conforme a lo dispuesto en los artículos 37 y 74 orinales 1° y 4° del Código Penal, toma en cuenta el limite inferior de cada pena, es decir para el delito de Robo Agravado, queda la pena en DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.

Para el delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO y BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN.

Para el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en UN (01) AÑO DE PRISIÓN,

Y por el delito de INTIMIDACIÓN O INFLUENCIA A LAS VICTIMAS PARA MODIFICAR LA ACTUACIÓN PROCESAL, previsto y sancionado en el artículo 109 de la Ley Orgánica del Poder Judicial,(-----------------)

De otro modo, se evidencia que el prenombrado acusado se le atribuye más dos delitos por lo que se le debe aplicar lo dispuesto en artículo 88 del Código Penal, que establece:

Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.

De allí entonces, que tomando la mitad de la pena de los delitos de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO y BLANCA es decir la mitad de la pena de TRES (03) AÑOS, es UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.

El delito de LESIONES PERSONALES GRAVES es decir la mitad de la pena UN (01) AÑO DE PRISIÓN es SEIS (06) MENSES DE PRISIÓN.

Y el delito, INTIMIDACIÓN O INFLUENCIA A LAS VICTIMAS PARA MODIFICAR LA ACTUACIÓN PROCESAL es decir la mitad de la pena…….

Ahora bien, calculadas las anteriores penas, las cuales arrojaron como resultado: para el delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; para el delito LESIONES PERSONALES GRAVES SEIS (06) MENSES DE PRISIÓN, y para el delito de INTIMIDACIÓN O INFLUENCIA A LAS VICTIMAS PARA MODIFICAR LA ACTUACIÓN PROCESAL, …………DE PRISIÓN siendo estas penas las que se aumentan al delito más grave quedando en definitiva la pena a imponer al prenombrado acusado en TRECE (13) AÑOS, UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN.

Por otra parte, este Tribunal procede a determinar la Pena a imponer en forma concreta en lo que respecta al co-imputado C.R.C. , quien fue acusado por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, DETENTACION DE ARMA DE FUEGO Y ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 413 ejusdem, INTIMIDACIÓN O INFLUENCIA A LAS VICTIMAS PARA MODIFICAR LA ACTUACIÓN PROCESAL, previsto y sancionado en el artículo 109 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y CO-AUTOR EN EL DELITO DE LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal.

Tomando en consideración la pena a imponer en este caso, es la establecida para el delito de Robo Agravado, siendo éste la pena más grave de conformidad con el artículo 88 ejusdem, que se encuentra sancionado con una penalidad, que en su límite máximo es de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRESIÓN, en su límite mínimo de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, y en su término medio, por aplicación del artículo 37 ibidem, es de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.

El delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, tiene una pena en su límite mínimo de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, en su límite máximo de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, y el término medio, por aplicación del artículo 37 ibidem, es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN.

El delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, tiene una pena en su límite mínimo de TRES (03) MESES DE ARRESTO, en su límite máximo de SEIS (06) MESES DE ARRESTO, y el término medio, por aplicación del artículo 37 ibidem, es de CUATRO (04) MESES, y QUINCE (15) DÍAS DE ARRESTO.

El delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, tiene una pena en su límite mínimo de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, en su límite máximo de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, y el término medio, por aplicación del artículo 37 ibidem, es de DOS (02) AÑOS, y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.

Y el delito, INTIMIDACIÓN O INFLUENCIA A LAS VICTIMAS PARA MODIFICAR LA ACTUACIÓN PROCESAL, previsto y sancionado en el artículo 109 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, tiene una pena en su límite mínimo de

DE PRISIÓN, en su límite máximo de

DE PRSIÓN, y el término medio, por aplicación del artículo 37 ibidem, es de DE PRISIÓN.

Ahora bien, observando que el ciudadano C.R.C. según consta en las actas no registra antecedentes penales ni correccionales, y para el momento de los hechos tenía 18 años de edad, es por lo que este Tribunal conforme a lo dispuesto en los artículos 37 y 74 orinales 1° y 4° del Código Penal, toma en cuenta el límite inferior de cada pena, es decir para el delito de Robo Agravado, queda la pena en DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.

Para el delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO y BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN.

Para el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en TRES (03) MESES DE ARRESTO.

Para el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en UN (01) AÑO DE PRISIÓN,

Y por el delito de INTIMIDACIÓN O INFLUENCIA A LAS VICTIMAS PARA MODIFICAR LA ACTUACIÓN PROCESAL, previsto y sancionado en el artículo 109 de la Ley Orgánica del Poder Judicial,(-----------------)

De otro modo, se evidencia que el prenombrado acusado se le atribuye más dos delitos por lo que se le debe aplicar lo dispuesto en artículo 88 del Código Penal, que establece:

Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.

De allí entonces, que tomando la mitad de la pena de los delitos de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO y BLANCA es decir la mitad de la pena de TRES (03) AÑOS, es UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.

El delito de LESIONES PERSONALES LEVES, es decir la mitad de la pena TRES (03) MESES DE ARRESTO es UN (01) MES y QUINCE (15) DÍAS DE ARRESTO.

El delito de LESIONES PERSONALES GRAVES es decir la mitad de la pena UN (01) AÑO DE PRISIÓN es SEIS (06) MENSES DE PRISIÓN.

Y el delito, INTIMIDACIÓN O INFLUENCIA A LAS VICTIMAS PARA MODIFICAR LA ACTUACIÓN PROCESAL es decir la mitad de la pena…….

Ahora bien, calculadas las anteriores penas, las cuales arrojaron como resultado: para el delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; El delito de LESIONES PERSONALES LEVES, UN (01) MES y QUINCE (15) DÍAS DE ARRESTO, para el delito LESIONES PERSONALES GRAVES SEIS (06) MENSES DE PRISIÓN, y para el delito de INTIMIDACIÓN O INFLUENCIA A LAS VICTIMAS PARA MODIFICAR LA ACTUACIÓN PROCESAL, …………DE PRISIÓN siendo estas penas las que se aumentan al delito más grave quedando en definitiva la pena a imponer al prenombrado acusado en TRECE (13) AÑOS, UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN.

Por último, el co-imputado, O.J.R.A. se le acusa por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, DETENTACION DE ARMA DE FUEGO Y ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 413 ejusdem, INTIMIDACIÓN O INFLUENCIA A LAS VICTIMAS PARA MODIFICAR LA ACTUACIÓN PROCESAL, previsto y sancionado en el artículo 109 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, CO-AUTOR EN EL DELITO DE LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y autor del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del código penal.

Tomando en consideración la pena a imponer en este caso, es la establecida para el delito de Robo Agravado, siendo éste la pena más grave de conformidad con el artículo 88 ejusdem, que se encuentra sancionado con una penalidad, que en su límite máximo es de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRESIÓN, en su límite mínimo de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, y en su término medio, por aplicación del artículo 37 ibidem, es de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.

El delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, tiene una pena en su límite mínimo de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, en su límite máximo de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, y el término medio, por aplicación del artículo 37 ibidem, es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN.

El delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, tiene una pena en su límite mínimo de TRES (03) MESES DE ARRESTO, en su límite máximo de SEIS (06) MESES DE ARRESTO, y el término medio, por aplicación del artículo 37 ibidem, es de CUATRO (04) MESES, y QUINCE (15) DÍAS DE ARRESTO.

El delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, tiene una pena en su límite mínimo de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, en su límite máximo de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, y el término medio, por aplicación del artículo 37 ibidem, es de DOS (02) AÑOS, y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.

Para el delito, INTIMIDACIÓN O INFLUENCIA A LAS VICTIMAS PARA MODIFICAR LA ACTUACIÓN PROCESAL, previsto y sancionado en el artículo 109 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, tiene una pena en su límite mínimo de

DE PRISIÓN, en su límite máximo de

DE PRISIÓN, y el término medio, por aplicación del artículo 37 ibidem, es de DE PRISIÓN.

Y el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, , tiene una pena en su límite mínimo de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, en su límite máximo de TREINTA (30) MESES DE PRISIÓN, y el término medio, por aplicación del artículo 37 ibidem, es UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.

Ahora bien, observando que el ciudadano O.J.R.A. según consta en las actas no registra antecedentes penales ni correccionales, y para el momento de los hechos tenía 19 años de edad, es por lo que este Tribunal conforme a lo dispuesto en los artículos 37 y 74 orinales 1° y 4° del Código Penal, toma en cuenta el límite inferior de cada pena, es decir para el delito de Robo Agravado, queda la pena en DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.

Para el delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO y BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN.

Para el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en TRES (03) MESES DE ARRESTO.

Para el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en UN (01) AÑO DE PRISIÓN,

Por el delito de INTIMIDACIÓN O INFLUENCIA A LAS VICTIMAS PARA MODIFICAR LA ACTUACIÓN PROCESAL, previsto y sancionado en el artículo 109 de la Ley Orgánica del Poder Judicial,(-----------------)

Y el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, SEIS (06) MESES DE PRISIÓN,

De otro modo, se evidencia que el prenombrado acusado se le atribuye más dos delitos por lo que se le debe aplicar lo dispuesto en artículo 88 del Código Penal, que establece:

Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.

De allí entonces, que tomando la mitad de la pena de los delitos de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO y BLANCA es decir la mitad de la pena de TRES (03) AÑOS, es UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.

El delito de LESIONES PERSONALES LEVES, es decir la mitad de la pena TRES (03) MESES DE ARRESTO es UN (01) MES y QUINCE (15) DÍAS DE ARRESTO. MAS LA AGRAVANTE DEL 217 DE LA LOPNA.

El delito de LESIONES PERSONALES GRAVES es decir la mitad de la pena UN (01) AÑO DE PRISIÓN es SEIS (06) MENSES DE PRISIÓN.

Para el delito, INTIMIDACIÓN O INFLUENCIA A LAS VICTIMAS PARA MODIFICAR LA ACTUACIÓN PROCESAL es decir la mitad de la pena…….

Y el delito de ACTOS LASCIVOS, es decir la mitad de la penas de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, es TRES (03) MESES DE PRISIÓN.

Ahora bien, calculadas las anteriores penas, las cuales arrojaron como resultado: para el delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; El delito de LESIONES PERSONALES LEVES, UN (01) MES y QUINCE (15) DÍAS DE ARRESTO, para el delito LESIONES PERSONALES GRAVES SEIS (06) MENSES DE PRISIÓN, el delito de INTIMIDACIÓN O INFLUENCIA A LAS VICTIMAS PARA MODIFICAR LA ACTUACIÓN PROCESAL, …………DE PRISIÓN Y el delito de ACTOS LASCIVOS, TRES (03) MESES DE PRISIÓN. Siendo estas penas las que se aumentan al delito más grave quedando en definitiva la pena a imponer al prenombrado acusado en TRECE (13) AÑOS, UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN.

Sin embargo, este Juzgado observa que los prenombrados imputados admitieron los hechos en esta audiencia; por lo que pasa a imponer la pena respectiva a los imputados de autos, conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

…En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, conociéndole la palabra. Esta podrá admitir los hechos objetos del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio…

En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.

En caso de que la sentencia condenatoria sea, motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo…” (Subrayado nuestro)

De la norma trascrita y observando, que los ciudadanos J.R.C., C.R.C. y O.J.R.A., admitieron los hechos, se le aplicará el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el procedimiento especial de Admisión de los Hechos y tomando en consideración que hubo violencia, la rebaja legal es de hasta un tercio de la pena imponer en abstracto; sin embargo por propia disposición del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que en los casos en que haya habido violencia contra las personas y la pena exceda de ocho (08) años en su límite máximo, el Juez no pondrá una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley, para el delito correspondiente.

En consecuencia, para el caso que nos ocupa la pena quedará en definitiva para el ciudadano en J.R.C. en DIEZ (1O) AÑOS DE PRISIÓN, para C.R.C. en DIEZ AÑOS Y DOS (02) MESES Y SIETE (07) DÍAS DE PRISIÓN y para O.J.R.A. le queda la pena en ONCE (11) AÑOS UN (01) MES Y CATORCE (14) DÍAS DE PRISIÓN.

Así mismo se condena a cada uno de los acusados J.R.C., C.R.C. y O.J.R.A., a las penas accesorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal y se EXONERAN del pago de las costas procesales, en razón de que los mencionados ciudadanos admitieron los hechos, todo de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se ADMITE TOTALMENTE la acusación formulada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra los ciudadanos J.R.C., quien es de nacionalidad venezolana, natural del Tigre, Estado Aragua, nacido en fecha 07-11-1984, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Buhonero, Hijo de G.d.V.C. (v) y C.R. (v), titular de la Cédula de Identidad No. 17.747.252, domiciliado en La Concordia, detrás del diario La Nación, hotel Monte Carlos, habitación 11, Estado Táchira, son ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, DETENTACION DE ARMA DE FUEGO Y ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 ejusdem, INTIMIDACIÓN O INFLUENCIA A LAS VICTIMAS PARA MODIFICAR LA ACTUACIÓN PROCESAL, previsto y sancionado en el artículo 109 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, C.R.C., quien es de nacionalidad venezolana, natural del Tigre, Estado Aragua, nacido en fecha 13-06-1988, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, Hijo de G.d.V.C. (v) y C.R. (v), titular de la Cédula de Identidad No. 20.547.502, domiciliado en La Concordia, detrás del diario La Nación, hotel Monte Carlos, habitación 11, Estado Táchira, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, DETENTACION DE ARMA DE FUEGO Y ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 413 ejusdem, INTIMIDACIÓN O INFLUENCIA A LAS VICTIMAS PARA MODIFICAR LA ACTUACIÓN PROCESAL, previsto y sancionado en el artículo 109 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y CO-AUTOR EN EL DELITO DE LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y O.J.R.A., quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 05-02-1987, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio publicista, Hijo de R.O.J. (v), titular de la Cédula de Identidad No. 18.989.395, domiciliado en vía principal de la Popa, a quienes el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, DETENTACION DE ARMA DE FUEGO Y ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 413 ejusdem, INTIMIDACIÓN O INFLUENCIA A LAS VICTIMAS PARA MODIFICAR LA ACTUACIÓN PROCESAL, previsto y sancionado en el artículo 109 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 ejusdem LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 413 ejusdem, y la agravante 217 de la LOPNA en perjuicio del n.S. omite nombre y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal,

SEGUNDO

Se ADMITEN TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 330, ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se CONDENA a los ciudadanos SE CONDENA a los acusados: J.R.C., quien es de nacionalidad venezolana, natural del Tigre, Estado Aragua, nacido en fecha 07-11-1984, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Buhonero, Hijo de G.d.V.C. (v) y C.R. (v), titular de la Cédula de Identidad No. 17.747.252, domiciliado en La Concordia, detrás del diario La Nación, hotel Monte Carlos, habitación 11, Estado Táchira, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN; C.R.C., quien es de nacionalidad venezolana, natural del Tigre, Estado Aragua, nacido en fecha 13-06-1988, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, Hijo de G.d.V.C. (v) y C.R. (v), titular de la Cédula de Identidad No. 20.547.502, domiciliado en La Concordia, detrás del diario La Nación, hotel Monte Carlos, habitación 11, Estado Táchira, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS, DOS (02) MESES Y SIETE (07) DÍAS DE PRISIÓN; y R.A.O.J., quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 05-02-1987, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio publicista, Hijo de R.O.J. (v), titular de la Cédula de Identidad No. 18.989.395, domiciliado en vía principal de la Popa, estado Táchira, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS, UN (01) MES Y CATORCE (14) DÍAS DE PRISIÓN.

CUARTO

Se condenan a los acusados a cumplir cada uno las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

QUINTO

Se exoneran a los acusados del pago de las costas del proceso, conforme al artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos y no ocasionó gastos al Estado en irse a un eventual Juicio Oral y Público.

Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Con la lectura y publicación de la presente sentencia quedaron notificadas las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal.

Remítase la causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, vencido el lapso de ley.-

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias del Juzgado Décimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en San Cristóbal a los VEINTIOCHO (28) DÍAS DEL MES de MAYO DE DOS MIL SIETE. AÑOS: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.-

ABG. N.I.M.C.

JUEZ DÉCIMO DE CONTROL

Abg. GAHU MALHI MONCADA

SECRETARIA

CAUSA 10C-4728-07

Integro sentencia Admisión de hechos.

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