Decisión nº 1 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 18 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteMaría Isabel Rojas de Echeverría
ProcedimientoPrivacion De Custodia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

Mérida, dieciocho (18) de septiembre del año dos mil doce.

202° y 153°

ASUNTO: 3492

MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE REPOSICION DE LA CAUSA

DEMANDANTE: FISCALIA DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MERIDA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES, Abog. A.E.G.O..---------------------------------------------------------------------------

DEMANDADA: OMITIR NOMBRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 14.268.526, domiciliada en Tumañe, Municipio Urdaneta, Estado Trujillo. --------------------------------------------------------------------------------

PUNTO PREVIO A LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA DE JUICIO PÚBLICA, ORAL Y CONTRADICTORIA, EN LA PRESENTE CAUSA.

Siendo la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria en la presente causa de PRIVACION DEL EJERCICIO DE LA CUSTODIA, verificada como ha sido la incomparecencia de la parte demandante Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares quien actúa en resguardo e interés de los ciudadanos adolescentes OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, de 15 y 14 años edad respectivamente y la ciudadana OMITIR NOMBRE parte demandada en la presente causa, oportunidad fijada con antelación tal y como consta en auto de fecha 20 de julio del año 2012, que corre inserto al folio 78, es oportuno señalar que lo procedente en estos casos de incomparecencia de ambas partes a la Audiencia de Juicio, sería fijar una nueva oportunidad para su celebración, tal y como lo dispone la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 486, segundo párrafo, sin embargo, revisadas como han sido las actuaciones insertas en el presente expediente, debe esta juzgadora pronunciarse en los siguientes términos:

En primer lugar observa esta juzgadora que al folio 83 consta diligencia de fecha 08 de agosto del año 2012, suscrita por el ciudadano Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público abogado A.E.G.O., solicitando el diferimiento de la Audiencia de Juicio, diligencia recibida por ante la Unidad de Recepcion y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 08 de agosto a las 3:15 de la tarde, tal y como consta en Comprobante de Recepción de un Asunto Nuevo, al folio 82, asimismo consta en autos que en fecha 09 de agosto de 2012 el Tribunal no acordó el diferimiento de la referida Audiencia. Así se declara.---------------

En segundo lugar observa esta juzgadora que en el auto de admisión de fecha 20 de octubre de 2011, el Tribunal de Mediación y Sustanciación admitió la demanda por “PRIVACION DEL EJERCICIO DE LA CUSTODIA”, acordando librar Boleta de notificación a la parte demandada ciudadana OMITIR NOMBRE, anexándosele copia certificada del libelo, tal como consta al folio 10 y 11, acordando igualmente librar Exhorto, Boleta y oficio. Consta al folio 12, oficio Nº 5207, de fecha 20 de octubre del año 2011, emitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, remitiendo anexo al referido oficio el Exhorto, indicando el motivo como “DETERMINACIÓN EN EL EJERCICIO DE LA CUSTODIA”, a fin de que se practicará la notificación de la ciudadana OMITIR NOMBRE, domiciliada en esa Jurisdicción. Consta al folio 13 exhorto librado por el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial en el cual se señala como destinatario al “Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira”, igualmente se señala que el motivo de la demanda es “DETERMINACIÓN DE LA CUSTODIA”. Consta al folio 15 Comprobante de Recepción de Correspondencia de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, de fecha 26 de enero de 2012, mediante el cual se recibió, oficio Nº 6409-2011, proveniente del “Circuito Judicial del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo”, en el cual remiten resultas de exhorto relacionado con la notificación de la ciudadana OMITIR NOMBRE. Consta al folio 20 original de Boleta de notificación de la ciudadana OMITIR NOMBRE, “titular de la Cedula de Identidad Nº V- 14.268”. MOTIVO: “DETERMINACION DEL EJERCICIO DE LA CUSTODIA”. Consta al folio 27, constancia de resultas de Boleta de notificación fechada en Trujillo, suscrita por el Alguacil adscrito al Circuito Judicial de Protección de Niño, Niña y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, dejando constancia, cito: “…Que en fecha 9 de diciembre de 2011, siendo las 3:00. p.m, me traslade hasta la dirección mencionada en la Boleta, a objeto de notificar a la ciudadana, OMITIR NOMBRE, en donde fui recibido por un ciudadano que dijo ser “HIJO”, de la requerida, identificándolo, como ENGLER SANTIAGO, Cédula de identidad Nº 19.894.497, a quien le explique el motivo de mi visita. Una vez en el sitio le hice entrega de la Boleta, la cual recibió y firmó de conformidad con el articulo 458 de la LOPNNA. Es todo…”. Consta del folio 21 al folio 24, agregado junto con el original de la Boleta de Notificación ya referida y demás recaudos provenientes del Tribunal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, copia certificada del libelo de la demanda.

Ahora bien observa esta juzgadora, que si bien es cierto, el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, ordenó librar la Boleta de Notificación, sus recaudos y el exhorto al Tribunal correspondiente a los fines de que se practicará la notificación de la ciudadana OMITIR NOMBRE, parte demandada en la presente causa, dicha notificación no fue realizada efectivamente, tal como lo dispone el artículo 458 de la Ley Especial, por cuanto consta agregados a los autos original de la Boleta de Notificación y sus recaudos en copias certificadas por este Tribunal, recaudos que debieron ser entregado a la parte demandada tal y como lo dispone el artículo 458 de la LOPNNA, ó en su defecto, la persona que presuntamente recibió la Boleta, haber firmado la copia de la Boleta de Notificación, devolviéndola como constancia de haber recibido su original junto a los recaudos, sin embargo, tales recaudos corren insertos en el presente expediente, por lo que a juicio de esta juzgadora la referida ciudadana no fue debidamente notificada y por lo tanto no se encuentra a derecho. Aunado a esto, observa este juzgadora que la Boleta de Notificación que en original corre inserta al folio 20, la ciudadana OMITIR NOMBRE, fue identificada como titular de la cédula Identidad Nº 14.268., la cual no se corresponde con el número señalado en la tercera parte del escrito libelar, de igual manera observa esta juzgadora que en la referida Boleta de Notificación, se indica como motivo “DETERMINACIÓN DEL EJERCICIO DE LA CUSTODIA”, calificación que no se corresponde con la pretensión señalada en el “II-OBJETO O PRETENSION” del libelo de la demanda que corre inserto del folio 1 al folio 3, en el que se indica que demanda trata sobre “PRIVACION DEL EJERCICIO DE LA CUSTODIA”.

Ante estas observaciones, y por cuanto del recorrido del iter procesal se observa que la ciudadana OMITIR NOMBRE, identificada en autos, no ha hecho acto de presencia ni por si ni por medio de apoderado judicial, considera quien juzga que la mencionada ciudadana no se le ha garantizado el derecho a la defensa y el debido proceso, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto es deber del juez o jueza como rector del proceso, garantizar a los justiciables el goce y disfrute de las garantías constitucionales entre ellas la garantía a un debido proceso conforme a derecho, tal como lo prescribe el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia del alto órgano judicial.

Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. (…) En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado

.

A tales efectos, ha establecido la Sala de Casación Social en sentencia del 24 de mayo de 2000:

… Este alto Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades la necesidad de que las reposiciones deben seguir una finalidad útil para corregir así los vicios cometidos en el tramite del proceso, ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, para acordar una reposición….

. Tomo CLXXX Septiembre 2001. R.G.. Pág. 729.-----------------------

En el caso de marras, considera esta juzgadora que en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, principios que conllevan a una tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, visto que la notificación de la parte demandada, constituye una formalidad esencial a la validez del procedimiento, por ser de orden público, lo procedente en derecho es subsanar esta situación, a objeto de evitar e impedir actos que conlleven a nulidades, por lo que es procedente en este caso REPONER LA CAUSA, al estado de que el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, libre los recaudos correspondientes para la debida notificación de la ciudadana OMITIR NOMBRE parte demandada en la presente causa, realizando las correcciones respectivas, en consecuencia, se anulan todas las actuaciones posteriores al auto de admisión desde el folio 12 inclusive al folio 84 inclusive, quedando vigente la presente decisión, ordenando remitir el presente expediente al Tribunal Segundo de Primera Instancia de este Circuito Judicial de Protección, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.----------------------------

DECISIÓN

En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: PRIMERO: LA REPOSICION DE LA CAUSA, al estado de que el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, libre los recaudos correspondientes para la debida notificación de la ciudadana OMITIR NOMBRE parte demandada en la presente causa. SEGUNDO: Se anulan todas las actuaciones posteriores al auto de admisión desde el folio 12 inclusive al folio 84 inclusive, quedando vigente la presente decisión. TERCERO: Se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de que sea redistribuido al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección. Ofíciese lo conducente. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------------

DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.------------------

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, dieciocho (18) de septiembre del año dos mil doce. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.------------------------------------------------

LA JUEZA

ABOG. MGSC. M.I.R.D.E.

LA SECRETARIA

ABOG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ

En la misma fecha siendo las ocho y cuarenta y cinco de la mañana (8:45 a.m) se publicó la anterior sentencia.

SRIA.

MIRdeE /

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