Decisión nº 108 de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 28 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteVilma Tommasi
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07

El Vigía, 28 de Febrero de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-000681

ASUNTO : LP11-P-2012-000681

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la solicitud de sobreseimiento formulada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a favor y beneficio de ciudadano desconocido por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal vigente para la fecha del hecho, en perjuicio de D.B., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 4.540.473, residenciada en la avenida 15, número 13-398, El Vigía estado Mérida, es la razón por la cual este Tribunal de Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía, dicta auto fundado de sobreseimiento, de conformidad con los artículos 285 de la Constitución Nacional, 108.7, 173, 175, 177, 318.3, 320, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:

DEL IMPUTADO

Desconocido.

DE LOS HECHOS

El 01 de octubre de 2001, la victima en la presente causa D.B., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 4.540.473, residenciada en la avenida 15, número 13-398, El Vigía estado Mérida, denuncio por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía estado Mérida, que personas no identificadas se introdujeron en su casa de habitación ubicada en la avenida 15, número 13-398, El Vigía estado Mérida, y se llevaron un equipo de sonido con discos compactos, radio y cassette, un reloj y un teléfono celular.

A juicio del Tribunal y de conformidad con el criterio fiscal esgrimido, el hecho encuadra en el supuesto delictual de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal vigente para la fecha del hecho, en perjuicio de D.B., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 4.540.473, residenciada en la avenida 15, número 13-398, El Vigía estado Mérida, pero igualmente desde la consumación del hecho ha transcurrido el tiempo establecido sustantivamente para determinar que la acción penal se encuentra prescrita, como en efecto lo está.

DEL DERECHO

Se desprende de los autos, que efectivamente asiste la razón a la representación fiscal al solicitar el sobreseimiento de la presente causa, pues se constata que desde la fecha que ocurrió el hecho hasta hoy día no ha sido posible aportar nuevas circunstancias o elementos de convicción; igualmente desde la comisión del hecho hasta la fecha del día de hoy, ha transcurrido diez años, cuatro meses y veintisiete días, lo que determina sin lugar a dudas, la prescripción de la acción penal por el devenir del tiempo a la luz de los artículos 37 y 108.5 del Código Penal vigente.

En otro orden de ideas pero siempre siguiendo la sintonía de lo antes dicho, el artículo 326 adjetivo, es claro al exigir que: “Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal de Control ” Quiere decir la norma, que ante la comisión de un hecho punible se investigará a plenitud para dar con el autor del hecho y luego de acometida tal actividad, si existen fundamentos convincentes, deberá el legitimado ad causa, presentar el acto conclusivo acusatorio. Esta circunstancia hace procedente el petitorio fiscal y lo que acredita holgadamente es, la imposibilidad de aportar ulteriores datos tendientes a esclarecer el hecho y que la acción se encuentra evidentemente prescrita a tenor de lo dispuesto en los artículos 37 y 108.5 sustantivo en concordancia con los artículos 318.3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

De acuerdo a las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 en concordancia con el articulo 48 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor y beneficio de ciudadano desconocido por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal vigente para la fecha del hecho, en perjuicio de D.B., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 4.540.473, residenciada en la avenida 15, número 13-398, El Vigía estado Mérida, y por ser un punto de mero derecho se prescinde de la convocatoria a al audiencia que impone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÌ SE DECIDE CUMPLASE.

Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia de esta decisión.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07, A LOS VEINTIOCHO DIAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DOCE.-

LA JUEZ DE CONTROL Nº 07

ABG. V.M.T.E.

LA SECRETARIA:

ABG. T.M. GARCIA.

En fecha____________ se libraron boletas de notificación Nrs. ___________________________________.

CONSTE/SRIA

ABG. T.M.

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