Decisión nº 035 de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 2 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteVilma Tommasi
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07

El Vigía, 2 de Febrero de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-000251

ASUNTO : LP11-P-2012-000251

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Por cuanto este Tribunal recibió escrito suscrito por las abogadas SOELY BENCOMO BECERRA Fiscal Provisoria y H.D.C. RIVAS P. Fiscal Auxiliar Interina, adscritas a la Fiscalía Sexta de P.d.M.P., con sede en El Vigía, mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318, Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos: R.P.U. (se desconocen datos de identificación) y C.J.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.250.966, domiciliado en el Sector la Montaña, Fundo Casa Blanca, El Chivo Estado Zulia, por considerar que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y de la información existente no surgen bases para solicitar el enjuiciamiento de persona alguna, este Tribunal para decidir observa:

El presente proceso se inicia en fecha 03-12-2008, por denuncia interpuesta por el ciudadano C.J.A.P., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, en la que entre otras cosas señala que el día 02-12-2008, como a las 04:00 de la tarde, cuando subía con el camión marca Ford, modelo F-350, color Beige, Año 2008, propiedad de la ciudadana R.P.U., cargado con la cantidad de once (11) pesadas de plátanos las cuales iban para Maracaibo, por el Sector de los Naranjos, unos sujetos le atravesaron una camioneta Chevrolet de las viejas para que se parara y uno de los tipos sacó un arma de fuego y lo apuntó, le dijo que se bajara del camión y que lo dejara prendido y cuando se bajo uno de los sujetos se llevó el camión y como a las 10:00 de la noche lo encontraron abandonado con las llaves pegadas en la suichera, pasando en el puente de Guayabones por la vía de guayabones cuatro esquinas, sin la carga de plátanos, sin los cauchos ni las barandas, tenía algunos golpes en la puerta del chofer….

Ahora bien una vez realizado el análisis de las presentes actuaciones se evidencia que en el presente caso el Ministerio Público solo cuenta con la denuncia interpuesta por el ciudadano C.J.A.P., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, la inspección técnica practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos, la inspección del vehículo objeto de este proceso y la inspección técnica del lugar donde fue encontrado el vehículo, no existiendo ningún otro elemento de prueba que concatenado al dicho de la presunta víctima, de certeza de la comisión del hecho, además que no existe ninguna otra actuación en la que se pueda extraer elementos de indubitable valor probatorio para determinar la persona o personas que cometieron el hecho, por lo que una vez analizada la solicitud fiscal y al observar este Tribunal que no se han practicado ningún otro acto de investigación que permita individualizar imputado alguno, el Tribunal se adhiere a lo señalado por el Ministerio Público, en el sentido de que el hecho que dio origen a esta investigación no quedó demostrado y en el transcurso de la investigación no surgieron nuevos hechos que permitieran al Ministerio Público demostrar la comisión del hecho punible precalificado, por lo que la solicitud de sobreseimiento interpuesta por el Ministerio Público, en el presente asunto es procedente, por cuanto el Tribunal ha evaluado el mérito de las actuaciones presentadas y concluye que efectivamente, el hecho objeto del proceso no se demostró y no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, tomando en consideración el tiempo transcurrido desde la fecha de la presunta comisión del hecho (mas de tres años), motivo por el cual resulta forzoso a todo evento, declarar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por otra parte, se considera necesario señalar que el articulo 323 del Código Orgánico procesal Penal, establece que “presentada la solicitud del sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”, facultando al juez la emisión de respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, y considerando que en la presente causa la solicitud formulada por la Fiscalía es comprobable mediante las actas procesales que integran la misma y los argumentos expresados por el Ministerio Público se encuentra suficientemente documentados, es por lo que esta juzgadora considera procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa, conforme lo previsto en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo necesaria la convocatoria de la partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la Petición tal como lo dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda UNO: con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE PRESENTE LA CAUSA, a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos: R.P.U. (se desconocen datos de identificación) y C.J.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.250.966, domiciliado en el Sector la Montaña, Fundo Casa Blanca, El Chivo Estado Zulia, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez firme esta decisión se ordena la remisión de la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Notifíquese a las partes. . Para la notificación de la ciudadana: R.P.U., se ordena que la boleta de notificación sea publicada a las puertas del Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, se acuerda agregar copia de la misma a la presente causa, ya que no consta en autos la dirección de la misma. ASI SE DECIDE.-

Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia de esta decisión.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07, A LOS DOS DIAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DOCE.-

LA JUEZ (T) DE CONTROL Nº 07

ABG. V.M.T.E.

LA SECRETARIA:

ABG. T.M. GARCIA.

En fecha____________ se libraron boletas de notificación Nrs. ___________________________________.

CONSTE/SRIA

ABG. T.M.

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