Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 31 de Julio de 2006

Fecha de Resolución31 de Julio de 2006
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJorge Iván Ochoa Arroyave
ProcedimientoMedida Privativa Judicial Preventiva De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL

Nº8

San Cristóbal, 31 de Julio del año 2006.

196º y 147º.

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL PREVIA CALIFICACION DE LA FLAGRANCIA

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Resuelve el Tribunal la situación jurídica de M.A.M.C., venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, NACIDO EL DIA 23 DE SEPTIEMBRE DE 1974, de 31 años de edad, hijo de J.M. (v) y I.C. (v), titular de la cedula de identidad Nº 6.356.394, de estado civil soltero, de profesión u oficio vendedor ambulante, domiciliado en el Barrio 8 de diciembre, calle 6, casa Nº 623,San Cristóbal, Estado Táchira y K.B., colombiana, natural de San J.d.C., República de Colombia, NACIDA EL DIA 10 DE OCTUBRE DE 1974, de 31 años de edad, hija de R.B. (v), titular de la cedula de ciudadanía Nº 60.336.825, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, domiciliado en el Barrio 8 de diciembre, calle principal, vereda 6, casa Nº 17,San Cristóbal, Estado Táchira. A quien se le efectuó AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA, siendo imputado del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8º, del Código Penal.

HECHOS

En fecha 28 de Julio del año 2006, el efectivo policial D.T., se encontraba de servicio en la Séptima Avenida entre calles 9 y 10, cubriendo labores de punto de control del par vial, siendo aproximadamente las seis de la tarde, fue alertado por una ciudadana quien quedó identificada como I.Y.G.G., venezolana, natural de esta ciudad, de 22 años de edad, nacida el 01-09-83, soltera, residenciada en el Barrio Bolívar, calle principal, casa Nº 01-07, titular de la cedula de identidad Nº16.410.740, la ciudadana le solicito auxilio policial por cuanto una pareja había ingresado al local comercial SIGMA SISTEM, ubicado frente al punto y que en un descuido había sustraído una cámara fotográfica marca GENIUS, modelo DV600, serial A64049492, valorada en trescientos mil bolívares y que tenían retenido al ciudadano y que su acompañante había logrado darse a la fuga y que el retenido al verse descubierto había llamado desde el abonado 0414-7816563 y 0276-3431122, a los números 0414-1606565, donde hablo con un hermano de nombre Alexander y 0416-8785229 donde hablo con una tal Liliana en ambas comunicaciones pidiendo que trajeran de nuevo la cámara, quedando de acuerdo que la cámara iba a ser dejada en el recipiente de la basurera de la panadería que se encuentra frente al local, por tal motivo procedió a trasladarse al establecimiento junto con el notificante y el ingreso le fue permitido por un empleado quien quedó identificado como D.A.R.G., venezolano, de 20 años de edad, nacido el 21-11-85, soltero, estudiante, residenciado en la Urbanización Los Teques, bloque 35, apartamento 0104, de inmediato le señalo al ciudadano involucrado en la sustracción y quedó identificado como M.A.M.C. , venezolano, natural de Caracas, de 31 años de edad, vendedor ambulante, residenciado en el Barrio Ocho de Diciembre, calle 6, casa Nº 6-23, portaba un portafolio negro de material sintético, marca Targus, totalmente vacío, debido a que los empleados y encargada del local le aportaron las características fisonómicas de la ciudadana involucrada y quien presuntamente iba a traer de vuelta la cámara sustraída, procedió a tomar notas de los datos, siendo aproximadamente cuarenta años, de piel blanca, cabello negro y corto ondulado, de cejar al parecer tatuadas y grandes, viste suéter rojo y pantalón negro y porta un bolso negro de gran tamaño con letras blancas, pasaron como quince minutos y en eso visualizo una ciudadana quien tenía las características fisonómicas de la reportada y vestía pantalón negro con camisa verde claro aguamarina y portaba bolso negro de gran tamaño con letras blancas en las que se leía PUMA, en eso el empleado de la tienda D.A.R.G., le indico que esa era la ciudadana que le acompañaba al intervenido pero que se había cambiado la camisa, se espero a ver que actividad iba hacer y como se retiró se procedió a asegura el local para evitar que se fugara el primero intervenido y se continuo con el seguimiento, la ciudadana realizó una llamada y luego ingresó al Restaurante Chino ubicado en la carrera seis entre calles nueve y diez denominado Testee Free y rápidamente salio y se paro frente al local comercial debido a que presuntamente había dejado la cámara dentro del baño del restaurante, procedió a intervenirla policialmente y al verificar el interior de la sala de baño de las mujeres del restaurante chino fue ubicada una cámara fotográfica digital marca GENIUS, modelo DV600, serial A64049492, en presentación sellada con forro sintético transparente totalmente nueva, quedó identificada como K.B. colombiana, natural de San J.d.C., República de Colombia, de 31 años de edad, hija de R.B. (v), titular de la cedula de ciudadanía Nº 60.336.825, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, domiciliado en el Barrio 8 de diciembre, calle principal, vereda 6, casa Nº 17,San Cristóbal, Estado Táchira, portaba un bolso negro con insignias de PUMA, fue notificada que iba a ser objeto de una inspección del bolso y se le pidio que colaborara y exhibiera el contenido interno, la ciudadana accedió y al abrirlo le fue encontrado un colgante de distintivo con tipografía de Ford en color azul dos tonos, es hacer notar que la cámara fue reconocida por los empleados y la encargada del local SIGMA SISTEM como la sustraída y la ciudadana fue reconocida como la que había ingresado acompañando al ciudadano M.A.M.C. y que ambos comenzaron a dar vueltas, observar y tocar partes y piezas de computación hasta que llegaron a la puerta del deposito de donde la ciudadana tomo la cámara y logro salir sin ser detectada quedando dentro de las instalaciones sin poder salir el ciudadano M.A.M.C..

MATERIAL PROBATORIO

Al proceso fueron allegados los siguientes elementos probatorios:

  1. Acta Policial suscrita por funcionarios de la Policía del Estado Táchira.

  2. Declaración sin juramento por parte de los aprehendidos ciudadanos M.A.M.C. y K.B..

  3. Denuncia suscrita por la ciudadana I.Y.G.G..

  4. Entrevista al ciudadano D.A.R.G..

    CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

  5. - Conforme lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal procede la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siempre que se hubiere acreditado la existencia de A) UN HECHO PUNIBLE que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; B) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION para estimar que el imputado ha sido autor o participe de ese hecho y C) Presunción razonable del PELIGRO DE FUGA u OBSTACULIZACION EN LA INVESTIGACION.

  6. - En el caso que nos ocupa nos encontramos con pruebas sumarias (sin controvertir) legalmente producidas atinentes a:

    1. Apoderamiento, o acción de desposeer a la víctima de un bien mueble, para tomar el agente ese poder de custodia y de disposición material sobre el mismo;

    2. De cosa mueble; o sea algo asible, con valor económico, que puede ser sacado del ámbito de custodia y de disposición material de la víctima para entrar en la posesión del delincuente;

    3. Ajena, o que la posesión, en el alcance jurídico penal, no esté legítimamente en el agente, sino, por cualquier motivo, en el sujeto pasivo del delito (víctima);

    4. Animus lucrandi, o propósito del agente de obtener un provecho para sí o para otro.

    A fin de poderse incurrir en la conducta aquí analizada (Hurto Agravado), es necesario un aditamento más que hace más grave el concepto del simple apoderamiento y lo califica, ello en razón de especiales circunstancias que se agregan a las cuatro primeras de simplemente apoderarse de la cosa mueble ajena con ánimo de lucro, como se desprende de la misma enumeración que hace el Código Penal como en el presente caso “APROVECHANDOSE QUE ESTAN EXPUESTOS A LA CONFIANZA PUBLICA”, Debido a que las personas dejan bienes desprovistos de custodia sin mas resguardo que la probidad colectiva, se trata pues, de la violación de la confianza puesta en la comunidad.

    Emergen como pruebas de singular importancia demostrativas no solo de la existencia del hecho punible sino de la probable responsabilidad de el imputado: En fecha 28 de Julio del año 2006, el efectivo policial D.T., se encontraba de servicio en la Séptima Avenida entre calles 9 y 10, cubriendo labores de punto de control del par vial, siendo aproximadamente las seis de la tarde, fue alertado por una ciudadana quien quedó identificada como I.Y.G.G., venezolana, natural de esta ciudad, de 22 años de edad, nacida el 01-09-83, soltera, residenciada en el Barrio Bolívar, calle principal, casa Nº 01-07, titular de la cedula de identidad Nº16.410.740, la ciudadana le solicito auxilio policial por cuanto una pareja había ingresado al local comercial SIGMA SISTEM, ubicado frente al punto y que en un descuido había sustraído una cámara fotográfica marca GENIUS, modelo DV600, serial A64049492, valorada en trescientos mil bolívares y que tenían retenido al ciudadano y que su acompañante había logrado darse a la fuga y que el retenido al verse descubierto había llamado desde el abonado 0414-7816563 y 0276-3431122, a los números 0414-1606565, donde hablo con un hermano de nombre Alexander y 0416-8785229 donde hablo con una tal Liliana en ambas comunicaciones pidiendo que trajeran de nuevo la cámara, quedando de acuerdo que la cámara iba a ser dejada en el recipiente de la basurera de la panadería que se encuentra frente al local, por tal motivo procedió a trasladarse al establecimiento junto con el notificante y el ingreso le fue permitido por un empleado quien quedó identificado como D.A.R.G., venezolano, de 20 años de edad, nacido el 21-11-85, soltero, estudiante, residenciado en la Urbanización Los Teques, bloque 35, apartamento 0104, de inmediato le señalo al ciudadano involucrado en la sustracción y quedó identificado como M.A.M.C. , venezolano, natural de Caracas, de 31 años de edad, vendedor ambulante, residenciado en el Barrio Ocho de Diciembre, calle 6, casa Nº 6-23, portaba un portafolio negro de material sintético, marca Targus, totalmente vacío, debido a que los empleados y encargada del local le aportaron las características fisonómicas de la ciudadana involucrada y quien presuntamente iba a traer de vuelta la cámara sustraída, procedió a tomar notas de los datos, siendo aproximadamente cuarenta años, de piel blanca, cabello negro y corto ondulado, de cejar al parecer tatuadas y grandes, viste suéter rojo y pantalón negro y porta un bolso negro de gran tamaño con letras blancas, pasaron como quince minutos y en eso visualizo una ciudadana quien tenía las características fisonómicas de la reportada y vestía pantalón negro con camisa verde claro aguamarina y portaba bolso negro de gran tamaño con letras blancas en las que se leía PUMA, en eso el empleado de la tienda D.A.R.G., le indico que esa era la ciudadana que le acompañaba al intervenido pero que se había cambiado la camisa, se espero a ver que actividad iba hacer y como se retiró se procedió a asegura el local para evitar que se fugara el primero intervenido y se continuo con el seguimiento, la ciudadana realizó una llamada y luego ingresó al Restaurante Chino ubicado en la carrera seis entre calles nueve y diez denominado Testee Free y rápidamente salio y se paro frente al local comercial debido a que presuntamente había dejado la cámara dentro del baño del restaurante, procedió a intervenirla policialmente y al verificar el interior de la sala de baño de las mujeres del restaurante chino fue ubicada una cámara fotográfica digital marca GENIUS, modelo DV600, serial A64049492, en presentación sellada con forro sintético transparente totalmente nueva, quedó identificada como K.B. colombiana, natural de San J.d.C., República de Colombia, de 31 años de edad, hija de R.B. (v), titular de la cedula de ciudadanía Nº 60.336.825, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, domiciliado en el Barrio 8 de diciembre, calle principal, vereda 6, casa Nº 17,San Cristóbal, Estado Táchira, portaba un bolso negro con insignias de PUMA, fue notificada que iba a ser objeto de una inspección del bolso y se le pidió que colaborara y exhibiera el contenido interno, la ciudadana accedió y al abrirlo le fue encontrado un colgante de distintivo con tipografía de Ford en color azul dos tonos, es hacer notar que la cámara fue reconocida por los empleados y la encargada del local SIGMA SISTEM como la sustraída y la ciudadana fue reconocida como la que había ingresado acompañando al ciudadano M.A.M.C. y que ambos comenzaron a dar vueltas, observar y tocar partes y piezas de computación hasta que llegaron a la puerta del deposito de donde la ciudadana tomo la cámara y logro salir sin ser detectada quedando dentro de las instalaciones sin poder salir el ciudadano M.A.M.C.. El hecho se determinar como flagrante debido a que su captura se realizo a poco momento de cometerse el hecho delictivo (actualidad), siendo reconocido por los empleados de la tienda de computadora las personas que sustrajeron del local la cámara (individualización); hay flagrancia en la comisión de un hecho punible. En mérito de los expuesto este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. Administrando Justicia en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

    RESUELVE:

  7. Decreta como medida de coerción personal PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD con respecto a los co- imputados M.A.M.C. y K.B.d. condiciones civiles y personales constantes en las actuaciones, a quien se le imputa la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8º del Código Penal, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se dejaron consignadas en la providencia.

  8. DECLARAR que los co-imputados M.A.M.C. y K.B.S. fueron sorprendidos en estado de FLAGRANCIA, debiendo la causa continuar por el procedimiento ORDINARIO, según solicitud fiscal.

  9. Emítase la respectiva Boleta de Libertad de los co-imputados M.A.M.C. y K.B., dirigida al Ciudadano Director del Centro Penitenciario de Occidente.

  10. A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales una vez vencido el lapso de apelación. REMITANSE las actuaciones a la Fiscalia Primera del Ministerio Público, a los fines de que continué la investigación la perfeccione y dicte el acto conclusivo que a bien tenga.

    J.O.A.

    Juez,

    E.R.V.

    Secretaria,

    Causa Nº 8C-7314-06

    REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

    TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL

    Nº8

    San Cristóbal, 19 de Agosto del año 2003.

    193º y 144º.

    Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL PREVIA CALIFICACION DE LA FLAGRANCIA

    OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

    Resuelve el Tribunal la situación jurídica de D.P.U., venezolano, natural de la Fría, Estado Táchira, NACIDO EL DIA 19 DE SEPTIEMBRE DE 1969, de 33 años de edad, hijo de P.P. (v) y R.U. (v), titular de la cedula de identidad Nº V- 10.851.949, de estado civil soltero, de profesión u oficio carpintero, domiciliado en la vía principal, al lado de la Torre Movilnet, Zona Industrial La Fría, Municipio G.d.H., Estado Táchira. A quien se les efectuó AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA, siendo imputados de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 460 y 278 del Código Penal.

HECHOS

En fecha 17 de Agosto del año 2003, a las diez horas de la noche (10:00 p.m.), los funcionarios de la Guardia Nacional, comando de la Fría, STT (GN) S.M.R. Y DTGDO (GN) M.M., recibieron una llamada telefónica por parte de una ciudadana la cual no se identifico, manifestando que en el sector de la termoeléctrica se efectuado un robo a mano armada y que uno de los delincuentes se encontraba detenido por parte de varias personas. Posteriormente se trasladaron al sector antes mencionado con el fin de verificar la veracidad de la llamada telefónica, estando en el lugar específicamente en una casa para habitación Nº T-41, pudieron constatar que se había efectuado un robo por parte de dos ciudadanos de los cuales uno de ellos portaba un revolver; en contra del ciudadano W.O.B., a quien presuntamente le robaron cuatro (04) cadenas de oro valoradas en tres millones de bolívares, dándose a la fuga uno de ellos y el otro fue detenido por los habitantes de la comunidad a quien maltrataron físicamente lográndole incautar un arma de fuego, quedando identificado como D.P.U., a quien trasladaron posteriormente hasta el ambulatorio de la Fría, siendo atendido por la doctora de guardia quien dio su respectivo diagnostico, siendo posteriormente trasladados al comando de la DIRSOP.

MATERIAL PROBATORIO

Al proceso fueron allegados los siguientes elementos probatorios:

  1. Acta Policial suscrita por funcionarios de la DIRSOP.

  2. Declaración sin juramento por parte del aprehendido ciudadano D.P.U..

  3. Denuncia suscrita por el ciudadano W.O.B..

    CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

  4. - Conforme lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal procede la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siempre que se hubiere acreditado la existencia de A) UN HECHO PUNIBLE que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; B) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION para estimar que el imputado ha sido autor o participe de ese hecho y C) Presunción razonable del PELIGRO DE FUGA u OBSTACULIZACION EN LA INVESTIGACION.

  5. - En el caso que nos ocupa nos encontramos con pruebas sumarias (sin controvertir) legalmente producidas atinentes a:

    1. Apoderamiento, o acción de desposeer a la víctima de un bien mueble, para tomar el agente ese poder de custodia y de disposición material sobre el mismo;

    2. De cosa mueble; o sea algo asible, con valor económico, que puede ser sacado del ámbito de custodia y de disposición material de la víctima para entrar en la posesión del delincuente;

    3. Ajena, o que la posesión, en el alcance jurídico penal, no esté legítimamente en el agente, sino, por cualquier motivo, en el sujeto pasivo del delito (víctima);

    4. Animus lucrandi, o propósito del agente de obtener un provecho para sí o para otro.

    5. A fin de poderse incurrir en la conducta aquí analizada (Robo Agravado), es necesario un aditamento más que hace más grave el concepto del simple apoderamiento y lo califica, ello en razón de especiales circunstancias que se agregan a las cuatro primeras de simplemente apoderarse de la cosa mueble ajena con ánimo de lucro, como se desprende de la misma enumeración que hace el Código Penal como en el presente caso “COMETIDO POR MEDIO DE AMENAZA A LA VIDA O A MANO ARMADA … O SI EN FIN SE HUBIESE COMETIDO POR MEDIO DE UN ATAQUE A LA LIBERTAD.

    En el caso que nos ocupa con respecto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA; nos encontramos con pruebas sumarias (sin controvertir) legalmente producidas entendiendo como porte de armas y municiones la acción de llevarlas consigo, a su alcance para defensa personal con el respectivo permiso expedido por autoridad competente.

    Pero ante el hecho cierto de que las armas son objetos que generan peligro y que uno de esos peligros acarrea la posibilidad de que se atente o vulnere un bien jurídico individual como la vida, el patrimonio, la libertad, etc. Y frente a la posibilidad o dificultad de probar esta última finalidad, el legislador lo que hace, como parte de su política criminal, es adelantar la punibilidad a los actos preparatorios, pues en ultimas el porte del arma debe ser tomado como la preparación de un delito o la creación de oportunidades para cometerlo, por lo tanto, en este delito lo que se impone es una pena por sospecha, pues el legislador tipifica esta conducta como riesgosa para la seguridad pública y la convierte en delito de mera actividad, de peligro abstracto, sin que sea necesario su comprobación referente a la efectiva existencia de lesiones o riesgos.

    Emergen como pruebas de singular importancia demostrativas no solo de la existencia del hecho punible sino de la probable responsabilidad de el imputado: En fecha 17 de Agosto del año 2003, a las diez horas de la noche (10:00 p.m.), los funcionarios de la Guardia Nacional, comando de la Fría, STT (GN) S.M.R. Y DTGDO (GN) M.M., recibieron una llamada telefónica por parte de una ciudadana la cual no se identifico, manifestando que en el sector de la termoeléctrica se efectuado un robo a mano armada y que uno de los delincuentes se encontraba detenido por parte de varias personas. Posteriormente se trasladaron al sector antes mencionado con el fin de verificar la veracidad de la llamada telefónica, estando en el lugar específicamente en una casa para habitación Nº T-41, pudieron constatar que se había efectuado un robo por parte de dos ciudadanos de los cuales uno de ellos portaba un revolver; en contra del ciudadano W.O.B., a quien presuntamente le robaron cuatro (04) cadenas de oro valoradas en tres millones de bolívares, dándose a la fuga uno de ellos y el otro fue detenido por los habitantes de la comunidad a quien maltrataron físicamente lográndole incautar un arma de fuego, quedando identificado como D.P.U., a quien trasladaron posteriormente hasta el ambulatorio de la Fría, siendo atendido por la doctora de guardia quien dio su respectivo diagnostico, siendo posteriormente trasladados al comando de la DIRSOP.

  6. - Así las cosas estima el tribunal que existe prueba suficiente para imponer Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, pues la conducta desplegada por el imputado encuadra en la descripción abstracta que hace el legislador de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 460 y 278 del Código Penal. El hecho se determina como flagrante debido a que su captura se realizo en el momento de cometerse el hecho delictivo (actualidad), siendo reconocido por la víctima como la persona que bajo amenaza la despojo de su objeto personal (individualización); no hay flagrancia en la comisión de un hecho punible. En mérito de los expuesto este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal

    En Función de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

    RESUELVE:

  7. -Decreta IMPONER como medida de coerción personal MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD con respecto del imputado D.P.U. de condiciones civiles y personales constantes en las actuaciones, a quien se le imputa la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 460 y 278 del Código Penal, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se dejaron consignadas en la providencia.

  8. -DECLARAR que el imputado F.A.E.G. si fue sorprendido en estado de FLAGRANCIA, debiendo la causa continuar por el procedimiento ORDINARIO,

  9. -Emítase la respectivas Boletas de Privación de Libertad del imputado D.P.U. dirigida a la ciudadana Directora del Centro Penitenciario de Occidente, Santa – Ana, Estado Táchira.

  10. - A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales una vez vencido el lapso de apelación. REMITANSE las actuaciones a la Fiscalia Novena del Ministerio Publico, a los fines legales consiguientes.

  11. - En cuanto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad interpuesta por el representante del Ministerio Publico en contra del ciudadano NOIDIS OMAÑA IBARRA, este Tribunal la NIEGA, acogiendo el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, PUES DEBE SER EL Ministerio Publico el que una vez oido al mencionado ciudadano debe solicitar al Juez de Control, lo pertinente.

    J.O.A.

    Juez,

    M.G.

    Secretario,

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